Última revisión
18/02/2010
Sentencia Social Nº 563/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1576/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 563/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100502
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 1576/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1576/2009
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 563/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1576/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 387/2006, seguidos sobre INVALIDEZ CONTINGENCIA, a instancia de Dª Marí Juana , asistida del Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COOP. AGRÍCOLA NTRA. SRA. DE LA FUENTE y REDDIS UNION MUTUAL, representada por el Letrado D. David Eleuterio Balbuena Pérez, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Juana , contra Reddis Union Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cooperativa Agrícola Nuestra Señora de la Fuente Cooperativa Valenciana, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Marí Juana, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el 13-9-46 , ha sido alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viniendo realizando tareas de encajadora para la empresa Cooperativa Agrícola Nuestra Señora de la Fuente Cooperativa Valenciana, sita en Villalonga (Valencia), la cual en 22- 11-01 tenia cubierta su responsabilidad por contingencias profesionales con la mutua Reddis, sufriendo en la citada fecha un accidente de trabajo.- SEGUNDO.- A la demandante se le concedió la invalidez permanente parcial en virtud del accidente de trabajo expuesto en virtud de las lesiones sufridas por el mismo según Sentencia de fecha 2-6-03 dictada por el juzgado de lo Social Numero Nueve de esta ciudad en autos 16/2003, ratificada por ST.S.J. Valencia de fecha 23-12-03 y ello en virtud de fractura de tercio proximal del humero izquierdo tratado con inmovilización y rehabilitación , presentando antecedentes de cervicoartrosis y reizartrosis en RX, secuela de fractura con callo en ecografía, marcado engrosamiento y disminución de la ecogenicidad del maguito de los rotadores en su inserción distal, asi como zona de adelgazamiento mas proximal, compatible con cambios de tendinitos crónica , secuelas de rotura, no identificándose liquido en bursa, movilidad activa limitada por el dolor abducción 55 gradeos, antepulsión 80 grados, rotación externa 10 grados y rotación interna 40 grados, fracturas ya conocidas asociadas a edema de medula osea, tendón conjunto del manguito de los rotadores con signos de rotura parcial , mas llamativo a nivel del supreaespinoso, presentando un hombro izquierdo doloroso con movilidad activa limitada mas del 50%.- TERCERO.- La parte actora instó la concesión de la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común desestimada por Resolución administrativa si bien por Sentencia de fecha 18-10-06 del Juzgado de lo Social Numero Dos de esta ciduad en autos 747/06 fue estimada la solicitud en el régimen agrario por cuenta ajena, otorgando el derecho a una prestación en el porcentaje legal sobre una base de 538,67 euros y efectos 29-4-04 y ello sobre los siguientes padecimientos: artropatía subacromial hombro izquierdo, cervicoartrosis ,rizartrosis, síndrome ansioso depresivo, que le producen limitaciones funcionales y orgánicos como cervicoartrosis evolucionada que junto con la patología subacromial del hombro izquierdo genera importante limitación para movilización y carga de cintura escapular. Tal sentencia estimatoria fue revocada por STSJ Valencia 15-6-07 por entender que cuando inicio la actividad para la que postulaba la Incapacidad Permanente Total ya padecía con mayor o menor gravedad la dolencia del hombro izquierdo y la cervicoartrosis y rizartrosis que le han permitido desarrollar su trabajo de agricultora por cuenta ajena.- CUARTO.- En fecha 12-12-05 se inicio expediente de revisión de la IPP previamente declarada, siendo desestimada tal revisión en virtud de resolución de fecha 27-12-05 formulando la parte actora reclamación previa en fecha 21-2-06 desestimada por Resolución de 27-4-06.- QUINTO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente grado de Total derivada de accidente de trabajo.- SEXTO.- La base reguladora de las prestación por accidente de trabajo derivadas del accidente sufrido en 2001 asciende a 28,34 euros diarios, siendo la fecha de efectos de 28-12- 05.- SEPTIMO.- La actora al momento de ser revisada sufría síndrome subacromial Derecho, hernias discales , cervicoatrosis y rizartrosis asi como artrosis TMC bilateral, dolencias que limitan la movilidad de la cintura escapular asi como de la movilidad de ambos brazos.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Reddis Unión Mutual. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda, concluyendo que no era posible establecer que las lesiones derivadas del accidente laboral sufrido por la trabajadora se hubieran agravado, se alza en suplicación la representación letrada de aquella , que en el primer motivo, con apoyo en el artículo 191 "a" de la LPL, solicita que se repongan los autos al momento de dictarse Sentencia, en la medida que entiende que la frase del primer fundamento jurídico, que trascribe, es disconforme con el principio de tutela judicial efectiva, y en definitiva, contraria a derecho, entendiendo que se infringe el artículo 24 de la C.E. , en relación con el artículo 97 de la LPL, y la Sentencia del T.C. que cita en el motivo.
Pero la censura se rechaza, pues antes al contrario , la respuesta judicial es congruente con lo que se solicita en la demanda, mientras que la problemática suscitada sobre si resulta incorrecto que no se excluyera lo referido a la enfermedad común a la hora de resolver la petición constituye el núcleo del presente recurso, de ahí que no se dé el vicio que se quiere denunciar a través de este apartado del recurso.
SEGUNDO.- A renglón seguido, y con basamento en el artículo 191 "b" de la LPL, se solicita en los tres motivos en que se divide este inciso del escrito de recurso, que se añada un nuevo hecho probado con la frase que se cita , en referencia al trabajo habitual de encajadora realizado por la recurrente, que se añada al séptimo hecho una frase comprensiva de las dificultades para asir objetos la perdida de la fuerza prensil, y la sustitución de una frase recogida en el relato fáctico, pero sin expresar cual de ellos (se trataría del séptimo) por la que propone el recurrente, en alusión a la movilidad de los hombros.
Pero ninguna de dichas modificaciones debe prosperar, en la medida que se basan en determinados informes médicos, ya valorados en la Sentencia recurrida , sin que se demuestre error o equivocación imputable al Juzgador de instancia.
TERCERO.- Finalmente, se objeta a la Sentencia, en el apartado destinado al examen del Derecho aplicado, la interpretación errónea del artículo 137.4 de la LGSS, argumentando que la Sentencia acota artificialmente el objeto del debate, pues solicitado en la demanda que se revisara el grado invalidante, no solo deben ser objeto de valoración dichas lesiones sino las que se desprenden de enfermedad común.
Y el motivo, y por añadidura el recurso, se estima , pues solicitándose la revisión del grado invalidante que tiene reconocido la recurrente por incapacidad permanente parcial, derivada de AT, en el sentido apuntado de que se incluyan dolencias que no tienen que ver con aquél accidente , y que lo serían derivadas de enfermedad común , con la repercusión dirigida a un reconocimiento por dicha contingencia laboral, de lo expresado en la propia sentencia, tanto en sus inalterados hechos probados, como en la fundamentación jurídica se desprende que la capacidad residual de la trabajadora ha experimentado una merma sensible , en la medida que no pueden disociarse las que se ponen de manifiesto en el tercer hecho probado a la hora de decidir, en tanto, como se sostiene en el recurso, deben valorarse conjuntamente, al solaparse ambas, las dolencias derivadas de contingencias comunes con las meramente profesionales, de ahí que apreciadas ambas en su globalidad , la consecuencia, partiendo de los propios hechos probados, es la de entender que se ha producido una agravación, y que esta debe ser aplicable a la prestación que tiene reconocida, debiendo de establecerse que las mismas incapacitan a la trabajadora para su profesión habitual de encajadora.
En definitiva, de lo expuesto se deriva la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de 28 de enero de 2009, recaída en autos sobre invalidez-contingencia deducidos por doña Marí Juana frente al INSS, TGSS, Coop. Agrícola Nª Sª de la Fuente, y Reddis Unión Mutual, y con revocación de la expresada resolución judicial , debemos declarar y declaramos que la trabajadora citada se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con la base reguladora y efectos reglamentarios, debiendo las partes estar y pasar por esta Resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
