Sentencia Social Nº 563/2...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2963/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 563/2007


Encabezamiento

RSU 0002963/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.963/2007

Sentencia número: 563/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2963/2007, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ROSA MARÍA LÓPEZ LÓPEZ en nombre y representación de DON Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2007, habiendo sido impugnado por la mercantil FAIN ASCENSORES S.A. representado por el/la Letrado D./Dª. ANTONIO FUENTES AGUILERA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos nº 1098/2006, del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Miguel , contra FAIN ASCENSORES S.A., en reclamación por DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil siete , en la que se estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- El demandante D. Juan Miguel comenzó a prestar servicios para la demandada el 25-11-2002 con la categoría profesional de oficial de segunda percibiendo un salario mensual de 2.155,59 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- El 15-09-05 el demandante solicitó la baja voluntaria en la empresa demandada con efectos de 01-10-05. El demandante posteriormente reingresó en la demandada el 07-11-05.

3º.- El 01-12-06 la empresa demandada entregó el siguiente comunicado al actor:

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a rescindir su contrato de trabajo por despido con efectos del día de la fecha por disminución continuada y voluntaria de rendimiento en su trabajo, reconociendo desde este momento la improcedencia del mismo.

A los efectos de lo dispuesto en el art. 56 apartado 2º del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre, ponemos a su disposición la indemnización por despido por importe de 3.614,75 euros señalada en el apartado 1º a) del citado precepto, que en caso de no ser aceptada será consignada en el Juzgado de lo Social.

Le rogamos firme una copia de la presente como acuse de recibo del original".

4º.- En las nóminas del demandante figura como antigüedad la de 25-11-02.

5º.- El demandante estuvo en situación de desempleo de 02-12-06 al 07-01-07. Posteriormente estuvo en situación de alta en "GALDI ESTRUCTURAS, S.L." del 08-01-07 al 31-01-07. Actualmente desde el 06-02-07 firma en situación de alta desde el 06- 02-07 en la mercantil "DIVICONFE, S.L.".

6.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica (BOCAM 28-05-05 ).

7.- Se celebró acto de conciliación el 28-12-06 que se dio por intentado y sin efecto.

8.- El 14-02-07 el demandante ha retirado la cantidad consignada en este Juzgado en concepto de indemnización por despido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Miguel contra Fain Ascensores, S.A. debo declarar como improcedente el despido del demandante y habiendo reconocido en tiempo y forma Fain Ascensores, S.A. la improcedencia del despido procediendo a poner en disposición del actor la cuantía de la indemnización y los salarios de tramitación (3.614 ,75 euros) que le correspondían de acuerdo con el salario que venía percibiendo, procede convalidar dicha opción por la extinción, debiendo tenerse por extinguida la relación laboral entre las parte el 01-12-06 y sin abono de salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/6/2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/7/2007, señalándose el día 12/9/2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: (ninguna)

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0002963/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.963/2007

Sentencia número: 563/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2963/2007, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ROSA MARÍA LÓPEZ LÓPEZ en nombre y representación de DON Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2007, habiendo sido impugnado por la mercantil FAIN ASCENSORES S.A. representado por el/la Letrado D./Dª. ANTONIO FUENTES AGUILERA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

PRIMERO: Que según consta en los autos nº 1098/2006, del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Miguel , contra FAIN ASCENSORES S.A., en reclamación por DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil siete , en la que se estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- El demandante D. Juan Miguel comenzó a prestar servicios para la demandada el 25-11-2002 con la categoría profesional de oficial de segunda percibiendo un salario mensual de 2.155,59 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- El 15-09-05 el demandante solicitó la baja voluntaria en la empresa demandada con efectos de 01-10-05. El demandante posteriormente reingresó en la demandada el 07-11-05.

3º.- El 01-12-06 la empresa demandada entregó el siguiente comunicado al actor:

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a rescindir su contrato de trabajo por despido con efectos del día de la fecha por disminución continuada y voluntaria de rendimiento en su trabajo, reconociendo desde este momento la improcedencia del mismo.

A los efectos de lo dispuesto en el art. 56 apartado 2º del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre, ponemos a su disposición la indemnización por despido por importe de 3.614,75 euros señalada en el apartado 1º a) del citado precepto, que en caso de no ser aceptada será consignada en el Juzgado de lo Social.

Le rogamos firme una copia de la presente como acuse de recibo del original".

4º.- En las nóminas del demandante figura como antigüedad la de 25-11-02.

5º.- El demandante estuvo en situación de desempleo de 02-12-06 al 07-01-07. Posteriormente estuvo en situación de alta en "GALDI ESTRUCTURAS, S.L." del 08-01-07 al 31-01-07. Actualmente desde el 06-02-07 firma en situación de alta desde el 06- 02-07 en la mercantil "DIVICONFE, S.L.".

6.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica (BOCAM 28-05-05 ).

7.- Se celebró acto de conciliación el 28-12-06 que se dio por intentado y sin efecto.

8.- El 14-02-07 el demandante ha retirado la cantidad consignada en este Juzgado en concepto de indemnización por despido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Miguel contra Fain Ascensores, S.A. debo declarar como improcedente el despido del demandante y habiendo reconocido en tiempo y forma Fain Ascensores, S.A. la improcedencia del despido procediendo a poner en disposición del actor la cuantía de la indemnización y los salarios de tramitación (3.614 ,75 euros) que le correspondían de acuerdo con el salario que venía percibiendo, procede convalidar dicha opción por la extinción, debiendo tenerse por extinguida la relación laboral entre las parte el 01-12-06 y sin abono de salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/6/2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/7/2007, señalándose el día 12/9/2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: (ninguna)

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Miguel , contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 1.098/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa FAIN ASCENSORES, S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Miguel , contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 1.098/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa FAIN ASCENSORES, S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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