Sentencia Social Nº 5626/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5626/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5192/2014 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 5626/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105359

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7845

Núm. Roj: STSJ GAL 7845/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002607 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005192 /2014 -MFV
Procedimiento origen: P.ORDINARIO 638/2014-OURENSE-3
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO Dña: Estefanía
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO-CIG
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5192/2014, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA,
en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número
509/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638/2014,
seguidos a instancia de Estefanía frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Estefanía presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2014, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- La actora viene prestando servicios para la Consellería demandada en la Residencia Nosa Sra.

Dos Milagres de Orense como auxiliar de clínica. El salario a efectos de indemnización es de 1.719,28 # incluida prorrata de pagas extras. 2.- La demandante dejó de disfrutar de 24 horas en enero 2014 y 12 en febrero. El 21 de enero no trabajó por asuntos propios. 3.- La actora presentó reclamación previa en fecha 2-6-14, que no fue contestada, presentando demanda ante el Decanato el 2-9-14'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Estefanía frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR declaro el derecho de la demandante a que le sean compensadas las 36 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descansos entre enero y febrero 2014 y en virtud de ellos se proceda al efectivo reconocimiento y concesión del disfrute o en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades de servicio se le compense económicamente con la cantidad de 446,04 # condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Ourense-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/12/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/10/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la Xunta de Galicia demandada a abonar a la demandante 446,04 # en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades del servicio.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 19 del V convenio colectivo.

El objeto de debate obliga a suscitar el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional. Y ello es así, porque si el Recurso de suplicación procede contra las sentencias dictadas por los el juzgado de lo social, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 13/10/06 - rec. 2980/05 -; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

Y tal y como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-2009 y otras [entre las últimas, Sentencias de 07/07/09 -rcud 1493/08 -; 08/07/09 -rcud 3463/08 -; 17/07/09 -rcud 3373/08 -; 23/07/09 -rcud 3339/08 -; y 23/09/09 -rcud 3461/08 -], en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]. Y como recoge el art. 191.2 g de la Ley de la Jurisdicción Social: no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía no supere los 3000 # y, en su apartado 2. b) se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

De lo expuesto se deduce que la resolución de instancia, por razón de la cuantía, no es susceptible de recurso de suplicación tal como previene el art. 191.2-g) LRJS . La admisibilidad del recurso queda sometida a la aplicación en el caso concreto de la excepción al precepto citado que introduce el art. 191.3- b) LRJS , esto es, cuando no alcanzando la cantidad reclamada la cuantía para acceder al recurso, sin embargo la cuestión debatida 'afecte a un gran número de trabajadores (..), siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', siendo doctrina reiterada en la interpretación de dicho precepto la que señala: ' (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).' ( STS 23/3/2015 Recurso: 1146/2014 ).

Pero el hecho de que haya existido un procedimiento de conflicto colectivo sobre la cuestión debatida en el procedimiento individual, lo que se ha considerado en algunos supuestos como afectación general por notoriedad, así las STS 23/12/97 -rcud 4148/9 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo» ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), dicha doctrina ha de matizarse a la luz de la contenida en STS de 11 de febrero de 2013 Recurso: 376/2012 , según la cual esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso como en el caso presente en que no consta el número de personas que haya formulado reclamaciones de tal índole.

Es mas, este Tribunal, en supuestos de pleito de conflicto colectivo previo y reclamaciones individuales, ha señalado que 'la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto y, si se reclama eso mismo en demanda individual con finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en conflicto, y abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determina la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente es apreciar la existencia de cosa juzgada' así TSJ 16/12/14 (RSU 746/13), 5/12/14 (RSU3644-13) 16/9/14 (RSU 5929-12,) entre otras, y diversos autos en resolución de recursos de queja, criterio que ha de ser mantenido (auto 7/4/15 queja 543/15).

Consecuencia de la anterior doctrina debe ser la conclusión de que, en el presente supuesto procede declarar la improcedencia del recurso al no existir hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en la materia, ni superar la cuantía de lo reclamado los 3000 Euros, ni acreditarse la afectación general. Y por lo mismo

Fallo

Que por razón de la cuantía no procede recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 24-9-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense a instancia de Dª. Estefanía contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E S.SOCIAL-XUNTA DE GALICIA, por lo que declaramos firme la indicada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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