Última revisión
21/07/2006
Sentencia Social Nº 5623/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2005 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5623/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105174
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8152
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5623/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente al Auto del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 16 de diciembre de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 210/2005 y siendo recurridos el FONS DE GARANTIA SALARIAL GIRONA y Bruno , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 7 de noviembre de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se declara extinguida en la fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre las partes, condenando al empresario demandado D. Humberto a que abone a D. Bruno la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (10.675,16 Euros) en concepto de indemnización y la de MIL TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.323,54 Euros) por salarios de tramitación."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 16 de diciembre de 2005 no dando lugar a la reposición
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandada interpone el presente recurso contra el Auto del Juzgado de instancia nº 1 de Figueres de fecha 16 de Diciembre de 2.005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 7 de Noviembre del mismo año, que acordó la extinción de la relación laboral del actor por readmisión irregular. Ambas resoluciones han sido dictadas en ejecución de sentencia.
El recurso de suplicación se articula por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha sido impugnado por el actor.
El único motivo de que consta el recurso denuncia la infracción por indebida aplicación de los artículos 279.1 y 100.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 39, 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Alega el recurrente que ni el hecho de haber encomendado al trabajador tareas de limpieza del almacén, ni la prohibición de realizar horas extraordinarias, ni la exigencia de que viniera desayunado para trabajar, ni la supresión de los anticipos semanales como pagos a cuenta del salario que se abona mensualmente constituyen modificaciones sustanciales de las establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni menoscaban su dignidad o su formación y promoción, constituyendo únicamente ius variandi dentro de los límites del ejercicio de la movilidad funcional del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y carecen de la entidad suficiente para tener el carácter sustancial e irregular que la resolución impugnada les atribuye.
El motivo ha de ser totalmente rechazado en cuanto el artículo 279.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para nada alude a los artículos 39, 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que las modificaciones de las condiciones de trabajo en el momento de la readmisión ni tienen que ser sustanciales, ni atacar a la dignidad profesional del trabajador, bastando con que la reincorporación no se produzca en las mismas condiciones que regían la relación laboral antes de producirse el despido.
En el presente caso la resolución impugnada constata que se le destinó durante siete días a la limpieza del almacén, por lo que finalizada el primer día permaneció sin trabajo efectivo los seis restantes, no se le da el tiempo de bocadillo, no se le permite realizar la hora extraordinaria diaria que realizaba y realizan el resto de trabajadores lo que comporta además para el ejecutante un grave perjuicio económico y, finalmente, no se le realiza el pago semanal del salario que es el sistema habitual que se utiliza en el sector de la construcción. Todo ello comporta que, efectivamente, la readmisión del actor no se ha producido conforme el precepto legal establece y el recurrente no ha aportado mayor justificación de tales cambios que el ser el empresario y hacer lo que quiere.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueres en fecha 16 de Diciembre de 2.005, recaída en los Autos 210/05 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

