Última revisión
20/02/2003
Sentencia Social Nº 563/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3092/2002 de 20 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 563/2003
Núm. Cendoj: 18087340012003100132
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:2697
Encabezamiento
6
Sección Primera
S.R.
SENTENCIA NÚM. 563/2003
Jdo. nº Cinco de Granada
Autos nº 512/02
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a
veinte de Febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3092/02, interpuesto por Dª Nuria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha veintidós de Julio de dos mil dos en Autos nº 512/02 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Nuria en reclamación sobre contrato de trabajo contra Vestir Mara, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Julio de 2.002, por la que desestimaba la demanda interpuesta por Dª Nuria frente a Vestir Mara, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora, Dª Nuria , el 19 de septiembre de 1.984 comenzó a prestar servicios por cuenta de D. José , subrogándose a partir del 1 de marzo de 1.986 "VESTIR MARA, S.L.", dedicada a la actividad de la confección, al transformarse el empresario individual en sociedad. La demandante causó baja en la Seguridad Social el 30 de septiembre de 1.993 al tener su esposo un accidente y serle concedida la excedencia por la empresa demandada conforme al artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, entonces vigente, durante un año para cuidarle, si bien se reincorporó a partir del 1 de marzo de 1.994, reconociéndole "VESTIR MARA, S.L." las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su petición de excedencia y, entre ellas, la de antigüedad de 19 de septiembre de 1.984, con la que figura en nómina en la actualidad. Su categoría profesional es la de Ayudante, cotizando la empresa por el G.C. 9, estando su centro de trabajo ubicado en la fábrica sita en Camino de la Torrecilla, s/n de Maracena (Granada). Su salario diario por todos los conceptos asciende a 28,43 €. 2.- Entre septiembre y agosto de 2.001 se produjo un cambio en el órgano de administración de la mercantil que asumió D. Víctor como Administrador Único, produciéndose a partir de éstas fechas, retraso en el pago de las nóminas a final de mes, antes habían sido pagadas puntualmente. Así, la de agosto se acabó de pagar en 5 de octubre de 2.001, la de septiembre en 18 de octubre de 2.001 y la de octubre en 30 de noviembre de 2.001. Ello provocó que se celebraran reuniones en la que los trabajadores mostraron al Administrador su preocupación por la situación económica, reuniones en las que D. Víctor les dijo que él iba a hacer todo lo posible por salvar la empresa y que incluso hipotecaría sus bienes personales. El 30 de noviembre de 2.001, la demandante, como delegada de personal, junto con otros diez compañeros más suscribieron documento con el siguiente tenor literal: "Día 30-Noviembre-2001. Nuria como enlace sindical y compañera junto con los demás compañeros abajo firmantes, estamos de acuerdo en que si no es posible pagar las nóminas a día 30 ó 31 de cada mes, se le pague en parte o completa a nuestro compañero Juan Ramón , debido a las causas que conocemos y mientras no mejore la situación". La nómina de noviembre de 2.001 se pagó en 21 de diciembre de 2.001, la de diciembre de 2.001, extra de diciembre de 2001 y enero de 2.002, se pagaron en tiempo. 3.- La actora y otros 7 trabajadores más de la empresa demandada, en 16 de mayo de 2.002, promovieron conciliación instando la resolución de sus contratos, celebrándose el acto "sin avenencia" el 3 de junio de 2.002 y teniendo entrada el 7 de junio de 2.002 la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Los otros 7 trabajadores también interpusieron demandas que han sido turnadas a distintos Juzgados de lo Social de ésta Capital. 4.- El mismo día 16 de mayo de 2.002, la actora y esos 7 trabajadores promovieron conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose "sin avenencia" el 3 de junio de 2.002 y presentando el 28 de junio de 2.002 demanda que, en el caso de la actora, obra a los folios 31 a 33 y que se da aquí por reproducida. 5.- A la actora se le pagó la nómina de febrero de 2.002 en 24 de mayo de 2.002 y las de marzo y abril de 2.002 en 25 de junio de 2.002, cobrando la de mayo de 2.002 en 12 de julio de 2.002. Por obrar en los actuados a los folios 61 a 64, aquí se reproducen las mismas. La paga extraordinaria de junio se abona, según Convenio Colectivo General para la Industrial Textil y de la Confección, en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio y la de diciembre dentro del mes de diciembre y antes del 22 de dicho mes. La actualización de salarios dimanante de la revisión salarial para los años 2001 y 2002 deben producirse antes del 30 de abril de cada uno de los años, con efectos de enero del correspondiente año.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Nuria , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la Entidad Vestir Mara, S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Con amparo procesal en el apartado b) el art. 191, por la parte actora, hoy recurrente, se insta la modificación del ordinal tercero de los hechos que han sido declarados probados en el relato histórico de la resolución combatida, pretendiendo que el mismo quedara redactado de la siguiente forma "A partir de Enero del 2001 el pago de los salarios al actor por parte de la empresa sufría un retraso mínimo de un mes en cada paga ordinaria, en Septiembre y Octubre de aquel año los retrasos superaron los cincuenta días con respecto a la mensualidad devengada, la extraordinaria de Julio se pagó en Septiembre y la de navidad a finales de Enero del presente año ", para lo que se ampara en una declaración jurada de la Delegada de Personal que obra al folio 42 de las actuaciones y las manifestaciones del delegado de la empresa realizadas en el acta del juicio y acto de conciliación ,pero tal modificación no puede ser aceptada, dado que ni la declaración jurada de la Delegada de Personal, que debe ser considerada como una prueba testifical, no documental, ni lo que conste en el acta del juicio, ni en la conciliación, son aptos para conseguir el fin pretendido.
Segundo.- En el correlativo motivo de suplicación, se aduce, esta vez con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.Procedimiento Laboral, que la resolución impugnada ha violado el art. 50.b del estatuto de los Trabajadores, a tal efecto esta Sala, ya ha tenido la oportunidad de resolver en sentido contrario a las pretensiones de la hoy actora, demandas judiciales de compañeros de trabajo, que se basaban en alegados idénticos incumplimientos y demoras en el abono de los salarios devengados en el presente año, no en otras fases de la relación laboral y en relación con esta última relación laboral mantenida entre las partes, pues bien en una de dichas resoluciones se sentaba la siguiente doctrina: "Así, el principio de conservación del contrato, que exprese la preferencia del ordenamiento laboral por la estabilidad de la relación de trabajo, obliga a una interpretación estricta y rigurosa de las causas resolutorias, especialmente cuando la resolución se vincula no sólo a un efecto extintivo, sino también al abono de una indemnización a cargo de la otra parte, que ha de asociarse a un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otra parte conforme al criterio jurisprudencial dictado para la unidad de doctrina (sentencias, entre otras, de 24-3-92, 29-12-94, 25-9-95, 13-7-98, 28-9-98 y 25-1-99) para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o transcendente en relación con la obligación de pago puntual del salario partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Y concurre tal gravedad cuando el impago de lo salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada infractora del deber de abonar los salarios debidos, ello con independencia de que dicho retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total ó parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél, ya que si tal situación de crisis económica concurre, impidiendo cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción, conforme a los artículos 41, 47, 51 o 52, c) del E.T., pero no le está permitido obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existiría causa justa para la extinción contractual "ex" art. 50.1.b) del indicado E.T. a instancia del afectado. En el caso contemplado en el recurso hay que partir de los datos fácticos contenidos en la inalterada crónica de probanza de la resolución recurrida, y de los que, con valor de hecho probado, aunque sea lugar inadecuado, figuran en la fundamentación jurídica de la misma. De ellos se infiere que la nómina de noviembre de 2001 se pagó al demandante en 21-12-01, y la de diciembre de 2001, extra de dicho mes y enero de 2002 se pagaron en tiempo. Por otra parte al tiempo de promoverse la conciliación (16-5-2002) se adeudaban al actor las nóminas de febrero, marzo y abril del indicado año, así como la regularización de atrasos por incremento convencional salarial correspondiente al periodo de enero 2002 hasta abril 2002. La citada nómina de febrero de 2002 se le abonó en 21 de mayo y las de marzo y abril en 25 de junio siguiente, después de presentada la demanda que lo fue con fecha 7 de junio. Pero de la simple lectura de la demanda inicial hay que estar de acuerdo en que en realidad la demanda se presentó por las demoras existentes en los meses de febrero, marzo y abril, Pues bien, es evidente que no habido un actitud de aquiescencia por la trabajadora; y aunque la hubiera habido nunca podría justificar, ni en todo ni en parte, el incumplimiento empresarial que indudablemente se ha producido, pero la gravedad de éste tiene que ponerse en relación con la trascendencia que, a su vez tiene una medida tan drástica como es la extinción del contrato, con las consecuencias que corresponden a un despido improcedente, y desde este punto de vista el simple retraso producido en este caso no puede calificarse, por su entidad, merecedor de aquel efecto extintivo. Esto es lo que se entiende por el Magistrado de Instancia, y en su pronunciamiento no se advierte, por los argumentos expuestos, infracción jurídica alguna, por lo que debe ser confirmado, al tiempo que desestimado el recurso que en su contra se formula", doctrina que al darse por reproducida íntegramente, dará lugar a la confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha veintidós de Julio de dos mil dos, en Autos nº 512/02, seguidos a instancia de aquella en reclamación sobre contrato de trabajo contra Vestir Mara, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
