Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 563/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 563/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100465
Encabezamiento
Recurso nº 464/2013 (S) Sentencia nº 563/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 563/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por AZKARAN S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla, en sus autos núm.46/2012 , ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Octavio , contra Azkaran S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de junio de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
- I -
El demandante, D. Octavio , ha prestado sus servicios para la demandada AZKARAN S.L., desde el día 14/07/08, con la categoría profesional de consultor especializado, con un contrato indefinido a jornada completa, y un salario a efectos de despido de 52,33€.
Entre las partes se celebraron los siguientes contratos:
Contrato de duración determinada de fecha 14/07/08, con objeto 'captación de clientes en la venta de productos de empresa, así como introducción en el mercado de nuevos productos comercializados por la misma'. El 14/10/08 se procedió a la prorroga del contrato hasta el 13/01/09.
Contrato de trabajo indefinido de fecha 16/01/09, de fomento de empleo de las personas con discapacidad, con duración hasta la fecha de despido.
Resulta de aplicación, a esta relación laboral, el Convenio Colectivo de Empresas de Mediación de Seguros Privados.
-II -
El 25 de julio de 2011, el trabajador es requerido por D. Carlos Francisco , director de la oficina en la que trabaja el demandante, para que aportara la liquidación de los ingresos de las pólizas gestionadas por este, enviando desde su correo electrónico DIRECCION000 , un mensaje en el que se adjuntaba copia del justificante de ingreso con fecha 20/05/11.
En este documento se aprecia que se realiza un ingreso por valor de 230,55 € en la cuenta de Azkaran S.L., nº 0049/1800/18/2210392627.
Al parecer el ingreso se realiza en la sucursal 5420 del Banco Santander Central Hispano situada en calle Tetuán nº 10 de Sevilla.
Los ingresos, según consta en el mencionado documento, corresponden a la liquidación de las pólizas nº 19910 por importe de 73,74€, nº 20933 por importe de 52,59€; nº 18136 por importe de 104,22€.
El día 09/09/11 se emite certificado por el Banco Santander en el que se dice que no se realizó abono alguno en la cuenta de Azkaran S.L., nº 0049/1800/18/2210392627, el día 20/05/11, por valor de 230,55€.
-III-
El día 24/11/11 se abre expediente disciplinario al trabajador, concluyendo el mismo con carta de despido de fecha de 02/12/11, por falta muy grave, y con efectos desde el día 05/12/11.
-IV-
El actor presentó papeleta de conciliación el 23/12/2011, celebrándose el acto de conciliación el 26/01/2012, con el resultado de intentado sin efecto, presentando la demanda el 05/01/12.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Azkaran S.L., que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Azkaran S.L.', al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, por haber justificado con un documento bancario falso el día 25 de julio de 2.011, el ingreso de 230,55 euros realizado el 20 de mayo de 2.011, e imponerse la sanción por despido el 2 de diciembre de 2.011 con efectos de 5 de diciembre de 2.011 y por considerar que la falta no reviste la suficiente gravedad en atención al importe no ingresado para justificar el despido disciplinario del actor.
El recurso va dirigido a dejar sin efecto la estimación de la excepción de prescripción de la responsabilidad dimanante de la comisión de la falta y acreditar la gravedad de la conducta imputada, por ello en primer lugar por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del hecho probado 2º de la sentencia en el que se pretende la modificación de dos fechas en la redacción de este hecho y que se sustituya la fecha de requerimiento del '25 de julio de 2.011 ', por la de '21 de julio de 2.011' y la de emisión del certificado por el Banco de Santander del '09/09/11'por la de '09/11/11', motivo de recurso que debe prosperar por así deducirse de la documentación invocada, el certificado emitido por el Banco de Santander, los correos electrónicos mencionados y por el propio reconocimiento del actor en la impugnación del recurso, aunque en la fecha que remitió el documento bancario falso fue el 25 de julio de 2.011, por ello este hecho debe quedar redactado como sigue: 'El 21 de julio de 2.011, el trabajador es requerido por D. Carlos Francisco , director de la oficina en la que trabaja el demandante, para que aportar la liquidación de los ingresos de las pólizas gestionadas por éste, enviando desde su correo electrónico DIRECCION000 , un mensaje en el que se adjunta copia del justificante de ingreso con fecha 20/05/11.
En este documento se aprecia que se realizar un ingreso por valor de 230,55 euros en la cuenta de 'Azkaran S.L.' nº 0049/1800/18/2210392627.
Al parecer el ingreso se realiza en la sucursal 5420 del Banco de Santander Central Hispano situada en la Calle Tetuán nº 10 de Sevilla.
Los ingresos, según consta en el mencionado documento, corresponden a la liquidación de las pólizas nº 19910 por importe de 73,74 euros, nº 20933 por importe de 52,59 euros; nº 18136 por importe de 104,22 euros.
El día 09/11/11 se emite certificado por el Banco de Santander en el que se dice que no se realizó abono alguno en la cuenta de 'Azkaran S.L.' nº 0049/1800/18/2210392627, por valor de 230,55 euros'.
Igualmente hemos de acceder a la segunda revisión solicitada para que se incluya en el relato fáctico el período en el que el actor estuvo de baja por incapacidad temporal, al tener efectos en orden a la determinación del importe de los salarios de tramitación, en el caso de una eventual condena a la empresa, por ello debe adicionarse al hecho probado V que 'El trabajador D. Octavio , permaneció de baja por incapacidad temporal por contingencia comunes desde el 23/05/11 al 17/02/12. A partir de la fecha de despido el 5 de diciembre de 2.011 hasta el 17 de febrero de 2.012, fecha en la que se le dio el alta médica, estuvo en régimen de pago directo por parte de la Mutua Fremap'.
Por los mismos motivos y por su influencia para modificar el sentido del fallo cabe añadir al hecho probado VI un nuevo párrafo en el que se haga constar el volumen de negocio de la empresa recurrente, para acreditar la dificultad en el control del ingreso bancario efectuado por el actor y así en este hecho debe constar que 'Durante el mes de Julio de 2011 en la cuenta bancaria de la entidad demandada nº 0049/1800/18/2210392627 se efectuaron 1.082 registros bancarios, por importe de 274.011,20 euros'.
La Sala sin embargo debe denegar la adición de un nuevo párrafo al hecho probado VII en el que se declare que 'el demandante entregó a la empresa un documento bancario acreditativo del ingreso en la cuenta de la empresa por importe de 230,55 euros, si bien dicho ingreso no se efectuó nunca, apropiándose de dicha cantidad. Que dicho justificante de ingreso resultó ser falso, siendo elaborado dicho documento a partir de una copia de otro ingreso bancario que realizó el trabajador el día 6 de mayo de 2.011', al ser innecesario por declarar la Magistrada con valor fáctico en el fundamento de derecho 2º de la sentencia que la comisión de los hechos 'se considera probada', por lo que hemos de estimar parcialmente el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 67 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de la mediación en seguros privados.
El artículo 67 del Convenio que regula la prescripción de las faltas establece que 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.', norma que coincide en su regulación con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto al tiempo exigido para la que proceda la prescripción de la responsabilidad dimanante de la comisión de la falta.
En este caso la Magistrada está conforme en que la conducta imputada al actor, y que ha resultado probada constituye una infracción muy grave de sus obligaciones contractuales prevista en el artículo 63.3 g) del Convenio que califica como falta muy grave 'La deslealtad y abuso de confianza y, en general los actos intencionados que produzcan graves perjuicios a la empresa.', estimando la excepción de prescripción por considerar que sólo se imputa al actor un hecho aislado cometido el 25 de julio de 2.011, al entregar un documento bancario falso a la empresa, por lo que desde esa fecha pudo efectuar las comprobaciones oportunas y no esperar a que el Banco emitiera el certificado de la inexistencia del ingreso al que se refiere el documento.
La Sala no puede compartir el criterio de la Magistrada de instancia, que no tiene en cuenta que el documento remitido por el actor a la empresa era falso, lo que motiva que en principio y con base en la confianza depositada en el trabajador se considerara que el ingreso se había efectuado correctamente, no dudándose de la veracidad del documento que respondía al modelo oficial y tenía los registros procedentes, además de coincidir esta entrega con el período vacacional de agosto, no siendo hasta un momento posterior cuando el Banco emitió el certificado que acreditaba la inexistencia del ingreso el 9 de noviembre de 2.011, cuando la empresa tiene un conocimiento cabal del incumplimiento contractual del trabajador.
Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 julio 2003 (RJ 20045410), 'En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - sentencia del Tribunal Supremo 25 de junio de 1990 ( RJ 1990, 5514)-, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero 1990 (RJ 1990, 224), Auto Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997 (RJ 1997, 5702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1991 (RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3 de noviembre de1993 (RJ 1993, 8536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto Tribunal Supremo de 12 de junio de 2002 (RJ 2002, 7803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - artículo 117.1 Constitución Española - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.'.
En este caso la ocultación no cesó en ningún momento por parte del actor, que hasta el acto del juicio mantenía haber realizado el ingreso que se le reclamaba y que se trataba de un error bancario, por lo que siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que para que pueda empezar el cómputo de la prescripción el conocimiento que debe tener la empresa de los hechos que se imputan al trabajador debe ser un 'conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.', este no tuvo lugar hasta que la entidad bancaria no emitió el certificado que acreditaba que no se había efectuado ingreso alguno el 20 de mayo de 2.011.
En este sentido de pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.005 , en la que citando las sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre del 2001 , 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 14 de febrero de 1997 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 29 de septiembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , 24 de septiembre de 1992 y 26 de mayo de 1992 , declara que la doctrina interpretativa del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene establecidos los siguientes criterios: '1º) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos»( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2º) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa , cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 .'.
Por lo expuesto, siendo la fecha en que la empresa tiene conocimiento de la comisión de la falta el 9 de noviembre de 2.011, a través del certificado bancario que acredita la inexistencia del ingreso y por tanto la falsedad del documento aportado por el actor, e iniciado el procedimiento sancionador el día 24 de noviembre de 2.011, despidiéndose al actor el día 2 de diciembre con efectos de 5 de diciembre de 2.011, es evidente que la responsabilidad por la comisión de la falta no ha prescrito, lo que conduce a la estimación del este motivo de recurso.
TERCERO.-En segundo lugar la empresa 'Azkaran S.L.' se opone a la aplicación de la doctrina gradualista que contiene la sentencia, que después de declarar que 'a pesar de quedar claro que los hechos imputados en la carta de despido fueron cometidos por el actor y que tienen gravedad suficiente para ser considerados una falta muy grave'califica el despido como improcedente, por lo que denuncia la infracción de los artículos 5 , 20 , 49 k ), 54 d ), 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , y 63.3 g) y 65 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de la mediación en seguros privados, además de las sentencias del Tribunal Supremo que cita en el recurso que interpretan la doctrina gradualista.
La transgresión de la buena fe contractual se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.
La esencia del incumplimiento contractual no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -elemento que se debe considerar y ponderar en orden a la calificación de la gravedad de la conducta- no se enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesario la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ).
En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en producen un quebranto de la confianza, como en este caso en el que el recurrente falseo documentación bancaria que entregó a la empresa en la confianza de que no la comprobaran para ocultar la apropiación de ingresos pertenecientes a la empresa.
En relación con la aplicación de la doctrina gradualista, es jurisprudencia reiterada que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987 , 18 de julio de 1.988 y 31 de octubre de 1.988 ), buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.
No obstante también es jurisprudencia reiterada que en materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982 ), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ).
En este caso no nos encontramos sólo ante una apropiación de dinero más o menos cuantiosa, sino ante una conducta del trabajador que para ocultar la comisión de esta falta falseó un documento bancario en la confianza de que la empresa no haría comprobación alguna, por lo que existe una premeditación en su conducta y un abuso de la confianza en él depositada contraria a los deberes de lealtad hacia la empresa que justifican su despido disciplinario, lo que conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto y a la revocación de la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido disciplinario.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'AZKARAN S.L.' contra la sentencia dictada el día 26 de Junio de 2.012, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Octavio en impugnación de despido contra la empresa 'AZKARAN S.L.' y revocando la sentencia declaramos la procedencia del despido de que fue objeto D. Octavio el día 5 de diciembre de 2.011, declarando convalidada la extinción que aquél produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0464-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
e) Asimismo en caso de no estar exenta la parte recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto-Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a
