Última revisión
20/09/2006
Sentencia Social Nº 563/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1633/2006 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 563/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100313
Encabezamiento
RSU 0001633/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00563/2006
Sentencia nº 563
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :
En Madrid, 20 de septiembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 563
En el recurso de suplicación nº 1633/06 -5ª, interpuesto por DON Juan Luis , DON Alejandro Y D. Cosme , representado por el Letrado D. ANTONIO TOBARES BERMUDO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 10 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 1095/04, siendo recurrido CENTRO EXPERIMENTAL AFANIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Juan Luis , DON Alejandro Y D. Cosme contra CENTRO EXPERIMENTAL AFANIA, en reclamación sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes DON Juan Luis con DNI nº NUM000 , DON Cosme con DNI nº NUM001 , y DON Alejandro con DNI nº NUM002 , prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CENTRO EXPERIMENTAL AFANIAS con las categorías profesionales, antigüedades y salarios mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, siguientes:
- Alfredo : Maestro de Taller, 10.10.1984 y 2.097,92 euros.
- Cosme : Maestro de Taller, 10.10.1984 y 1.847,93 euros.
- Alejandro : Terapeuta, 15.01.1985 y 1.847,93 euros.
(Folios núms. 54 a 56 y 171 a 188 de autos).
SEGUNDO.- La empresa demandada notificó el día 02.11.2004 a los trabajadores y entre ellos a los tres actuales demandantes, el Calendario laboral para el año 2005. (Folio nº 48 de autos).
TERCERO.- Los demandantes y dos trabajadores más plantearon demanda de Conflicto Colectivo, dando lugar a Autos nº 53/2005 seguidos ante el Juzgado Social nº 9 de Madrid que dictó sentencia el día 03.03.2005 con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda... sobre Conflicto Colectivo... debo absolver y absuelvo a la demandada" Sentencia que recurrida en Suplicación dio lugar a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12.09.2005 confirmando la anterior.
(Folios nº 57 a 82 y 138 a 161 de autos).
CUARTO.- La representación de los trabajadores y la empresa mantuvieron durante el año 2004 diversas reuniones (31 de mayo, 7, 15 y 22 de junio, y 01 de julio de 2004), con un Punto Único: "Modificación de a la jornada para posibilitar la reunión de los profesionales sobre la marcha del centro ocupacional, todos los miércoles de 17:30 a 19:00 horas",... en virtud de la necesidad expresada por los técnicos del centro. En la 1ª de las reuniones indicadas se abrió el periodo de consultas y negociación del artículo 41 ET. La citada modificación de la jornada en mayo de 2004 afectaba únicamente a 10 trabajadores, los más antiguos y que hacían uso de la hora de la comida: las reuniones finalizaron sin acuerdo de las partes. (Folios nº 49 a 53 y 166 a 170 de autos).
QUINTO.- La empresa entregó a los demandantes el 02.11.2004, el siguiente calendario laboral para 2005: -De lunes, miércoles, jueves y viernes: de 10:00 a 17,35 horas. - Martes, 32 al año: de 10:00 a 19.00 horas (de 17:30 a 19:00 h, reunión de trabajo). -Vacaciones de Verano: 45 días naturales. -Vacaciones de Navidad: 5 días hábiles de 7 h 35 mn. - Vacaciones de semana Santa: 3 días hábiles de 7 h y 35 mn. Jornada anual: 1.626,46 horas. (Folios nº 48 y 163 de autos).
SEXTO.- Para la presente anualidad de 2006 los demandantes y otro trabajador más (inicialmente demandante en este procedimiento) tienen asignado el calendario laboral que se adjunta y que comprende 176 días de trabajo efectivo con un horario de 7 horas y 42 minutos. (Folios nº 136 y 165 de autos).
SÉPTIMO.- Con anterioridad a 2005, es decir en el año 2004 los demandantes eran los únicos que tenían en la empresa el horario de: -De lunes a viernes: de 10:00 horas a 17:36 horas. Jornada anual de 1.603,6 horas.
OCTAVO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 13.12.2004 en virtud de papeleta presenta el 26:11. "004, con el resultado de "sin efecto". (Folio nº 7 de autos).
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que estimando la excepción de cosa juzgada en la demanda interpuesta por DON Juan Luis , DON Cosme y DON Alejandro frente a CENTRO EXPERIMENTAL AFANIAS, dejando imprejuzgada la acción, declaro que no resulta procedente entrar a conocer del fondo del asunto planteado en la reclamación contenida en esta demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede estudiar la cuestión procesal que nos interesa, que no es otra que la de la admisibilidad no de un recurso de suplicación en materias determinadas, cuales las atinentes a la movilidad funcional, la movilidad geográfica y la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Todas ellas eran susceptibles, en principio, de recurso de suplicación frente a la sentencia que dictara en instancia y de conformidad con las Leyes Procesales de 13 Jun. 1980 y de 27 Abr. 1990, con las únicas salvedades lógicas que, al caso, no se hace necesario recordar.
Sin embargo, con la publicación en el BOE del día 23 May. 1994 de la L 11/1994 de 19 May., se produjo un cambio radical en tal cuestión, cambio que tuvo efectividad a partir del día de vigencia de dicha Ley (al no decir otra cosa, y por aplicación de los arts. 2.1, 5.1 y 5.2 CC de 24 Jul. 1881 , en la redacción dada a los mismos por el D 1836/1974, de 31 May., tal vigencia tuvo su dies a quo el 12 Jun. 1994), si bien ha de tenerse en cuenta lo que se dispuso en el párrafo segundo de su disp. trans. 1.ª, según la cual los procedimientos iniciados (es decir, aquellos en los que la demanda estaba ya interpuesta, como interpretación más favorable de la norma a los efectos de la admisión del recurso de suplicación) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (es decir, los que lo fueron antes del día 12 Jun. 1994) y en materia comprendida dentro de los arts. 40 y 41 ET de 10 Mar. 1980 y según la redacción previa a la nueva que les dio la citada L 11/1994 (nombra también la transitoria el art. 51 estatutario, pero el mismo aquí y ahora no interesa), les sería de aplicación la normativa vigente en la fecha de su iniciación, de todo lo cual, resumiendo, puede extraerse que toda demanda interpuesta el día 12 Jun. 1994 o posterior se somete ya a la nueva normativa procesal que instituye la L 11/1994, de forma y manera que, como luego se verá, los procesos en materia de movilidades geográfica o funcional y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo dejan de tener acceso al recurso de suplicación, por contrario de los iniciados (salvo excepciones que al caso ya no hace recordar) hasta el día 11 Jun. 1994, incluido.
El RDLeg. 2/1995, de 7 Abr., por el que se aprobó el TR LPL y que tuvo entrada en vigor con fecha 1 May. 1995, no cambió, lógicamente, las cosas, limitándose a trasladar al nuevo Texto Legal la normativa impuesta por la L 11/1994, de 19 May., que quedó derogada (disp. derog. única del RDLeg. citado), lo cual permite afirmar que, sea aplicando la normativa impuesta por la tan reiterada L 11/1994, sea aplicando la refundida de 7 Abr. 1995, la conclusión expuesta in fine del párrafo anterior no varía ni un ápice: todo proceso cuya demanda, incorporando pretensiones atinentes a los arts. 40 y 41 estatutarios, se interpuso el día 12 Jun. 1994 o posterior, carece de acceso al recurso de suplicación.
Firme la anterior conclusión, sobre la que se volverá a los efectos de fundarla en Derecho, procede hacer ahora un breve inciso en la exposición pues, como también se verá acto seguido, a la inaccesibilidad de los procesos citados al recurso de suplicación se une la de los procesos en materia de movilidad funcional.
Veamos las razones de ello: la L 11/1994 estableció, en su art. 5.1 puntos 1, 2 y 3 , que los arts. 39, 40 y 41 del Estatuto de 1980 tendrían una nueva redacción, que pasó a exponer. Así, el art. 39 estatuario pasó a incorporar en su seno la normativa referente a la movilidad funcional, diciendo en su punto 5 que el cambio de funciones distintas de las pactadas que estuviera incluido en los supuestos que tal art. 39 preveía, o bien se sometían a acuerdos inter partes o normas convencionales, o bien serían materia reservada, por distinta y configuradora de una modificación sustancial de condición de trabajo, a las reglas del art. 41 estatutario en su también versión nueva, precepto este último que, en su punto 1 f), calificó de modificación sustancial de una condición laboral el cambio de funciones «cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley (el Estatuto )», de donde se infiere que, por así decirlo, la movilidad funcional «débil o leve» se regularía por el art. 39 , y la movilidad funcional «fuerte o grave», se normaría, ya calificada de modificación sustancial, por el art. 41 . Pues bien, si, como veremos más adelante, los procesos en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre los que se encuentran las movilidades funcionales «fuertes o graves», carecen de acceso al recurso de suplicación a pesar de su mayor peso específico o de su mayor transcendencia en la relación jurídico-laboral, lógico es que, aplicando los sistemas de interpretación a que se refiere el art. 3.1 CC de 1881-1974 , los procesos en las que, sencillamente, se dilucide una cuestión atinente al art. 39 estatuario, es decir, una cuestión de movilidad funcional «débil o leve», tampoco tengan acceso al recurso de suplicación, aunque sólo sea por el absurdo que sería admitir que una cuestión «menos importante», según el criterio del legislador, tuviera acceso al recurso de suplicación mientras que otra «más importante», según también el criterio del legislador (la somete a más garantías, trámites, consultas y requisitos por estimarla, sin duda, más novadora del contrato), no la tuviera, girando, por demás, ambas cuestiones (la «más» y la «menos» importantes) sobre una temática sumamente parecida y, desde luego, incardinada en el mismo aspecto de la contratación laboral: las novaciones o cambios contractuales.
Queda claro, por tanto, que, con independencia de que las normas procesales nacidas tras la L 11/1994 adjudiquen o no una modalidad específica a este tipo de procesos (movilidades funcional - art. 39 estatutario y geográfica -art. 40 estatutario y modificación sustancial de las condiciones de trabajo art. 41 estatutario), es lo cierto que ellos, tales procesos, no pueden acceder al recurso de suplicación, lo que, terminado el inciso que es llevado a cabo en éste y en los dos párrafos anteriores, nos conduce a cumplir con la obligación legal de argumentar los motivos por los que esta Sala estima que las sentencias (y, en su caso, los autos dictados en ejecución de las mismas, así como los en ejecución de otros títulos ejecutivos admitidos legalmente) dictadas en los indicados procesos carecen de acceso al indicado recurso de suplicación.
En efecto, ello es así por lo siguiente: el punto 4 del art. 137 bis L 11/1994 , que fue trasladado letra por letra al punto 4 del art. 138 del Texto de 7 Abr. 1995 , estableció que la sentencia que se dictara en las modalidades procesales de movilidad geográfica art. 40 estatutario y modificación sustancial de las condiciones de trabajo art. 41 estatutario, además de tener el carácter de inmediatamente, ejecutiva, «no tendrá recurso», norma que, por especifica y contundente, no puede quedar desvirtuada por el mero hecho de que, con no excesiva buena técnica legislativa, se olvidara de reiterar, como hace con otros procesos especiales, el art. 189.1 del Texto de 1995 y de modificar la L 11/1994 , que no dio nueva redacción el art. 188.1 L 27 Abr. 1990.
Es claro, por tanto, que tales procesos no pueden alcanzar el grado de suplicación, como tampoco lo puede alcanzar el proceso ordinario en el que se dilucide una cuestión atinente a la movilidad funcional ex art. 39 estatutario, pues, como ya hemos visto y argumentado, este precepto es considerado por el propio legislador como de «menor calado sustantivo» que la movilidad funcional que implique modificación sustancial de condición de trabajo, materia en la que no cabe recurso de suplicación como acabamos de ver: si no cabe en lo más, no cabe en lo menos, tesis ésta que tiene, además, su aval indirecto en las decisiones reiteradas de la Sala 4.8 del TS a propósito de la irrecurribilidad en suplicación de los procesos en materia de clasificación profesional, acumulada o no a reclamación de cantidad basada en igual factum y sea ésta superior o no a 300.000 ptas. Y de la misma manera no cabe tampoco argumentar, para lograr el acceso a la suplicación, que no estamos ante una modificación de las condiciones sustanciales de trabajo ex art. 41 estatutario, sino ante una aplicación del poder de dirección empresarial que, sin llegar a producir una modificación de «gran calado», sí que provoque una de «mediano o pequeño calado», pues lo más no alcanza valor suficiente en la mente del legislador para darle acceso al recurso de suplicación, lógico es que lo menos tenga igual tratamiento de inaccesibilidad al mencionado recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Luis , DON Alejandro Y D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 10 DE LOS DE MADRID, de fecha 13 de enero de 2006 , en virtud de demanda deducida por DON Cosme Y OTROS contra CENTRO EXPERIMENTAL AFANIAS en reclamación de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida.
Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el Recurso planteado, no ha examinado el contenido del mismo, sino que ha declarado su inadmisión por razones de orden público procesal. No existe en puridad parte vencida en el Recurso, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006, Calle Barquillo 49-28004. Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016332006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026, Calle Miguel Angel, 17-28010 Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
