Sentencia Social Nº 563/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 563/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 563/2013

Núm. Cendoj: 38038340012013100396


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 2013.

En el recurso de suplicación 101/13 interpuesto por la empresa 'USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU' contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 430/2012 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Adoracion contra la empresa 'USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de octubre de 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora, doña Adoracion , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU, desde el día 31/07/2002, ostentando la categoría profesional de auxiliar de clínica, y con un salario mensual bruto de 1.103,94-euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras. La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores. SEGUNDO.- La demandante, desde el 16/12/2009, se halla en situación de excedencia voluntaria. Dicha situación fue prorrogada por acuerdo entre las partes en fechas 16/04/2010 y 15/04/2011, en ambos casos por un plazo de un año, estando prevista la finalización de la misma en fecha 15/04/2012. TERCERO.- El día 31/03/2012 -sábado-, la actora se dirigió hasta el domicilio de la demandada al objeto de entregar al Departamento de Recurso Humanos una carta solicitando una prórroga de la excedencia por durante un año más, hallándolo cerrado. Repitió dicho intento el día 01/04/2012 -domingo- encontrando igualmente cerrado el departamento. Finalmente el lunes 02/04/2012 pudo entregar una comunicación escrita, cuyo contenido se da por reproducido, en la que interesaba la concesión de una prórroga de un año más de su excedencia voluntaria. CUARTO.- El día 03/04/2012 la demandada entregó a la actora una carta, de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- En fecha 27-04-2012 la actora formuló papeleta de conciliación ante el SEMAC accionando contra un despido, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 11- 05-2012 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'; y formuló demanda de despido en fecha 11-05-2012, que fue repartida a este Juzgado, en fecha 16-05-2012.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por doña Adoracion contra la empresa USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU, declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora de fecha de efectos 03/04/2012, condenando a la empresa USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU a que o bien readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de una cuantía bruta con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias de 36,80 euros; o bien extinga la relación abonándole una indemnización de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA y DOS EUROS (12.282,00 euros); opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el 8 de julio de 2013, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Adoracion , trabajadora que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica en el 'Hospital La Colina' de Santa Cruz de Tenerife para la empresa 'USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU' desde el día 31 de julio de 2002, que interesaba que se declarara que la decisión de la empleadora de tenerla por desistida de la situación de excedencia voluntaria que le fuera concedida previamente era constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba la actora, por la siguiente:

'La demandante, desde el 16/12/2009, se halla en situación de excedencia voluntaria. Dicha situación fue prorrogada por acuerdo entre las partes en fechas 16/04/2010 y 16/04/2011, en ambos casos por un plazo de un año, estando prevista la finalización de la misma en fecha 15/04/2012. Tanto la concesión de excedencia como las prórrogas a la misma se formaliza mediante acuerdo entre las partes de fecha 30/11/2009, 05/04/2010 y 30/03/2011 respectivamente. En los mencionados escritos se señalaba que la solicitud de prórroga de la excedencia se debe realizar con un plazo de antelación de 15 días antes de la finalización de la misma. En todas las solicitudes de prórroga, excepto en la última, la trabajadora respeta el plazo de 15 días de antelación, ya que la solicitud se realizó en fecha 29/03/2010 (la excedencia vencía el 15/04/2010) y el 28/03/2011 (la excedencia vencía el 15/04/2011)'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos números 9, 10, 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada (sin foliar), consistentes en copias de los documentos de concesión de excedencia y de sus prórrogas y de las peticiones de éstas últimas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Dicho lo anterior, el motivo ha de ser desestimado porque, si bien de los documentos esgrimidos por la empresa recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente al resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo de la empresa 'USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU' 2010-2012, de los artículos 3 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1.091 del Código Civil y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo solicitado la trabajadora la prórroga de la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba con la antelación exigida por el Convenio Colectivo de aplicación, ello ha de ser entendido como una manifestación de la misma de dar por extinguida la relación laboral de manera tácita y a través de actos concluyentes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador puede disfrutar de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, por cualquier causa, siempre que reúna los siguientes requisitos:

tener, al menos, un año de antigüedad en la empresa;

que hayan transcurrido, en su caso, más de cuatro años desde el final de la anterior excedencia que hubiera disfrutado.

El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en la empresa en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en el futuro en la empresa.

Como presupuesto necesario para hacer efectivo este derecho expectante que le asiste el trabajador tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación (ya que la normativa no marca ningún plazo de antelación) como exteriorización de su voluntad de mantener el vínculo contractual, con independencia de que exista o no vacante ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1986 , 1 de junio de 1987 , 25 de enero de 1988 y 9 de diciembre de 1993 ). De no hacerlo así, decae el derecho a la reincorporación, por su no ejercicio en tiempo hábil, porque el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente (que no tiene obligación alguna de reingresar).

La solicitud de reingreso solo puede formularse al término de la excedencia concedida, salvo en aquellos casos en que se concede por un periodo máximo o se establece la posibilidad de solicitar en cualquier momento el reingreso al servicio activo, en cuyo caso el trabajador puede pedir el reingreso en todo momento ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1989 y 24 de marzo de 2001 ).

El convenio colectivo puede establecer que la petición de reingreso se haga con una determinada antelación, en tal caso, si el trabajador no respeta el plazo de preaviso el empresario puede no atender su petición y dar por extinguida la relación entendiéndose que el derecho al reingreso ha decaído ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993 y 18 de septiembre de 2002 ).

El propio convenio puede recoger la consecuencia de pérdida de la opción al reingreso por el incumplimiento del plazo de preaviso, pero si el convenio colectivo establece la obligación para el excedente voluntario de solicitar la reincorporación antes de finalizar la excedencia y con una determinada antelación mínima, pero no establece las consecuencias de ese incumplimiento, el incumplimiento del plazo de preaviso por el trabajador no puede derivar en una pérdida del derecho preferencial al reingreso, sino en una minoración para la empresa equivalente a dicho plazo, siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 ).

Textualmente viene a decir esta última resolución lo siguiente:

'La recurrente alega la infracción por aplicación indebida del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52 del V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal , publicado en el Boletín Oficial del Estado número 79/2009 de 1 de abril, y artículo 9.3º de la Constitución Española y artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores . La cuestión sometida a debate es la de resolver acerca de la trascendencia que cabe otorgar al mandato convencional de que la persona que solicita el reingreso tras un periodo de excedencia voluntaria formule su solicitud con una antelación prefijada en la norma colectiva. Se trata de interpretar el alcance de los términos en los que está redactado el artículo 52 párrafo 4º) del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que literalmente dice lo siguiente: 'Antes de finalizar la misma y con una antelación de al menos treinta días antes de su finalización, deberá solicitar por escrito su reingreso'.

Sobre dichos términos apoya la parte recurrente su pretensión de vincular el incumplimiento del preaviso con la pérdida al derecho a la reincorporación de la demandante. Por el contrario, la sentencia recurrida, si bien considera que la fijación en el convenio de un plazo concreto de preaviso para instar el reingreso antes de que concluya el periodo de disfrute de la excedencia voluntaria es correcto, no lo es, en orden a las consecuencias predicables de dicho incumplimiento, derivar la pérdida del derecho al reingreso, no pudiendo alcanzar la misma solución que la obtenida por la STS de 18 de septiembre de 2002 (sin duda por error se cita como fecha 18 de febrero de 2002), RCUD 316/2002, ya que en el presente supuesto nada se indica respecto a los efectos extraíbles de su inobservancia y, siendo ello así, aplicar la consecuencia pretendida por la demandada implicaría adoptar un criterio notablemente restrictivo y limitativo del derecho de la trabajadora que no encontraría amparo en el Estatuto de los Trabajadores, en el Convenio Colectivo aplicable ni en la Jurisprudencia existente sobre el particular.

Es evidente y así lo destaca la STS de 18 de septiembre de 2002 que el precepto por ella interpretado no deja lugar a dudas acerca de las consecuencias del incumplimiento del preaviso, a la hora de determinar que la inobservancia del requisito del preaviso lleva consigo el cese definitivo de la relación de trabajo. Por el contrario el artículo 52 del Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes se limita a establecer la necesidad del preaviso, pero no revela cual es la consecuencia de su omisión, y la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave. A mayor abundamiento procede señalar, que es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'. Suponer que la omisión del preaviso determina la pérdida del derecho al reingreso, cuando lo que se interpreta es una norma restrictiva de derechos implica llevar ese carácter aún más lejos, lo que contradice el principio de derecho que obliga a que deba ser objeto de interpretación restringida la norma limitativa de derechos. Como por otra parte nunca una interpretación puede conducir al absurdo cual sería el de negar todo significado a la exigencia del preaviso, ha de situarse su razón de ser en las consecuencias para la empresa derivadas de la dificultad de una sorpresiva petición de reingreso, aún en el caso de contar con una vacante, traduciéndose la del incumplimiento del preaviso en una moratoria para la empresa equivalente a dicho plazo, y desde luego siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia concedida'.

Apuntado lo anterior, para dar solución al motivo articulado por la parte demandada hay que partir de los siguientes datos, a saber:

a) que la actora prestaba servicios en el 'Hospital La Colina' de Santa Cruz de Tenerife para la empresa 'USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU' con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica desde el día 31 de julio de 2002 (hecho probado primero);

b) que la misma solicitó el día 16 de diciembre de 2009, y le fue concedido por la empresa, el pase a la situación de excedencia voluntaria por un periodo de tiempo de un año, situación que fue prorrogada los días 16 de abril de 2010 y 2011, en esta última ocasión hasta el día 15 de abril de 2012 (hecho probado segundo);

c) que el día 2 de abril de 2012 la actora entregó a la empresa un escrito de solicitud de una nueva prórroga de la situación de excedencia por un año más; anteriormente había intentado presentar dicho escrito a la empresa demandada los día 31 de marzo y 1 de abril sin éxito, al estar cerrado el departamento de personal (hecho probado tercero);

d) que el día siguiente la demandada contestó por escrito a la trabajadora que daba por extinguida su relación laboral al haber sido solicitada la prórroga de la excedencia fuera del plazo establecido en el convenio colectivo de la empresa (hecho probado cuarto);

e) que el el artículo 20 del Convenio Colectivo de la empresa 'USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU' 2010-2012 dice textualmente '...Los trabajadores que se encuentren en situación de excedencia voluntaria deberán solicitar con 15 días de antelación a la finalización de la misma, la solicitud de prórroga o incorporación al puesto de trabajo...'.

Poniendo en relación todas estas circunstancias hemos de concluir que, si bien es cierto que en el caso de la actora el convenio colectivo de su empresa establece la obligación de solicitar la reincorporación antes de finalizar la excedencia y con una antelación mínima de quince días (plazo de preaviso que incumplió la Sra. Adoracion por un solo día), al no establece la norma pactada las consecuencias de ese incumplimiento, el mismo no puede determinar la pérdida del derecho al reingreso de la actora sino, todo lo más, una minoración para la empresa equivalente al plazo incumplido.

En conclusión, esta Sala considera que la actitud de la empresa demandada de tener por decaído el derecho de la actora al reingreso preferente por una causa torpe implica una resolución unilateral del contrato constitutiva de despido que, por injustificado, ha de ser calificado como improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.

En atención a todo lo que se ha expuesto anteriormente, aunque por razones distintas a las manifestadas por la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora e la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU' contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 430/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, 'USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, SLU', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la C/C Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: Santa Cruz de Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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