Sentencia Social Nº 563/2...io de 2004

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08/06/2004

Sentencia Social Nº 563/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1342/2004 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 563/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100073

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" .

Encabezamiento

RSU 0001342/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00563/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0001322, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001342 /2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: FOMENTO DEL OCIO SA

Recurrido/s: Carlos Ramón

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000724

/2003

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

____________________________________________

En Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 563/04-L :

En el recurso de suplicación número 1.342/04 interpuesto por FOMENTO DEL OCIO, S.A., frente a la sentencia número 385/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Madrid, el día 17 de noviembre de 2.003, en los autos número 724/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Carlos Ramón, por despido, contra FOMENTO DEL OCIO, S.A. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

"Que debía estimar la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón en concepto de DESPIDO contra la empresa FOMENTO DEL OCIO, S.A., declarándolo IMPROCEDENTE y condenando a la mencionada empresa a que opte en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, entre la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que tenía con anterioridad, o al abono de la indemnización que legalmente le corresponde de acuerdo con su antigüedad y salarios declarados probados, que ascendería a 11.237,60 euros, más la establecida y pactada en la cláusula cuarta del contrato, de la suma de dos anualidades últimas percibidas, que importan la cantidad de 180.304 euros, y además, en ambos supuestos, el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido 17/6/03."

SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- DON Carlos Ramón comenzó a prestar sus servicios profesionales como DIRECCION000 el 19.6.02 para la empresa demandada FOMENTO DEL OCIO, S.A., cuya actividad social es la promoción y gestión inmobiliaria, percibiendo una gratificación bruta mensual de 90.152 euros, lo que supone un salario mensual de 7.512,67 euros y diario de 250,42 euros incluidas las partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO.- Dichas condiciones de trabajo - entre otras - se contenían en la oferta que por escrito de 19.6.02 le fue realizada al hoy demandante por el DIRECCION001 de la empresa FOMENTO DEL OCIO, S.A., y que fueron expresamente aceptadas, siendo protocolizado dicho documento ante notario de Madrid el 22.7.00 -folios 243 a 246- debiendo de ser destacadas las cláusulas primer (la categoría profesional que se le propone es la de DIRECCION000, bien entendido que, en todo caso, la relación laboral que se le oferta reviste la naturaleza de relación laboral ordinaria, y por tanto sujeta exclusivamente al Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo vigente en el sector), la cuarta (se le oferta en concepto de indemnización por despido improcedente, para el caso de que tal se produjese, la cantidad legal correspondiente más importe igual a la suma de dos anualidades, últimas percibidas. Idéntica indemnización se le ofertará para el caso de rescisión por su parte de la relación laboral, con base en un previo incumplimiento de esta empresa respecto de las condiciones que se le ofertan por la presente. La mencionada indemnización solamente podrá ser percibida si la causa que la motivare se produjera con posterioridad a los seis meses de su incorporación y durante los dos años siguientes a la percepción de la misma no podrá prestar sus servicios en ninguna empresa o entidad competidora de la ofertante), y la sexta (en el desarrollo de la relación laboral que se le oferta, se le encomendarán las funciones de DIRECCION000 de la empresa, que de forma genérica se resumen en la planificación, organización, dirección y control de la misma y que, de forma enunciativa y no exhaustiva, podrían detallarse en: -diseño, desarrollo e implantación de un sistema de gestión profesionalizado que permita la modernización de la estructura de la empresa y facilite el crecimiento y expansión del negocio. - Planificación, gestión y control de las actividades de cada una de las áreas de la empresa, de acuerdo a la dinámica del mercado, la demanda de los clientes y a las estrategias marcadas y aprobada por el Consejo de administración. - Coordinación, supervisión y verificación de los objetivos propios de cada departamento de la empresa en función de las tareas asignadas y de una política presupuestaria que implique e involucre a todos los recursos, humanos y materiales, de la compañía. - Optimización de los recursos disponibles ajustándolos a las necesidades del mercado y a las exigencias reales de los clientes. Dado el puesto que se le ofrece y las funciones encomendadas, deberá prestar su dedicación exclusiva, siendo imprescindible la expresa autorización para poder contratar o prestar sus servicios, de la naturaleza que fueren, con empresas o entidades diferentes a la ofertante.).

TERCERO.- Con fecha 17.6.03 le fue notificado al actor carta suscrita por el DIRECCION001 de la mercantil demandada, en la que se le decía: "Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, le comunico que la empresa procede a extinguir por desistimiento su contrato de DIRECCION000 de la misma, con efectos de esta fecha, es decir 17 de junio de 2.003. Le comunicamos que se procedió a transferir a su cuenta corriente los salarios correspondientes a tres meses de preaviso; y no pactándose en el contrato indemnización alguna para el supuesto de desistimiento del empresario, se le transfirió igualmente la indemnización equivalente a 7 días de salario neto en metálico por año de servicio, con fecha 13 de junio de 2.003, fecha en que se comunicó vía burofax la comunicación de desistimiento, que al no haber podido ser entregada se le reitera con efectos de esta fecha. Asimismo le comunicamos que ha existido un exceso en la transferencia que se le ha realizado de 3.383,09 euros, que se aplicará al abono de salarios de este mes y de liquidación, hasta la expresada cuantía. A dichos efectos le desglosamos los importes que le corresponden: - Indemnización: 1.665,09 euros. - Preaviso salario 90 días netos: 14.532,78 euros. Total: 16.198,87 euros. Por último le rogamos proceda con carácter inmediato a reintegrar a la empresa el ordenador portátil, así como los bienes que tenga de esta empresa, y cualquier otra documentación relativa de la misma que obre en su poder."

Dicha carta reproducía y reiteraba otra anterior de 13.6.03 (folio 272).

CUARTO.- No conforme el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 19.6.03 en concepto de despido, que tuvo lugar el 3.7.03 sin efecto, ya que no compareció la empresa."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA ALICIA CONTRERAS LÓPEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON RICARDO URBINA SÁNCHEZ-GUERRERO, en representación de . Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del hecho probado primero, con el fin de que se haga constar como antigüedad la de 8 de julio de 2.002, a la vista de los documentos obrantes a los folios 305, 274 a 288, 242 a 246 y 267 a 269, que no desvirtúan la fecha apreciada por el Juzgador de Instancia, a la vista de la estipulación 2ª del contrato suscrito entre las partes.

Se solicita también la revisión del hecho probado segundo, con el fin de introducir una matización innecesaria que, por ello se rechaza.

Pretende la recurrente que se introduzca en el relato de probados el siguiente hecho:

"D. Carlos Ramón desarrolló sus funciones y actividad profesional de acuerdo con las condiciones pactadas en la oferta de contrato suscrita por las partes, ejerciendo de forma efectiva las funciones propias de DIRECCION000 de la empresa, consistentes éstas en la gestión y dirección con la máxima competencia ejecutiva de la actividad de la empresa, con única sujeción a las instrucciones del DIRECCION001 de la misma, Sr. Pedro Jesús."

Para ello se basa en la oferta de trabajo de 19 de junio de 2.002 y concretamente alude a las funciones que se le encomiendan que ya se dan por reproducidas en el hecho probado segundo, por lo que su introducción sería mera redundancia, así como en los documentos obrantes a los folios 192, 203 a 205, 391 a 393, 350, 354, 360, 362 a 370, 377 a 383, 193, 386, 359, 413 y 415, 417 a 422, 197 a 199 y 388 a 390, 357, 337 a 349 y 351 a 353, 426 a 429, todos ellos demostrativos del ejercicio por parte del actor de las funciones aludidas, sin que de ellos se pueda colegir de forma clara e indubitada, la conclusión de que el actor dependía exclusivamente del DIRECCION001 del consejo de administración de la empresa, por lo que se desestima la adición.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 se denuncia la infracción del artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1 del real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, así como de los artículos 1.282 y 1.285 del Código Civil en relación con la jurisprudencia aplicable y con los artículos 1, 2, 8 y 11 del citado Real Decreto, por considerar que la actividad del actor era de Alta Dirección, tomando decisiones fundamentales en el ámbito del conjunto de la empresa y en cada una de sus áreas o departamentos, con plena autonomía y capacidad de decisión, dependiendo tan sólo del DIRECCION001 del consejo de administración, debiéndose de estar a la verdadera intención de los contratantes que ha de prevalecer sobre la literalidad de las estipulaciones, siendo demostrativa la retribución pactada, así como el blindaje o pacto de indemnización para el caso de extinción del contrato por voluntad del empresario o el pacto de no concurrencia, fijada para el supuesto de despido improcedente pero no para desistimiento, siendo este el interés del actor de que se califique la relación como ordinaria para percibir tal indemnización que no tendría de calificarse de alta dirección, por lo que solicita que se declare este carácter de la relación laboral y se desestime la demanda.

A la vista del inmodificado relato de probados, hemos de resaltar lo siguiente:

1º) No consta el organigrama de la empresa.

2º) No consta que el actor tuviera conferidos poderes en ninguna extensión ni, por consiguiente, que pudiera obligar a la empresa ni disponer en modo alguno de su patrimonio.

3º) Aunque pudiera depender directamente del DIRECCION001 de la empresa, no consta que desempeñara sus funciones con plena autonomía, lo que resulta difícilmente practicable sin tener conferidos poderes.

4º) Aunque la relación se calificara de alta dirección, y el acto extintivo de desistimiento, el actor tendría derecho a percibir la indemnización pactada que, como muy bien pone de manifiesto la recurrente, no es sino una cláusula de blindaje, aplicable tanto al alto directivo como al trabajador común, cuando así se desprenda, como en este caso, del contrato, que debe interpretarse, como igualmente señala la empresa, de acuerdo con la voluntad de las partes que, en lo que respecta a dicha cláusula, es evidentemente la de garantizar al contratado una indemnización sustanciosa para el caso de que pierda su puesto de trabajo, haciendo referencia únicamente al despido improcedente o a la resolución del contrato por causa imputable a la empresa y a instancias del trabajador, porque no cabe el desistimiento en la relación que se reconoce como ordinaria en el mismo contrato, pero este supuesto, indudablemente ha de entenderse también cubierto por dicha garantía que, repetimos, lo es por la pérdida del puesto de trabajo, si se califica la relación laboral de alta dirección, por lo que en ningún caso variarían las consecuencias económicas resultantes de este pleito.

En todo caso, hemos de tener en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, contenida en la S 04-06-1999, rec. 1972/1998. Pte: Salinas Molina, Fernando

".....la doctrina de esta Sala que, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985, ha declarado que:

a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1" (STS/Social 12-IX-1990).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990).

d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991).

Doctrina que, aplicada al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir que la relación laboral habida entre las partes ha sido ordinaria y no de alta dirección, por cuanto carece de poderes, no teniendo facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa, ni de toma de decisiones referidas a su gestión, no siendo pués inherentes a la titularidad de ésta, por lo que el recurso se rechaza en su integridad.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DEL OCIO, S.A., frente a la sentencia número 385/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Madrid, el día 17 de noviembre de 2.003, en los autos número 724/03 en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Carlos Ramón, y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000134204, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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