Sentencia Social Nº 563/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 563/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2012 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 563/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100380

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00563/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101286

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001284 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000029 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a:JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO

Procurador/a:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001284 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000029 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a:JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO

Procurador/a:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ELECTRICIDAD JAVIER COLADO, S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a:JAVIER VELASCO SANCHEZ,

Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ,

Graduado/a Social:,

Ponente:Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a dos de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 563

En el Recurso de Suplicación número 1284/12, interpuesto por Roberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 10-4-12 , en los autos número 29/12, sobre Extinción de Contrato y Cantidad, siendo recurridos ELECTRICIDAD JAVIER COLADO, S.L. Y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. Alega la actora en el hecho primero del escrito de demanda que D. Roberto , ha venido y viene prestando sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1 de febrero de 2009, ostentando la categoría profesional de Director Comercial, y percibiendo un salario mensual de 3.000,00 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y una remuneración en especie consistente en la autorización a residir en la vivienda propiedad de la empresa demandada en la C/ CALLE000 n° NUM005 de la localidad de Mejorada (Toledo).

SEGUNDO. Obrante al documento n° 1 de los presentados con. la demanda consta demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por precario presentados por la demandada Electricidad Javier Colado, S.L, frente al hoy actor y su esposa, D. Roberto y D Marta , por la que solicita la estimación de la demanda, declarando lugar al desahucio por precario con condena en costas procesales.

TERCERO. Obrante en las actuaciones al documento n° 2 (folio n° 21) de los aportados por la actora con la presentación de la demanda, al documento n° 3 (folio n° 104) de los presentados en el Acto del Plenario, y al documento n° 3 (folio n° 112) de los aportados por la demandada, consta tarjeta de visita de D. Roberto en calidad de Director Comercial de la mercantil demandada Electricidad Javier Colado, S.L.U, que se da por íntegramente reproducida.

CUARTO. Manifiesta el actor en el hecho segundo del escrito de demanda presentado que en el último año la empresa ha venido dejando de abonar el salario del trabajador, y desde el mes de noviembre de 2010, el empresario ha venido incumpliendo el deber establecido en el artículo 35.1 de la CE , así como el articulo 50.1 .b del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, detallando a continuación las cantidades y los conceptos correspondientes a las mensualidades de los meses de enero a diciembre de 2011, por importe cada una de 3.000,00 euros, ascendiendo la cuantia total adeudada a 36.000 euros, reclamando la parte actora en el hecho tercero del escrito de demanda los salarios adeudados y posteriores salarios que se devengaren durante la tramitación del proceso.

qUINTO. Obrante en las actuaciones consta al folio seguido con el números 17 y 18 Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Talavera N° 2, donde se hace constar que la mercantil demandada Electricidad Javier Colado, SL, -es titular de la Vivienda Unifamiliar Adosada sita en la CALLE000 no NUM000 , documental que se da por íntegramente reproducida.

SEXTO. Obrante en las actuaciones consta al folio seguido con el número 19 escrito presentado por la representación letrada de D. Alejandro al hoy actor y su esposa D. Roberto y D Marta de fecha .18 de mayo de 2011, con el siguiente tenor literal:

'Muy Sres. Míos:

Contacto con Vds. en nombre de mi cliente, D. Alejandro , gerente de Electricidad Javier Colado, S.L, propietaria de algunas vivienda unífamiliares adosadas en la CALLE000 de Mejorada.

Como quiera que mi cliente me comenta que vienen Uds., ocupando, desde hace tiempo, una vivienda de su propiedad en la mencionada calle y población, careciendo de título para ello, es por lo que, les requiero para que en un plazo prudencial, que estimo de una semana desde que reciban esta carta, contacten con este despacho a los teléfonos al margen superior derecho indicados con el fin de estudiar una salida a esta situación que se hace ya insostenible para esta parte, pues es deseo de la propiedad disponer de la vivienda para su posterior arrendamiento y/o venta, lo que ponemos en su conocimiento por si pudieran estar interesados en continuar residiendo en la mencionada vivienda, estudiemos una fórmula para la compra venta o arrendamiento de la misma.

Rogándoles contacten con este despacho a la mayor brevedad, caso contrario nos veríamos en la necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia e impetrar su auxilio mediante la preceptiva demanda en solicitud de desahucio, lo que les puede suponer unos gastos y molestias que pueden ser evitados de mediar buena voluntad para alcanzar un acuerdo ambas partes.

Aprovecho la ocasión para saludarles muy atentamente.

D Mariana '.

SÉPTIMO. Obrante al documento nº 1 de los aportados por la actora en el Acto del Plenario y seguido al folio n° 102 de las actuaciones consta factura emitida por la mercantil Imprenta Moderna S.C.L, de fecha 25 de febrero de 2009, donde consta en el concepto 500 tarjetas de visitas de Roberto .

OCTAVO. Obrante al documento n°2 de los aportados por la actora en el Acto del Plenario y seguido al folio n° 103 consta Certificado emitido por D. Benedicto en representación de Imprenta Moderna S.C.L, con domicilio en (...) por el que dé con conformidad con su dicción literal señala que 'Por encargo de la Empresa Electricidad Alejandro , S.L, realizó unos trabajos de imprenta que consisten en 500 tarjetas de visita a nombre de D. Roberto , que fueron retiradas por dicho Sr. Con fecha 25/02/2009 y Facturas con n° NUM002 el 5/03/2009, por un importe de 55,08 euros y abonadas con Talón de Caja Rural de Toledo n° NUM001 el 11/05/2009, de la empresa mencionada, según consta en nuestros archivos.

Y para que conste y a petición del interesado.

En Talavera de la Reina a 16/02/20 12', documental que se dapor íntegramente reproducida.

NOVENO. Obrante en las actuaciones al documento n 4 (folio n° 105) de los aportados por la actora en el Plenario, consta documento emitido por RUVISA, Correduría de Seguros por el que Mauricio , con D.N.I n° NUM003 , como administrador de Ruiz Villasuso correduría de seguros, S.A, con CJF A4525 1659 y razón social en la Avda.de Pio XII n° 16 de esta Ciudad MANiFIESTA que D. Roberto con DNI NUM004 tuvo relación laboral en esta empresa con la categoría de comercial desde el uno de septiembre de 1995 hasta el 28 de febrero del 2006, fecha en la que pide baja por excedencia y no habiéndose reincorporado al día de hoy.

Si bien es cierto lo expuesto, no lo es menos que aún siendo, baja laboral desde el día 28 de febrero de 2006, le seguimos respetando su derecho a percibir comisiones sobre las pólizas contratadas, en vigor y formalizadas con su intermediación en el periodo que estuvo de alta en esta empresa. Importes declarados a la agencia tributaria en concepto de comisiones que durante los tres últimos ejercicios ascendieron antes de impuestos a:

2009- 12.694,62 €

2010- 12,791,40€

2011- 11.596,15€

Se adjuntan los certificados de retenciones de los tres últimos años.

Notificación que pasamos por escrito a petición del interesado, en Talavera de la Reina a 14-03-2012'

DECIMO. Obrante al documento n° 1 (folio n° 108) de los presentados por la demandada en el acto del Plenario consta escrito con el siguiente tenor literal:

'Yo, D. Roberto , RECIBO, de Alejandro , la cantidad de 15.000 euros, en concepto de préstamo que entiendo que en el plazo prudencial que estimo de 1 año aproximadamente, le devolveré la misma cantidad prestada (15.000 euros) a Alejandro , de no poder hacer efectiva dicha cantidad, liquidaría la cantidad prestada, avalando, con mi parte correspondiente a la herencia familiar de nuestros padres llegado su momento.

Y para que así conste a efectos, firmo por triplicado, a fecha 16 de febrero del 2009. Fdo. Roberto '.

DECIMOPRIMERO. Obrante al documento 0 2 (folios n° 109 a 111) de los aportados por la demandada al acto del Plenario, consta Información General Mercantil, de la mercantil Agrícola Morelabor, S.L, con domicilio social en Praje del,Cerro de Morelabor, Granada, donde consta como Administrador único el actor D. Roberto , que se da por íntegramente reproducido.

DECIMOSEGUNDO. Con fecha 1 de diciembre de 2011 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC, en virtud de la papeleta presentada el día 14 de noviembre de 2011, con el resultado de SIN AVENCIA.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 1284/12) por el demandante la sentencia de 10-4-12 del Juzgado de lo Social 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina que desestimó su demanda en solicitud de extinción de contrato de trabajo y reclamación de salarios contra ELECTRICIDAD JAVIER COLADO, S.L. , a la que absolvió. La desestimación, según los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, se hizo por no apreciar la Juzgadora relación laboral entre las partes.

El actor articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL (si bien la referencia debe entenderse hecha al artículo 193 de la LJS, que es la aplicable en el recurso por razón de la fecha de la sentencia recurrida ya posterior a la entrada en vigor de la LJS y lo señalado en la Disposición Transitoria 2ª.1 de la nueva Ley, sin que la defectuosa indicación del soporte normativo tenga trascendencia al ser iguales los tenores de los preceptos señalados y haber dado la recurrida en su escrito de impugnación por entendida la referencia a la nueva Ley), para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica (exclusivamente, artículo 8 del ET ) y, según dice, doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Termina suplicando sentencia que revoque la recurrida y, con estimación la demanda, declare extinguido el contrato de trabajo suscrito por las partes con las consecuencias indemnizatorias para dicha declaración, así como que se condene al pago de la cantidad reclamada que asciende a la cantidad de 36.000 euros más los intereses moratorios.

Ha sido impugnado por la demandante, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

La Sala acordó, al amparo del artículo 5.3 de la LJS, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de posible apreciación de oficio de incompetencia de jurisdicción, habiéndose evacuado el traslado por el demandante y por el Ministerio Fiscal: por el primero, en el sentido de manifestar se ratificaba en su escrito de recurso de suplicación entendiendo que la relación era laboral, que ninguna de las partes ha alegado una posible incompetencia de jurisdicción y que admitirla sería tanto como limitar el acceso a la jurisdicción social de todos aquellos procedimientos en los que se ponga en consideración la existencia o no de una relación laboral y por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que la relación que vinculaba al actor y la mercantil demandada no es de naturaleza laboral, por lo que el orden jurisdiccional social carece de competencia para conocer de la demanda, interesando sentencia que, desestimando el recurso, confirme la recurrida por carecer el orden jurisdiccional social de competencia para conocer de la pretensión deducida el actor.

Con carácter previo, debemos señalar que efectivamente no se planteó por las partes ni se acogió por la sentencia la falta de competencia del orden social, pero que, de apreciarse que la relación no era laboral, se produce esa falta de competencia y el pronunciamiento debe ser la apreciación de la misma y remisión al orden competente. El tema de la jurisdicción es de orden público y, por tanto, examinable de oficio, si bien, para ello, debe darse audiencia previa a las partes y al Ministerio Fiscal (así resulta del artículo 9.6 de la LOPJ y del 5.3 de la LJS). De ahí que, a efectos de su posible examen de oficio, se acordara la audiencia que el artículo 5.3 de la LJS preceptúa. Por otra parte, de apreciarse que la relación no era laboral, la sentencia debe revocarse para declarar la incompetencia de esta jurisdicción y efectuar la remisión al orden competente. Por último, la apreciación de la incompetencia, en su caso, derivaría de entender que la relación existente entre las partes no era laboral, lo que no significa que en todos aquellos procedimientos en que se ponga en cuestión la existencia de una relación laboral se declare la incompetencia de jurisdicción, siendo, desde luego, la jurisdicción social competente para examinar si hay o no relación laboral, pero si considera no la hay, debe abstenerse de conocer del fondo y remitir a la jurisdicción considerada competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2. de la LJS y 9.6 de la LOPJ .

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa, apoyándose en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que obra unida al folio 116 de los autos, la revisión del hecho probado segundo, consistente, por un lado, en que se suprima la expresión que dice el recurrente figura en él de 'y declarando lugar al desahucio por precario con condena en costas' y, por otro lado, en que se adicionen al mismo hecho probado dos nuevos párrafos, del siguiente tenor:

'Que dicha demanda fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina, bajo el número de procedimiento 44/2012, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 (obrante al folio 116), por la que desestima la demanda de desahucio interpuesta por la representación procesal de Electricidad Javier Colado, S.L., declarando absuelto a D. Roberto y Marta de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas.

En la referida sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo párrafo tercero se determina que 'De la prueba practicada se colige que efectivamente ha existido una cierta relación laboral entre las partes, cuyo carácter y contenido se deberá determinar en el ámbito indicado. El testigo Jacobo declara que conoce a ambos hermanos, Alejandro y Roberto , y que incluso a Alejandro se lo presentó Roberto que actuaba como director comercial de la empresa de electricidad. Que solicitó presupuesto para la instalación, aunque después no se realizó. Lo mismo testifica Simón , que reconoce a Roberto como director comercial de la empresa de electricidad, que solicitaron el presupuesto y después conoció a Alejandro como propietario. El propio actor (Electricidad Javier Colado S.L.) reconoce con la documental que presenta que Roberto trabaja de alguna forma para Electricidad Javier Colado, S.L. pues presenta una factura de la Imprenta Moderna a nombre de dicha sociedad de fecha 25 de febrero de 2009 sobre 'tarjetas de visitas en coquier blanco Roberto ', si Roberto no trabaja para dicha empresa, ¿Por qué se encargan tarjetas de visitas a su nombre? Y además de ello, ¿por qué desde el principio se ha intentado ocultar esa relación laboral por la actora, sin mencionar nada al respecto en su demanda, cuando ahora reconoce la existencia de la mediación y la existencia de una demanda laboral de reclamación de haberes?. Todo ello son indicios suficientes para creer la versión del demandado sobre la cesión de la vivienda en pago de los servicios prestados'.

Como sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

En nuestro caso, la supresión no procede porque la frase en cuestión que indica el recurrente no figura así en el hecho probado segundo, ya que falta la 'y' que él añade y resulta claro que la Juzgadora está narrando lo solicitado en la demanda de desahucio por precario, no que se haya declarado haber lugar al desahucio y, en cuanto a las adiciones de los dos nuevos párrafos, se trata de reproducir lo indicado en parte de la sentencia dictada en el proceso de desahucio, lo que, al margen de que como manifiesta la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, no sería posible en tanto que se trata de una copia de dicha sentencia que fue incorporada a la causa con posterioridad a la celebración de la vista, por lo que no pudo ser valorada en primera instancia, de que no fue admitida en forma sino simplemente unida a las actuaciones y de que no se ha interesado adición en forma y no consta su firmeza, carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo porque, como ponen de relieve el Ministerio Fiscal, la impugnante, la sentencia recurrida y la propia sentencia dictada en el desahucio, corresponde a la jurisdicción social declarar el carácter laboral de una relación, lo que impide conceder a esta última sentencia el alcance que pretende el recurrente, que, por lo demás, se limita a interesar adición de lo que dice esa sentencia pero no propone adición de hechos relativos a circunstancias concurrentes en la relación para apoyar luego la calificación. En consecuencia, no se admiten las revisiones solicitadas.

TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 8 del ET y doctrina que lo interpreta, citando al efecto dos sentencias de Tribunales Superiores, si bien en ellas, en particular en la del TSJ Navarra de 4-12-09 (recurso 283/09), se contiene doctrina del TS sobre los requisitos de la relación laboral y el recurrente argumenta, en síntesis, 'que es criterio pacífico que el artículo 8 del Estatuto de los trabajadores establece la existencia de una presunción iuris tantum de existencia de relación laboral y, acreditada aún de forma indiciaria, como en este caso (tarjetas de visita encargadas y pagadas por la empresa, la existencia de salario en especie, testigos que reconocen haber tenido relaciones con Don Roberto como Director Comercial), la existencia de la relación laboral, se produce una inversión de la carga de la prueba y corresponde al demandado probar y acreditar la no existencia de la misma', lo que estima no se ha producido, ya que 'aporta únicamente un recibo de préstamo y una nota simple informativa del Registro Mercantil, que no acredita ni prueba, ni tiene relación con este procedimiento'.

Efectivamente el artículo 8.1 del ET establece una presunción 'iuris tantum' de relación laboral, pero siempre que se den las premisas que el mismo señala. En concreto, tras indicar que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra, dice 'Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél', lo que, si se observa bien, supone los mismos requisitos que configuran la relación laboral en la definición del artículo 1.1. Esto es, prestación de servicios, retribución, ajenidad y dependencia. Además, la carga de la prueba de los hechos de los que deriva la presunción incumbe a quien alega la existencia de la relación laboral y sólo, acreditados tales hechos, entra en juego la presunción legal, siendo la parte que la niega quien ha de destruir la presunción.

En nuestro caso, como ha entendido la Juzgadora, lo que ocurre es que el demandante no ha probado las premisas. Según alega el demandante, él habría prestado servicios como Director Comercial para la demandada desde el 1-2-09 a cambio de un salario de 3.000 euros netos mensuales con parte proporcional de pagas extras, esto es, 12 pagas al año del referido importe y, además, una remuneración en especie consistente en la autorización para residir en la vivienda propiedad de la demandada que indica. Además, en la demanda presentada (al igual que la previa papeleta de conciliación) después de haberle sido reclamada la vivienda, pide se declare la extinción de la relación porque no se le abonan los salarios desde un año antes y reclama acumuladamente esos salarios de todo el año 2011 por importe de 36.000 euros. Sin embargo, no aporta la menor prueba de haber percibido al menos alguna vez esos 3000 euros mensuales (ni nóminas, ni ingresos bancarios de la demandada o al menos suyos en sus cuentas por esos importes mensuales, ni tan siquiera de haberlos incluido en sus declaraciones de renta de esos años) y, en cuanto a la manifestación de ser el uso de la vivienda salario en especie, se trata sólo de una manifestación suya no acreditada en modo alguno, con lo que no hay prueba de uno de los requisitos precisos (la retribución) para la aplicación de la presunción del artículo 8.1 ni de la relación laboral del artículo 1.1., lo cual ya es suficiente para que no pueda apreciarse existiera relación laboral. En cuanto a la prestación de servicios, aunque aceptáramos que las tarjetas a nombre del actor fueran abonadas por la demandada y que mantuvo contactos con algunos testigos poniéndoles a su vez en contacto con su hermano, administrador o propietario de la demandada, al margen de que no hay prueba de realización por el actor o por su intermediación de contrato o encargo alguno, ni de mantenimiento de contactos durante todo el periodo que él alega, al no existir retribución o no acreditarse retribución, hemos de considerar acertada la conclusión de la Juzgadora de instancia, que expone en el Fundamento Quinto de la Sentencia recurrida, de que aquella actuación era a título de benevolencia, existiendo también elementos para inferirlo, como los que menciona la juzgadora de agradecimiento por el préstamo que su hermano le había hecho y dejarle ocupar una vivienda de su sociedad. Por último, no hay prueba alguna de algún elemento que denote o permita apreciar la dependencia, en cuanto sometimiento del actor al ámbito de dirección y organización de la demandada.

En definitiva y, como también indica el Ministerio Fiscal en su informe, no se han acreditado por el actor los elementos para que opere la presunción del artículo 8.1 del ET y no son de apreciar los elementos de la relación laboral, conforme al artículo 1.1., siendo la relación entre las partes de otra naturaleza, pero no laboral.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, pero, con apreciación de oficio de la incompetencia de jurisdicción, la sentencia debe ser revocada para declarar tal incompetencia y remitir a las partes a la jurisdicción tenida por competente, que será la civil y en procedimiento ordinario, donde puedan ventilar, una vez rechazada la existencia de relación laboral, las reclamaciones que entre ellas tengan por razón de prestamos o de ocupación de vivienda.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Roberto contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina , en autos 29/2012 sobre EXTINCION y SALARIOS, siendo parte recurrida ELECTRICIDAD JAVIER COLADO, S.L. y FOGASA, pero apreciando de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda, revocamos la referida Sentencia y, en su lugar, declarando tal incompetencia, nos abstenemos de entrar en el fondo y remitimos a las partes a la jurisdicción civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1284 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a siete de mayo de dos mil trece.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 7-5-13 . Doy fe.


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