Última revisión
10/09/2007
Sentencia Social Nº 563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2007 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 563/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100735
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1564
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00563/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100404, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000374 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: ASEPEYO
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGUG.SOC. , Jose Miguel , DIRECCION000 C.B
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000709
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diez de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 563
En el RECURSO SUPLICACION 374/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. PALOMA GUTIERREZ GOYENECHE, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 31-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 709 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al INST.NAC. de la SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, la TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOC. D. Jose Miguel , Dña. DIRECCION000 C.B, parte representada por el Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandado, Jose Miguel que prestaba sus servicios en la empresa también demandada, DIRECCION000 C.B., dedicada a la actividad agrícola, sufrió un accidente laboral en el centro de trabajo el pasado 10-4-05. consistente en heridas en la axila derecha producida por un objeto punzante al caer al suelo cuando trasladaba unas rejas a una cerca próxima.- SEGUNDO: La empresa cursó el correspondiente parte y la Mutua Aseguradora Asepeyo, que tenía concertada en la misma la cobertura de las contingencias comenzó a abonar las prestaciones de Incapacidad Temporal, y prestarle la oportuna asistencia médica.- TERCERO: A primeros de Abril del pasado año comunicó el Servicio Extremeño de Salud que por no tratarse de un accidente laboral rehusaba continuar con dichas prestaciones al tiempo que le reclamaba el reintegro de 2.180,37 Euros anticipados. Desestimada la reclamación y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo su pretensión, demanda dirigida también contra el Inss y contra la Tesoreria General de la Seguridad Social.- CUARTO: El trabajador accidentado tenía una jornada laboral de lunes a sábados y el accidente de referencia tuvo lugar en un domingo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador Jose Miguel , la empresa DIRECCION000 C.B., y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por el codemandado SERVICIO ESTREMEÑO DE SALUD y por D. Jose Miguel , Dña. DIRECCION000 C.B .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que reclama los gastos que se le han ocasionado por la asistencia a un trabajador, interpone recurso de suplicación la Mutua Patronal demandante, formulando un único motivo en el que, al amparo del apartado c) de artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la lesión que sufrió el trabajador se produjo cuando no prestaba servicios para la empresa pues era domingo y su jornada laboral lo era de lunes a sábado.
No puede prosperar tal alegación porque, en primer lugar, el accidente de trabajo es definido en el nº 1 del artículo cuya infracción se alega, como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y, en el caso que nos ocupa, no cabe duda de que en la que sufrió el trabajador demandado concurrió esa circunstancia ya que consta probado que estaba en el centro de trabajo y realizando tareas de su actividad laboral para la empresa en la que prestaba servicios, no importando a estos efectos que ello se produjera fuera de los días en los que normalmente se desarrollaba la jornada de trabajo pues nada exige al respecto el citado precepto, que sólo se refiere a la necesidad de una relación con el trabajo que aquí existe. En todo caso, como alegan los recurridos que impugnan el recurso, nada impide, ni en el convenio colectivo de aplicación, publicado en el Diario oficial de Extremadura de 28 de agosto de 2004, ni en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , la prestación de servicios en domingo, por lo que, aunque el trabajador demandado lo hiciera normalmente en los restantes días de la semana, pudo, por necesidades de la explotación o por otras circunstancias, incluso por su propia conveniencia, por ejemplo, para descansar otro en compensación, realizar su trabajo ese otro día dentro de su jornada ordinaria de trabajo o, aunque ya la tuviera cumplida, realizar horas extraordinarias, como permite, dentro de ciertos límites, el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores .
Tampoco el concreto precepto que alega la recurrente se ha infringido en la sentencia recurrida, pues en él lo que se establece es una presunción para otorgar el carácter de accidente de trabajo a percances que podrían no entenderse como tales en aplicación estricta de los números anteriores del mismo artículo y aquí resulta que la lesión que sufrió el trabajador demandado se produjo durante el tiempo y en el lugar del trabajo, ya que ocurrió en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando, sin que tenga trascendencia que lo fuera dentro o no de la jornada ordinaria o de la que normalmente realizaba, por lo que también esa presunción determina el carácter laboral del accidente, sin que la demandante haya acreditado circunstancia alguna que rompa esa relación con el trabajo. Como apunta esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 1.994 ,
Como se entendió de la misma forma en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 31-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 709 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al INST.NAC. de la SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, la TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOC. D. Jose Miguel , Dña. DIRECCION000 C.B, en reclamación por CANTIDAD y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se condena a la recurrida a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de las impugnaciones, en cuantía de 300 euros para cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

