Última revisión
23/02/2004
Sentencia Social Nº 563/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 563/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101947
Encabezamiento
7
Rec. Contra Sent nº 3878/03
Recurso contra Sentencia núm. 3878 de 2.003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintitres de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 563 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3878/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-9-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 487/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos María , asistido de la Letrado Dª Consuelo Herraiz Alcon, contra TRANSPORTES PEREZ AMER, S.A. representado por el Letrado D. Cayetano Martinez Parto, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9-9-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de caducidad y estimando la demanda formulada por D. Carlos María, contra TRANSPORTES PEREZ AMER, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 1-4-03, condenando al empresario a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución , y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -2.485,20 ? y -34,88 ?/día: descontando descontando respecto de estos últimos, el periodo en que el actor presta servicios por cuenta de otra empresa (fecha inicio 29-4-03).-Desestimo la reconvención formulada por la empresa TRANSPORTES PEREZ AMER, S.A frente al demandante don Carlos María, en materia de reclamación de daños y perjuicios, por indebidamente acumulada, sin perjuicio del Derecho de la parte a ejercitarla en la vía correspondiente".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: El trabajador demandante don Carlos María, con DNI nº NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en demanda , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTES PEREZ AMER, S.A., dedicada a la actividad económica de transporte de mercancias por carretera , con antigüedad desde el 4-9-01 categoría profesional de chófer y salario mensual, con prorrata de pagas extras de 1.060,88 ?.- La relación laboral se inició en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada "eventual por circunstancias de la producción" que fue objeto de una primera prórroga , convirtiéndose posteriormente ( a fecha 3-9-02) en indefinido.-SEGUNDO.- Al Sr. Carlos María le fue encomendado por la Dirección de la Empresa el día 31-3-03 la realización de un transporte de mercancías con un primer destino en Valencia y, posteriormente, en Murcia.. Sobre las 12 horas cuando se encontraba en Valencia descargando, el cliente de la mercantil se puso en contacto telefónico con el DIRECCION000 de Tráfico de la empresa, don Millán , para manifestarle quejas, que no fueron concretadas, sobre el comportamiento del actor. Ante las mismas, el Sr. Millán, llamó al hoy demandante requiriéndole para que le explicara que estaba sucediendo manifestándole éste que "estaba harto" y, que era el último viaje que hacía.-TERCERO.-Ese mismo día y sobre las 21,30h a la altura del kilómetro 4 ,100 de la carretera CV-850 (N.330 Elche), término municipal y partido judicial de Elche, sufrió un accidente consistente en vuelco en calzada sobre lateral izquierdo del vehículo que conducía, tractocamión Volvo FH12, matrícula ....-MD y semiremolque Lecitrailer, matrícula G-....-G , a resultas del cual sufrió heridas leves de las que fue atendido en el Hospital de Elche al que fue evacuado. El accidente se produjo en un tramo de curvas peligrosas, perdiendo el contro en una de ellas, y, al intentar corregir la trayectoria y dar un giro al volante, el vehículo volcó sobre su lateral izquierdo invadiendo el carril de sentido contrario y colisionando con un tractocamión con semirremolque matrícula alemana. A resultas del accidente el vehículo sufrio daños cuya reparación ascendió a 38.343,80 ? (folio 75) el semirremolque y 24.402 el tractocamión.-CUARTO.- Tras informar el actor a la Dirección de la empresa del accidente sufrido, ésta comisionó a don Donato, encargado de mantenimiento de la mercantil, para que fuera a recoger el camión y la mercancía. El Sr. Donato se puso en contacto telefónico con el actor sobre las 3 horas de la madrugada del día ? , indicándole éste que en ese momento circulaba por Fuente la Higuera y, que se iba a casa. Hablaron, asimismo, de distintas circunstancias en relación sin que, como manifestó el Sr. Donato en la vista del juicio oral , le comentara tener intención de no volver a la empresa.-QUINTO,. La novia del actor, doña Paloma, quien había ido en compañía de su padre a recoger al actor a Elche, lo compañó el día 1-4-03 al domicilio social de la mercantil, relatando el Sr. Carlos María las circunstancias en que se había producido el accidente , cominicándole la empresa que "no había trabajo para él y que le arreglarían el paro".-El día 7-4-03 se personó nuevamente en la empresa para entregar el móvil presentándosele a la firma un documento de "cese voluntario" y liquidación de finiquito que se negó a firmar por no estar conforme.-SEXTO.- El día 23-4-03 la empresa le remitió telegrama del siguiente tenor: "Desde el 31-3-03, fecha de su cese voluntario en esta empresa, tiene a su disposición la liquidación y finiquto tal y como se le indicó en su momento". El actor recibió el mismo a las 12,15 horas del día 25-4-03.-SEPTIMO.- El día 24-4-03, el hoy demandante, asesorado al efecto compareció en la empresa sin que llegaran las partes a ningún acuerdo sobre el importe de la liquidación.-OCTAVO.- La empresa cursó la baja del trabajador en Seguridad Social con efectos de 31-3-03.-NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 25-4- 03, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 12-5-03 con el siguiente resultado: "La parte actora se afirma y ratifica en el contenido de su solicitud de conciliación. Y la parte demandada se opone a sus pretensiones por los motivos que alegara en el momento procesal oportuno, manifestando que se trata de una extinción voluntaria de contrato y formula en este acto reconvención en la cuantía de 50.000 euros, correspondientes a daños causados al vehículo por negligencia del demandante. NO llegándose a acuerdo alguno , concluye el acto sin avenencia" El día 13-5-03 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de decalración de despido improcedente.-DECIMO.- Que el trabajador/es despedido/s ni ha/n ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado/s de personal o miembro de Comité de Empresa.- UNDECIMO.- El actor se encuentra prestando servicios para otra empresa desde el día 29-4-03 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada, por medio de su representación Letrada, disconforme con la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 9 de septiembre 2003, por la que se estima la demanda por despido formulada de contrario, recurso de suplicación, con un primer motivo , con debido amparo procesal en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, sin pretensión alguna de revisión de los hechos probados, ni supresión , ni adición, ni modificación alguna del relato fáctico, sin cita tampoco de documento o pericia en la que sustentar el motivo, consistiendo todo el mismo en una crítica generalizada de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, con el alegato que una testigo fue tachada, pero sin perjuicio de no caber la misma en este proceso laboral, artº. 92. 2 de la LPL, tampoco puede admitirse revisión alguna que no venga amparada en prueba documental o pericial que acredite sin duda alguna el error que pudo cometer el Juzgador en su Sentencia , como reiteradamente declara esta Sala, SS. 28 de junio , 1 y 7 de julio, 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo, 27 de julio 2000, 10 de mayo 2001, 17 de septiembre y 28 de noviembre 2003, núms. 3349 y 4404, citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo , de 19 y 21 de diciembre 1998, procediendo por tanto la desestimación de este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- En su segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL, el recurrente invoca la infracción del artº. 97 de la LPL, reiterando argumentos anteriores, motivo que al igual que el anterior deberá ser desestimado y no solo por su defectuosa formulación y amparo, ya que el precepto procesal que invoca , lo es para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y el artº. 97 de la LPL, es precepto procesal, estableciendo el mismo que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad , siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988 y de esta Sala, SS. 4, 11 mayo, 29 junio 2000, 10 mayo 2001 y 23 de julio 2003, núm. 3185, entre otras , en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida , siendo consecuencia obligada si aquel magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la C.E. , con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones , resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando por despido, la Magistrado debió recoger y recogió todo aquello que estimó probado, sin que pueda achacarse a la Sentencia defecto alguno, ni resultar la norma procesal infringida , ni en su caso se produce indefensión alguna ya que el recurrente, en todo momento, ha podido defenderse alegando y probando lo que estimara conveniente en el juicio o haber combatido debidamente la Sentencia en el recurso, con la revisión de los hechos que hubiera estimado inadecuados o incompletos, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, artº. 191. b), cosa que no hace y/o haber pedido el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que pudiera haber incurrido la Sentencia, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL, cosa que tampoco hace , sin perjuicio por último de indicar que conforme declara esta Sala, SS. 7 abril, 16 junio, 29 noviembre 2000, 8 noviembre 2001 y 16 de enero 2003 , el art. 49.1º, letra d), del Estatuto de los Trabajadores, exige que se exteriorice la voluntad extintiva, tanto de forma expresa, por manifestación verbal o escrita, como de modo tácito, deducida de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral, SST.S.. 16 diciembre 1980 , 27 junio 1983, 19 de diciembre 1978 y 29 marzo 2001 evidenciando su inequívoca, clara y terminante voluntad de abandonar el puesto de trabajo, pues "la dimisión del trabajador , como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente y de forma explícita, manifiestan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral" y del comportamiento del trabajador , inalterados los hechos probados, no se puede concluir de tal forma clara y terminante, su decisión de extinguir el contrato de trabajo, sino más bien de la extinción del contrato de trabajo por despido por parte de la empresa , comunicándole que no había trabajo para él y que le arreglarían el paro, dando al mismo de baja en Seguridad Social y al entenderlo así la Sentencia , no solo no infringió , sino que interpretó de conformidad el ordenamiento jurídico, procediendo la desestimación del motivo y confirmación de la Resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino correspondiente, cuando la Sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 LPL, condenándole en costas , de conformidad con lo establecido en el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TRANSPORTES PEREZ AMER, S.A., contra la Sentencia del juzgado Social n° 8 de Valencia, de fecha 9 de septiembre 2003, recaída en los autos promovidos por D. Carlos María, por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la Sentencia sea firme , la Sentencia o en cumplimiento de la misma se proceda a su realización, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

