Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 563/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1493/2010 de 22 de Febrero de 2
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 563/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100490
Encabezamiento
2
Rec.Suplicación 1493/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1493/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodriguez Pastor
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 563/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1493/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil diez , aclarada por auto de fecha veintitres de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante , en los autos núm. 649/2009, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Doña Felicisima , representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y asistida de la Letrada Doña Maribel Ruiz Martos, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fechadoce de marzo de dos mil diez, aclarada por auto de fecha veintitres de marzo de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Felicisima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía de 75% de la base reguladora de 267,82 euros con efectos económicos desde el 17.02.09 si bien deberán ser objeto de oportuno descuento los períodos en que haya continuado en el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o percibiendo prestaciones económicas por incapacidad temporal". Y la parte dispositiva del auto aclaratorio, dice: " Procede CORREGIR EL ERROR MANIFIESTO advertido en la Sentencia dictada en los presentes autos de fecha 12/03/10, de forma que en el Fundamento Jurídico Segundo y el Fallo de la Sentencia procede corregir el mismo de forme que donde dice Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debe decir Régimen Especial de Empleados de Hogar ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Felicisima, cuyos datos personales obran en autos , afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, instó el correspondiente expediente de invalidez, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19.02.09, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social: gonartrosis izquierda avanzada , rizartrosis bilateral y trastorno depresivo; con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación para la deambulación y bipidestación prolongada, el acuclillamiento y sobrecarga biomecánica de la rodilla izquierda y para la manipulación manual que requieran esfuerzos medios. QUINTO.- La actora sigue de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar y estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 7.05.09 al 22.10.09. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiéndose impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base al apartado c) del art. 191 de la LPL, habiendo sido impugnado por la parte actora. En el mismo se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-. Alega el INSS que de la exploración de la accionante se aprecia una situación estable anímica y funcional, con buena adhesión al tratamiento, con signos articulares compatibles con la involución propia de la edad , con movilidad completa del raquis sin signos actuales limitantes y que podría ocasionar futuras situaciones de IT en periodos de agudización de sintomatología. Se sostiene en síntesis, por la entidad recurrente, que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar.
Dispone el artículo 136 de la LGSS que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo
SEGUNDO .- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión de la actora es la de empleada de hogar y sus funciones, que son de conocimiento general y exigen requerimientos físicos importantes , buena movilidad del raquis y de las extremidades inferiores y Superiores, demandan la bipedestación y deambulación continuadas, constantes movimientos, posturas forzadas (limpieza de cristales, techos, estanterías, cuadros , ...) transporte de pesos (cubos de agua, basura, palanganas llenas de ropa,...) manejo de útiles ( aspiradoras, centros de planchado, escaleras...), movimiento y traslado de muebles y otros objetos, etc... . Por ello, si atendemos al cuadro clínico de la actora que es el de "gonartrosis izquierda avanzada , rizartrosis bilateral y trastorno depresivo" y a sus limitaciones funcionales acreditadas que son, "limitación para la deambulación y bipedestación prolongada, el acuclillamiento y sobrecarga biomecánica de la rodilla izquierda y para la manipulación manual que requieran esfuerzos medios", hemos de concluir que la actora se halla incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual, la cual conlleva todo aquello para lo que se encuentra funcionalmente limitada. Y si bien el término limitación no es idéntico a imposibilidad, es de destacar que a nadie le es exigible el soportar continuos sufrimientos en el ejercicio de su profesión, que además se ven agravados por la realización de las tareas inherentes a la misma.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante, de fecha 12 de marzo de 2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Felicisima ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
