Última revisión
14/07/2009
Sentencia Social Nº 5628/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2597/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5628/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0054289
CR
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 14 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5628/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Lux Habitat, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 832/2008 y siendo recurrido/a Julián y - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la pretensió subsidiària de la demanda presentada per Julián en contra de LUX HABITAT S.L. i el Fondo de Garantia Salarial, en reclamació per acomiadament declaro la IMPROCEDÈNCIA de I'acomiadament efectuat arnb efectes del día 24.08.08 i condemno l'empresa a que opti entre a) Readmetre el treballador en les mateixes condicions amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o en cas contrari, b) L'indemnitzi en la quantia de 25.214,80 euros (333,75 dies a raó de 75,55 euros/dia) , amb pagament dels salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins a la notificació de la sentencia per l'import del salari diari. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- La part demandant Julián amb DNI núm. NUM000 ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada LUX HABITAT S.L. amb la categoría professional de delegat d'oficina des del 23.04.01 i amb un salari de 2.266,66 euros (75,55 euros/dia) de promig mensual amb inclusió de prorrata de pagues extraordináries i ingressos per comissions dels darreres 12 mesos treballats. La part demandant va iniciar la prestació de serveis amb un contracte temporal a temps complet eventual per circumstancies de la producció de data 23.04.01 amb durada fins el 22.10.01. En data 23.10.01 es va comunicar la conversió en contracte indefinit acollint-se a la Disposició Addicional primera de la llei 12/01 de 19 de juliol. (folis núm. 63 i 64)
SEGON.- El día 25.07.08 l'empresa va notificar per escrit al demandant la rescissió del contracte per causes objectives derivades de causes econòmiques, amb data d'efecte de l'acomiadament 24.08.08. La carta consta aportada a les Actuacions i donada la seva extensió es dona per reproduïda. (sense controvèrsia)
TERCER.- La demandada es una societat que va iniciar les seves operacions el 21.02.1996 i te com objecte social la compravenda de finques rústiques i urbanes, la seva parcel.Iació, urbanització i construcció i les demes operacions própies de caràcter immobiliari conseqüents o complementaries d'aquelles, et.. L'empresa es dedica a l'activitat de intermediació immobiliària en la venda i Iloguer de immobles, i es coneguda en el mercat com una immobiliària de luxe degut al tipus de immobles i les zones en que desenvolupa la seva activitat que es principalment de venda, encara que també es dedica a l'arrendament. Desenvolupa la seva activitat en 4 centres de treball els quals en l'actualitat continuen oberts i en funcionament. Els anys 2005-2006 i 2007 van ser anys de creixement de les operacions de intermediació en particular en les operacions de venda. El primer semestre de 2008 les vendes han disminult significativament en comparació amb les vendes del primer semestre de 2007 amb excepció del mes de marc de 2008 que es superior al març de 2007.
(pagina 6 del informe pericial) interrogatori de parts i testifical)
QUART.- La part demandant no ha ostentat el darrer any la condició de representant deis treballadors. (sense controversia)
CINQUÈ.- S'ha esgotat el tràmit de conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença, havent presentat la papereta el 2.09.08."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Lux Habitat, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Julián , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Lux Habitat S.L. la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Julián y declaró la improcedencia del despido por causas objetivas del que fue objeto con efectos de 24.8.2008, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado de la siguiente manera: "La demandada es una societat que va iniciar les seves operaciones el 21.2.1996 i té como objecte social.... encara que també es dedica a l'arrendament. Desenvolupa la seva activitat en quatre centres de treball dels quals en l'actualitat un ha tancat, concretament el de Major de Sarria, i 3 continuen oberts ja que varen renunciar al contracte d'arrendament dels centres de Marià de Cubi i Major de Sarriá en data 20 de juny de 2008, documents 2, 3 y 4 de la proba per remissió dels autos 834/2008 (s'acompanyen els tres documents al present escrit), si be, com es desprèn del document 4 l'arrendador del local de Marià de Cubi els hi ha permès mantenir-se en el local a precari fins 31 de desembre de 2008. Els anys 2005-2006-2007 van ser anys de creixement de les operacions de intermediació, en particular en les operacions de venda, si be a partir del mes de setembre de 2007 les ventes van disminuir de una manera dràstica (pàgina 6 de l'informe pericial). El primer semestre de 2008 les vendes han disminuït significativament en comparació amb les vendes del primer semestre de 2007 amb excepció del mes de març de 2008 que es superior al març de 2007. Concretament les vendes del primer semestre de l'any 2008 han disminuït respecte del primer semestre de l'any 2007 en 940.454'06 euros, lo que suposa un descens del 63'55% respecte de la facturación de l'any 2007 (página 6 del informe pericial interrogatori de parts i testifical)".
Postula también la adición de un nuevo hecho probado, que sería el tercero bis, del siguiente tenor: "El balanç a 30 de juny de 2008 dona un resultat negatiu de -399.04'62 euros. El fons de maniobra a 30 de juny es negatiu de -533.798'51 euros, el que fa necesaria la presa de mides per superar aquesta situació per no arrivar a una situació irreversible. La situació financera de la societat es troba en un estat molt fràgil, que de continuar així desembocaria en la necessitat de presentar un concurs de creditors amb una possibilitat de continuïtat dubtosa i amb una probable liquidació sense que els creditors vegin satisfet el seu crèdit (pàgina 10 i 11 i 16 del informe pericial)".
Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
En el presente caso las revisiones propuestas en cuanto al cierre de los centros de trabajo no pueden ser aceptadas, por basarse en documentos que se acompañan con el propio escrito de recurso y que por su fecha pudieron haberse aportado perfectamente en el acto del juicio, no concurriendo por ello ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 231 de la LPL para la aportación de nuevos documentos en el recurso de suplicación. En cuanto al resto procede acoger solo las cifras que constan en la prueba pericial sobre el balance a 30 de junio de 2008 y el fondo de maniobra, pero no las apreciaciones subjetivas y de futuro sobre la situación de la empresa, que por su carácter valorativo no pueden ser aceptadas.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la empresa recurrente, por una parte, la infracción de los artículos 3.5 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la ley 12/2001de 9 de julio y el artículo 6.4 del Código Civil , negando la existencia de fraude de ley en el primer contrato temporal suscrito con el actor y, en segundo lugar, la infracción del artículo 52 .c), en relación con los artículos 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , con basa asimismo en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 , alegando que la empresa ha acreditado suficientemente la situación económica negativa por la que atraviesa, la cual justificaría el despido del actor por causas objetivas.
El artículo 52.c) del ET permite extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del ET -económicas, técnicas, organizativas o de producción- y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.
En el presente caso la empresa ha procedido al despido objetivo del actor por causas económicas y productivas, debido a un descenso de la actividad en los últimos seis meses de un 58% en las ventas de inmuebles y una perspectiva negativa en las zonas donde desarrolla su actividad, así como la minoración del ritmo de crecimiento de la economía en general y el reajuste del sector de la vivienda nueva y de segunda mano, que hace imposible seguir con la misma plantilla.
La sentencia recurrida da por probado, en el ordinal tercero, que la demandada es una sociedad que inició sus operaciones el 21.2.1996 y tiene como objeto social la compraventa de fincas, rústicas y urbanas, su parcelación, urbanización y construcción y las demás operaciones propias de carácter inmobiliario, consecuentes o complementarias de aquellas. La empresa se dedica a la actividad de intermediación inmobiliaria en la venta y alquiler de inmuebles, y es conocida en el mercado como una inmobiliaria de lujo debido al tipo de inmuebles y las zonas en que desarrolla su actividad, que es principalmente de venta, aunque también se dedica al arrendamiento. Desarrolla su actividad en cuatro centros de trabajo, que en la actualidad continúan abiertos y en funcionamiento. Los años 2005-2006-2007 fueron años de crecimiento de las operaciones de intermediación, en particular en las operaciones de venta. El primer semestre de 2008 las ventas han disminuido significativamente en comparación con las ventas del primer semestre de 2007, con excepción del mes de marzo de 2008, que es superior a marzo de 2007.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 , interpretando el artículo 52.c) del ET y unificando doctrina al respecto, aborda la cuestión de si el empresario, cuando se trata de una extinción contractual fundada en causas económicas, para justificar su decisión, debe probar, además de la existencia de pérdidas económicas, que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, lo que, normalmente requerirá la adopción de otras medidas, o si le bastará, como regla general, con probar la existencia de pérdidas económicas. Dicha cuestión -dice el Tribunal Supremo- ya fue unificada por esta Sala en la sentencia de contraste de 24 de abril de 1996 , cuya doctrina ha sido seguida, por las sentencias de 14 de junio de 1996, 21 de enero de 1998, 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 , sin que se ofrezcan razones para cambiarla.
En las citadas sentencias, como el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan (Sentencia 29 de mayo de 2001 ), así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado (Sentencia de 30 septiembre 2002 ).
La sentencia recurrida -sigue diciendo el Tribunal Supremo- se aparta de la doctrina de esta Sala que se ha reseñado y que se considera correcta, dados los términos en que se pronuncian los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque sostiene, que la amortización del puesto de trabajo de la actora no solventa la situación de crisis económica, ni ayuda a superar la falta de rentabilidad de la empresa y confirma los argumentos de la sentencia de la instancia relativos a que la empresa no ha probado que las amortizaciones contribuyan a superar la crisis, sino que sólo suponen aligerar de forma puntual y ocasional la carga financiera. Con ello olvida nuestra doctrina relativa a que, salvo supuestos especiales y de características peculiares, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis.
En el presente caso en la carta de despido objetivo se invoca un descenso de la actividad en los últimos seis meses de un 58% en las ventas de inmuebles así como una perspectiva negativa en las zonas donde desarrolla la empresa su actividad, con una minoración del ritmo de crecimiento de la economía en general y el reajuste en el sector de la vivienda nueva y de segunda mano. El simple descenso de las ventas no significa una situación económica negativa y aunque en la carta se habla también de pérdidas económicas, éstas no se llegan a concretar. Por otro lado se alude al cierre del centro de Mariano de Cubí donde el actor prestaba sus servicios en julio de 2008, cuando este cierre no se ha dado por probado. La situación económica negativa justificaría el despido por causas objetivas en el caso de pérdidas económicas cuantiosas y reiteradas, lo que no es posible apreciar solo porque las ventas hayan disminuido durante cinco meses en el primer semestre de 2008 en comparación con igual periodo del año anterior.
Por lo expuesto al no haberse producido la infracción denunciada el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- La segunda denuncia jurídica, en la que se alega la inexistencia de fraude de ley en el primer contrato temporal suscrito, tampoco puede prosperar. La suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 23.4.2001 y el 22.10.2001, sin concretar, con precisión y claridad, la causa o circunstancia que le sirve de amparo, ni probarse que sea cierta, constituye un fraude de ley proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil , que convierte la relación laboral en indefinida, conforme al artículo 15.3 del ET . Por otro lado, no puede olvidarse la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, con arreglo a la cual la antigüedad de un trabajador en la empresa es el tiempo que lleva prestando servicios para la misma sin solución de continuidad, bien en virtud de un único contrato, bien en virtud de varios contratos sucesivos entre los que no haya habido interrupciones significativas superiores, en principio, a los 20 días, por lo que en el presente caso la indemnización por el despido calificado como improcedente, ha sido correctamente calculada desde el primer contrato temporal, con arreglo al artículo 56.1.a) del ET , razón por la cual el motivo también debe ser desestimado, lo que comporta la total desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Lux Habitat S.L. contra la sentencia de 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 832/08, seguidos a instancia de D. Julián contra la citada empresa y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval prestado hasta la total ejecución de la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
