Sentencia Social Nº 563/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 563/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2091/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 563/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100524

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1096

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA y desestima el interpuesto por el trabajador actor, en los autos sobre reclamación por Despido, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al demandado por falta de acción al no haber existido despido. Reitera la Sala que, la calificación de la relación laboral del actor como indefinido discontinuo establecida en la sentencia que ahora se impugna, ha de considerarse acertada, a la vista del contenido del relato fáctico de la resolución (sucesivas relaciones laborales para desempeñar el puesto de profesor de música en las distintas temporadas escolares anuales), pues en definitiva, la calificación de una relación como fija discontinua no depende de las condiciones establecidas por la Administración contratante en el proceso de selección previo a la contratación, ni de la concreta forma contractual en la que se ampara la misma, sino del carácter permanente de la actividad para la que se contrató la prestación de servicios.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00563/2006

Recurso nº.:2091/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a tres de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 563

En el Recurso de Suplicación número 2091/05 , interpuesto por PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA y D. Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha quince de septiembre de dos mil cinco, en los autos número 360/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA y D. Federico.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: 1º) Desestimo la alegada excepción de falta de acción.

2º) Estimo la demanda de D. Federico, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

3º) Condeno al referido empresario, Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 611,77€, y a que, en ambos casos, lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 15-6- 05, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 815,69€, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Federico, ha trabajo para la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, desde 7-1-05, tiene la categoría profesional de monitor deportivo socorrista, con contrato a tiempo parcial /17,5 horas ala semana) de interinidad y el salario de 815,69€ incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con duración pactada desde 7-1-05 a 15-6-05 (doc 1 de dte y folio 21). En el contrato se expresa que es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (folio 21). A la arte demandante se le ha comunicado en 15- 6-2005 la finalización del contrato de trabajo.

La parte actora trabajó para la demandada antes, desde 3-11-2003 a 31-8-2004 (doc 1 de dte).

La plantilla para 2004 fue de 94 trabajadores fijos, de ellos 26 monitores deportistas socorristas (BOP de 17-3-2004 doc 3 de dte).

La plantilla de la demandada en 2005, aprobada en 31-1-2005, tiene 108 trabajadores de los que 42 son socorristas o monitores deportivos socorristas y, de ellos, 38 son monitores deportivos- socorristas (BOP de 9-2-2005, folios 28 y 29, doc 8 y 9 de dda y doc 4 de dte). El 24-5-2005 se ha aprobado oferta de empleo público en el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, y en ella se ofrecen 16 puestos de monitores deportivos socorristas, de ellos 6 a tiempo parcial y 10 fijos discontínuos a tiempo parcial (folio 30), anunciada por resolución de 25-5-2005 y publicada en el BOP de 8-7-2005 (folio 33, doc 8 de dte).

El Patronato demandado ha convocado en 17-8-2005, 10 plazas de monitor deportivo socorrista por el sistema de oposición libre (folio 34), lo que se publicó en el BOP de 24-8-2005 (folio 35 a 38).

La parte demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.- Se ha contratado por el Patronato demandado en las mismas condiciones que a la parte demandante, a D. Javier, D. Esteban, a Dª Celestina, a D. Aurelio, a Dª Natalia, a Dª Asunción, a D. Pedro Enrique, a Dª María, a D. Luis Andrés, a Dª Antonieta, a Dª Milagros, a Dª Carmela, a D. Carlos Manuel, a Dª Rosa, a D. Santiago, a D. Marcos, a Dª Francisca (doc 2 de dte).

Dª Antonieta ha contratado, el 18-7-2005, con el Patronato demandado la prestación de sus servicios de mon. Sos. Con jornada de 18 horas a la semana (dice al día), desde 18-7-2005 a 18-8-2005, por causa de eventualidad que no se precisa (doc 11 de dte) y Dª Francisca ha concertado contrato de trabajado en las mismas condiciones y duración, pero por tiempo completo (doc 11 de dte).

TERCERO.- Constan 11 demandas por despido en los dos Juzgados de los Social de Guadalajara relativos a la misma demandada (doc 12 de dte).

CUARTO.- El trabajo en la piscina ordinaria "Sonia Reyes" es desde noviembre a junio, pero por problemas técnicos no se ha abierto hasta enero del 2005. Ha habido un proceso de selección para 10 socorristas para 18 horas a la semana.

QUINTO.- El demandante ha trabajado en las piscinas de verano y en la "Sonia Reyes" de monitor socorrista. El 15-6-2005 fueron cesados 16 trabajadores.

SEXTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 5-7-2005. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 2-8-2005, que: "se dicte sentencia por la que se declare que no ha existido fín de contrato, sino un despido, que se ha de calificar como nulo o subsidiariamente Improcedente con las consecuencias que de tal declaración se deriven, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del actor (monitor-socorrista) y declaró que el cese operado el 15-6-05, equivalía a un despido improcedente, se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO.- La empresa solicita que se declare que el cese operado el 15-6-05, no equivalía a un despido, sino que trata de una suspensión de contratado, pues el trabajador tiene la condición de indefinido-discontinuo y ha terminado la temporada y el actor solicita que se declare nulo el cese por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 del ET .

TERCERO.- Pasando a analizar el recurso de la empresa, con correcto amparo procesal en el art. Art. 191 b, c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

CUARTO.- En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se solicita que a la sentencia se le añada un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor:

"En la plantilla de personal del organismo público Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara publicada el día 17-3-2004 en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara aparecen como plazas de nueva creación 10 plazas de monitores deportivos socorristas fijos discontinuos a tiempo parcial y durante 17,5 horas a la semana".

El motivo debe estimarse ya que se desprende del examen de los autos y de las pruebas documentales practicadas en el procedimiento y de las propias pruebas que el Juzgador indica en el último párrafo del hecho probado primero de la sentencia, que fueron adveradas y reconocidas por las partes en el acto del juicio en concreto en los folios nº 85 y 86 de los autos (copia de la página del Boletín Oficial de la Provincia del día 17-3-2004.

QUINTO.- En un segundo motivo dedicado a la revisión se solicita que a la sentencia se le añada un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor:

"En la resolución a la reclamación previa interpuesta por el actor el organismo público demandado resuelve:

"Al tratarse de una suspensión y no de una extinción del contrato proceder a a contratación de los reclamantes para el curso 2005/2006 cuando las actividades programadas por el Patronato Deportivo Municipal lo demanden, siempre que el proceso selectivo de diez plazas de Monitores Deportivos-Socorristas para su cobertura definitiva, como personal laboral fijo no hubiera finalizado, como consta en los contratos suscritos por los demandantes"

El motivo debe estimarse, ya que se basa en la propia resolución de la reclamación previa.

La adición de este hecho es fundamental para sostener que las pretensiones del actor ya habían sido satisfechas y reconocidas en vía administrativa, por lo que la interposición de la demanda es innecesaria.

En el párrafo quinto del fundamento de derecho segundo de la sentencia el Juzgador dice "....ya que ninguna oferta se le ha hecho en orden a continuar trabajando el año o temporada siguiente,..." lo cual no se corresponde con lo reconocido expresamente en la resolución a la reclamación previa, como se ha indicado.

SEXTO.- En un primer motivo dedicado al examen del derecho aplicado se denuncia la falta de acción.

Manifiesta el recurrente que tal como indica el propio organismo demandado en la resolución a la reclamación previa no se ha producido ningún despido, porque la modalidad contractual que liga a las partes es la de trabajadores discontinuos, y en esa resolución la administración demandada reconoce que no se ha producido ninguna extinción del contrato sino una suspensión del contrato por haberse producido el fín de la temporada de las piscinas cubiertas. Esa suspensión del contrato de trabajo permanece hasta el inicio de la temporada próxima, en la que ha de producirse el llamamiento del actor, cuando comience la nueva temporada de natación 2005/2006 en las piscinas cubiertas municipales.

Estos trabajadores, con categoría profesional de monitor deportivo socorrista fueron contratados para desempeñar su trabajo en las piscinas cubiertas municipales y estas instalaciones sólo están cubiertas al público entre los meses de noviembre a junio de cada año. Cuando empiece la nueva temporada el actor debe ser llamado de nuevo para prestar servicios, si antes no se ha producido la cobertura de la vacante que ocupa por su titular, y si en tal caso no es llamado, es cuando se habría producido el despido.

Sin embargo en la sentencia se obvia que en la resolución a la reclamación previa bien claro se indica que la Administración Pública demandada reconoce que no se ha producido ninguna extinción del contrato, sino una suspensión del contrato por tratarse de trabajadores discontinuos, y que estos van a volver a ser llamados cuando comience la nueva campaña de natación en las piscinas cubiertas.

Por eso entendemos que no existe acción ya que la resolución a la reclamación previa da cumplida satisfacción a la reclamación del actor.

Esta argumentación fue sostenida por la parte demandada en el acto de la vista del juicio y el Juzgador no se ha pronunciado sobre ella y, en aras de la congruencia exigible a las resoluciones judiciales y, tratándose la falta de acción de una excepción de orden público es apreciable de oficio por los tribunales en cualquier momento del procedimiento.

El motivo debe estimarse ya que como acertadamente dice el recurrente esta Sala tiene señalado en sus sentencias de 12-7-2002, de 12-11-2002, de 2-12-2002 y de 13-1-2003, que citan por todas la del Tribunal Supremo de fecha 27-3-2002 /RJ 2002/5312), "que el plazo para accionar por despido cuando un fijo discontinuo no es llamado al trabajo se corresponde con el momento en que se produce esa falta de llamamiento, siendo irrelevante a tales efectos que el trabajador recibiera comunicación escrita de la entidad demandada en la que se le puso de manifiesto la extinción de la relación laboral, pues tal comunicación en modo alguno desnaturaliza la real naturaleza jurídica de la actividad laboral pues es cíclica y habitual...".

Por tanto, si el plazo para accionar comienza en la fecha en que empezando la temporada habitual de trabajo no es llamado a trabajar, es decir el día 1-11-2005, tanto al día 5-7-2005 (fecha de interposición de la reclamación previa) como al día 2-8-2005 (fecha de interposición de la demanda), existe falta de acción, y ello con independencia de la comunicación que reciba el actor, porque como también dice esta Sala en las sentencias citadas la comunicación al actor es la notificación del fín de la temporada.

SÉPTIMO.- En los motivos 4-5-6-7-8 y 9 se denuncia infracción del art. 4.1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , art. 15.3 del ETart. 9.3 del mismo Decreto , ap. 8 del art. 15 del ET , Disposición Adicional 2ª del RD 2317/1993 y Sentencias del TS, motivos que deberán estudiarse conjuntamente para en las repeticiones innecesarias.

La cuestión a dilucidar es determinar si la administración puede contratar temporalmente con carácter discontinuo en actividades cíclicas y permanentes; y la respuesta debe ser positiva y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La cuestión que debe abordarse es la naturaleza jurídica de la relación jurídico-laboral que une al demandante y la entidad demandada, siendo preciso a tal efecto colación la doctrina sustentada en las recientes sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2.002 (recursos de suplicación acumulados 631/02, 698/02 y 736/02) y la sentencia de 12 de noviembre de 2.002 (recurso de suplicación 1.105/02) por cuanto suponen un cambio de criterio en relación con la doctrina anteriormente mantenida por esta misma Sala en sus sentencias de 16 de junio de 2.000 (recurso de suplicación 500/00) y 30 de octubre de 2.000 (recurso de suplicación 722/00).

Como se señala en las citadas recientes sentencias, la calificación de la relación laboral del actor como indefinido discontinuo establecida en la sentencia que ahora se impugna, ha de considerarse acertada, a la vista del contenido del relato fáctico de la resolución (sucesivas relaciones laborales para desempeñar el puesto de profesor de música en las distintas temporadas escolares anuales), pues en definitiva, la calificación de una relación como fija discontinua no depende de las condiciones establecidas por la Administración contratante en el proceso de selección previo a la contratación, ni de la concreta forma contractual en la que se ampara la misma, sino del carácter permanente de la actividad para la que se contrató la prestación de servicios. Así, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.001 que "existe un contrato fijo discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", doctrina que reitera la establecida en las sentencias del mismo Tribunal de fecha 5 de julio de 1.999 y 2 de junio de 2.000 .

A estos efectos de la calificación de la relación laboral no tiene trascendencia alguna que la Administración convoque, antes del inicio de cada campaña, una prueba de selección del personal a contratar, pues esta circunstancia no altera el carácter permanente, aunque cíclico de la actividad para la que son contratados los trabajadores. Tampoco tiene trascendencia alguna el hecho de que la necesidad de trabajadores, para atender cada campaña anual, pueda variar de una a otra, pues en tal caso puede surgir un problema en la preferencia de los llamamientos a los trabajadores discontinuos, pero ello no desvirtúa el hecho de que la actividad debe considerarse permanente y cíclica.

El anterior criterio es mantenido por la reciente doctrina del TS en su sentencia de fecha 26-10-04 (Rº 3878/2003) en la que en su fundamento de derecho 2º se dice textualmente: "lo que hemos declarado con anterioridad es que de los términos de la sentencia y planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontinuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus SS 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 (rec. 2958/1998). Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogenidad.

B) El tema ha sido resuelto por el TS en su Sentencia de fecha 22-3-04 Rº 349/2003, resolviendo en caso indéntico al de autos, siendo la actividad la misma (socorrista), y la demandada también (Patronato Municipal de Guadalajara) variando simplemente la fecha de la contratación.

En dicha Sentencia se dice:

Contratos indefinidos discontinuos: La contratación de trabajadores discontinuos existe cuando se presta una actividad que, aunque cíclica o intermitente, es permanente y está dotada de homogeneidad. La relación es indefinida (no fija) al ser la empleadora una Administración Pública. Caducidad de la acción: fecha específica para la contratación por campañas, desde que se inicia la campaña y no se le llama.

OCTAVO.- Pasando a analizar el recurso de los trabajadores con correcto amparo procesal en el art. 51.1 c del ET se denuncia infracción del art. 51.1 del ET .

Alega los trabajadores que "estamos ante un supuesto en el que los contratos suscritos son fraudulentos, la consecuencia del mismo, al amparo de lo establecido en el art. 15 es que los trabajadores son fijos de plantilla, (en este caso indefinidos, al tratarse de una Administración Pública), y la extinción producida en fecha de 15-6-2005, supera los umbrales a los que se hace referencia en el precitado y reiterado artículo 51, la consecuencia no puede ser otra que la de declarar que el despido es nulo a todos los efectos, y con las consecuencias que de tal declaración se deriven.

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)"La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175 ) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B) Lo que el recurrente pretende es cambiar los hechos declarados probados en la sentencia y la valoración de los mismos efectuada por el Juzgador en su sentencia, para modificar el criterio del Juzgador por el suyo propio, entendiendo como infrigidos todos aquellos preceptos en los que se ampara su argumentación y en los que el Juzgador no se ha basado para fundamentar su sentencia.

NOVENO.- Por todo lo expuesto procederá la estimación del recurso del Patronato y la desestimación del recurso de los trabajadores en el sentido que en el fallo se determina.

Fallo

Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA y desestimando el interpuesto por el actor D. Federico contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 15-9-05, en los autos nº 360/05 , sobre reclamación por Despido, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos al demandado por falta de acción al no haber existido despido.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2091 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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