Última revisión
25/07/2007
Sentencia Social Nº 5623/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2574/2006 de 25 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5623/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105770
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9625
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022310
CLA
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 25 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5623/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente y Fraternidad-Muprespa frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 539/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Serra-Dordal, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando subsidiariamente la demanda promovida por Vicente , debo declarar y declaro al trabajador en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, EN GRADO DE PARCIAL, derivada del accidente de trabajo acaecido el 27 de octubre de 2003. Y debo condenar a FRATERNIDAD-MUPRESPA a pagar al actor 24 mensualidades de la base reguladora de 734,64 euros, esto es, 17.631,36 euros, como responsable directa, por subrogación en las responsabilidades de la empresa empleadora, SERRA-DORDAL, s.f., en virtud del aseguramiento del riesgo, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1°.- Vicente , nacido el 21-2-1975, con NIE NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa SERRADORDAL, S.L., dedicada a la explotación forestal, de profesión habitual Limpieza Bosques, sufrió accidente de trabajo el 27-10-2003, del que fue dado de alta médica el 3-12-2004, no reincorporándose a su puesto de trabajo, causando baja voluntaria en la empresa.
2°.- La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la FRATERNIDAD MUPRESPA y no existe informe de descubierto.
3°.- El 28-2-05 la Dirección General del Instituto Nacional de la seguridad Social dictó resolución por la que declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, por no reunir el requisito de incapac! dad permanente. Se valoraron las siguientes lesiones, dictaminadas el 3-2-2005: "Rigidez de los 5 dedos del pie izquierdo."
4°.- El actor, a resultas del accidente de trabajo en el que se produjo herida inciso contusa en el antepié izquierdo, con afectación de 3° y 4° tendones extensores y musculatura extensora, padece: rigidez de los cinco dedos del pie. Distrofia simpático refleja, alteraciones osteoarticulares en el mediotarso, con signos inflamatorios acompañantes (gammagrafías de abril, junio y septiembre de 2004)
5°.- La base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo, fue de 734,64 euros .
6°.- No ha sido objeto de discusión, en su caso, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, en su caso (8.913,63 euros)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Vicente y la demandada Fraternidad-Muprespa, que formalizaron dentro de plazo, dándose traslado e impugnándose respectivamente por dichas partes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren el actor y la Mutua condenada el censurado pronunciamiento judicial que, estimatorio en parte de la pretensión deducida, declara a aquél en situación de Incapacidad Permanente Parcial: ésta para interesar (sin perjuicio de la nulidad que reclama por "insuficiencia del relato fáctico") la confirmación de la resolución administrativa que el 28 de febrero de 2005 declaró "la existencia de lesiones permanentes no invalidantes" y aquél para reiterar el grado total de invalidez que, de forma principal, postula en su demanda.
Sustenta la Mutua la nulidad de la recurrida al considerar insuficiente el relato fáctico "en lo que atañe a la descripción de las tareas de la categoría profesional del trabajador..."; motivo que no puede prosperar al no generar la exigible indefensión la sola referencia a una profesión que como la del actor (Limpieza de Bosques) aparece definida por su propia denominación; evidenciándose a través de la misma las actividades inherentes a su profesional desempeño.
SEGUNDO.- Como se anunció impugnan ambos colitigantes el censurado pronunciamiento judicial, interesando la Mutua que se le absuelva de la pretensión deducida en su contra y el actor al reclamar el grado (total) de invalidez superior al otorgado.
Desde la dimensión jurídica que ofrece un relato judicial de los hechos (inalterado en su incombatido contenido) la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la decidida a favor del grado parcial de invalidez que se declara.
Frente al reconocimiento de aquél que, de forma principal, se pretende (y que, por aplicación del artículo 137.4 LGSS impone la anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen, el grado de invalidez parcial judicialmente reconocido afecta a una disminución del rendimiento que debe configurarse no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002 ).
En el supuesto que nos ocupa, presentando el actor "rigidez de los cinco dedos del pie, distrofia simpático-refleja, alteraciones osteoarticulares en el medio tarso, con signos inflamatorios acompañantes", en la medida (y así se recoge con indudable valor fáctico en el segundo de los fundamentos jurídicos) que su profesional actividad "implica deambulación-bipedestación y posturas forzadas por terrenos irregulares", debe concluirse en los términos resueltos y considerar que si bien puede aquél desarrollar las actividades que conforman el núcleo esencial de su actividad de Limpieza de Bosques no la puede desempeñar sin efectiva merma en su rendimiento; lo que determina -al revelarse éste superior al 33% exigido en razón a las características de su patología y el contenido de su profesional requerimiento- la ratificación del pronunciamiento judicial que así lo entendió.
TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto por la Mutua propicia su expresa condena en costas, en la que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la cantidad de 200 euros (art. 233 LPL ).
Se decreta la pérdida de la consignación y depósitos efectuados por la misma (art. 202 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente y rechazando, asimismo, el formalizado por la Mutua FRATERNIDAD-MUDESPA frente a la sentencia de 21 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona en los autos 539/2005 , seguidos a instancia de aquél contra la citada Entidad, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SERRA-DORDAL SL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas de la Mutua recurrente en las que se incluirán los honorarios del Letrado impugnante en la señala cuantía de 200 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósitos efectuados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

