Última revisión
17/10/2002
Sentencia Social Nº 5628/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 17 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 5628/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102680
Encabezamiento
5
Recurso C/ Sentencia nº 1731/2001
Recurso contra Sentencia núm. 1731/2001
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5628/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1731/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 30/2001, seguidos sobre cantidad, a instancia de Ernesto asistido por el Letrado D. Francisco Rives Santos, contra TEFEFONICA DE ESPAÑA S.A. asistida por la Letrada Dª Rosario Martin Redondo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Abril de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ernesto contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y en su consecuencia la absuelvo de los pedimentos deducidos en la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ernesto, nacido el 3-6-44 , con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. con la categoría profesional de Operador Auxiliar Servicio Post-venta Principal de 1ª, salario de 322.230 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 1 de Enero de 1.970. SEGUNDO: Con fecha 2-1-99 causó baja en la empresa al acogerse al programa de prejubilación vigente hasta el 31-12-98 para aquellos empleados fijos de plantilla en activo, con 53 o 54 años de edad. A tal efecto, ambas partes suscribieron el contrato de prejubilación que como documento nº 1 ha sido aportado por ambas partes y cuyo contenido damos por reproducido. TERCERO: El apartado 1.1. d) de las condiciones particulares para la adecuación de plantillas año 1.998 se establecía que los trabajadores que se acogiesen a dicho plan percibirían además el premio de servicios prEstados , según lo dispuesto en el artículo 207 de la Normativa Laboral siempre que en la fecha de la baja acrediten 30 años de servicios efectivos. CUARTO: El actor en el momento de su baja en la empresa, acreditada una antigüedad de 29 años y 2 días. QUINTO: El actor, con anterioridad a la firma de su contrato de prejubilación, recibió de su empresa y procedente de la Subdirección General de Planificación y Gestión de RR.HH las cartas que como documentos 3,4 y 5 han sido aportadas por el actor y cuyo contenido damos por reproducido. SEXTO: Dentro del plan social de prejubilaciones años 1.999-2000 la empresa establece en relación con el premio de servicios prEstados un sistema proporcional para su percibo en función de los años de antigüedad en la empresa. SEPTIMO: Con fecha 25-1-00 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante; habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que desestima la pretensión ejercitada por la parte actora sobre el premio de antigüedad interpone recurso de suplicación el demandante que fundamenta en dos motivos que han sido impugnados de contrario.
El primer motivo se formula al amparo del apartado b del art.191 de la LPL y tiene por objeto la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: Que en fecha 6 de octubre de 1998, la empresa demandada remitió al trabajador una carta en la que se decía literalmente: "Próximos a finalizar el año, y para su mejor información, quiero confirmarle que para el próximo año, aunque se continúe con los programas de adecuación de plantillas, no habrá ningún programa específico de Prejubilaciones para empleados de 55 años en adelante, aunque si se ofrecerá un programa de Prejubilación para empleados de 54 años de edad, pero en condiciones económicas inferiores a las ofertadas en el año en curso". Dicha adición que apoya el recurrente en el documento nº 5 de los aportados por el actor (folio 27) en el que se contiene la indicada carta, no puede ser acogida ya que el contenido de la susodicha carta se tiene por reproducido en el ordinal quinto de los hechos declarados probados , por lo que la adición transcrita es reiterativa de lo que ya se recoge, aunque por vía de remisión en la redacción original de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del art.191 de la LPL se imputa a la resolución impugnada la infracción de lo dispuesto en el art. 1.089 y 1.887 del Código Civil. Razona la parte actora que con independencia del contrato de prejubilación suscrito por ambas partes, existe una decisión lícita, voluntaria y unilateral por parte de la empresa de obligarse en el futuro respecto del actor sobre determinadas condiciones, y en concreto sobre las condiciones económicas que rigen su prejubilación que no pueden ser inferiores a las que se concedan en años posteriores, así se desprende de lo establecido en el documento aportado a la demanda con el número 5 (folio 27), por lo que si dentro del plan social de prejubilaciones años 1.999-2000 la empresa establece en relación con el premio de servicios prEstados un sistema proporcional para su percibo en función de los años de antigüedad en la empresa (ordinal sexto), al demandante se le debe abonar el indicado premio, aunque no reúna en el momento de su baja en la empresa 30 años de servicios efectivos que son los que exigía el art.207 de la Normativa Laboral , al que se remiten las condiciones particulares para la adecuación de plantillas del año 1.998 que es el año en que el demandante se acoge al programa de prejubilación.
El motivo no puede prosperar por cuanto que para acceder a la pretensión del demandante el mismo tendría que haber acreditado que las condiciones económicas de los planes de prejubilación de los años 1.999-2000 son más beneficiosas que las que rigen su plan de prejubilación ya que no basta tener en cuenta tan sólo una de dichas condiciones, la referente al premio de antigüedad por los servicios prEstados para concluir que son Superiores las condiciones económicas de los planes de prejubilación de los años 1.999-2.000 , respecto de las que suscribió el demandante. Además, como muy bien destaca la Magistrada de instancia, el demandante no pide que se le apliquen las condiciones económicas de los planes de prejubilación de los años 1.999-2.000, sino que tan sólo insta la aplicación de una de ellas, la referente al abono del premio de antigüedad por los servicios prEstados en la empresa demandada , aplicando la técnica del "espigueo", para que se le aplique lo más favorable de cada sistema de prejubilación, lo que es a todas luces inviable.
Habiendo suscrito las partes contrato de prejubilación en el año 1998 , las obligaciones del mismo tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de aquél (art.1.091 del Código Civil) y como para percibir el premio de servicios prEstados, según las condiciones económicas por las que se rige el indicado acuerdo de prejubilación, el trabajador tiene que acreditar en la fecha de la baja 30 años de servicios efectivos (ordinal tercero), teniendo acreditada el actor en el momento de su baja en la empresa , una antigüedad de 29 años y 2 días, ha de concluirse que el mismo no tiene derecho al percibo del premio de antigüedad, por lo que al haberlo entendido así la Sentencia de instancia, la misma ha de confirmarse, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Ernesto contra la Sentencia de 11 de abril de 2.001 del juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante en los autos seguidos a instancias del recurrente contra Telefónica de España S.A. y confirmamos la misma.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
