Sentencia Social Nº 563/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 563/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 563/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100637

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00563/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0005772

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000316 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000947/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Carmen Yolanda

Abogado/a:BEGOÑA ESCALONA PLATERO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE OVIEDO, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:DIEGO GARCIA DIEGO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 563/2014

En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000316/2014, formalizado por la LETRADO BEGOÑA ESCALONA PLATERO, en nombre y representación de Carmen Yolanda , contra la sentencia número 533/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000947/2013, seguidos a instancia de Carmen Yolanda frente a la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE OVIEDO y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Carmen Yolanda presentó demanda contra la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE OVIEDO y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 533/2013, de fecha trece de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La actora, Dª Carmen Yolanda , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO, en inicio en virtud de un Convenio entre Asturias BUSINESS SCHOOL y la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO para la realización de prácticas de fecha 23 de julio de 2001, en virtud del cual la actora fue adscrita a la Asesoría Jurídica y a la Ventanilla Única Empresarial de la Cámara. Tras ello suscribió contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio en fecha 2 de enero de 2003 con duración hasta el día 31 de diciembre de 2003. Tras el cual suscribió nuevo contrato indefinido suscrito en fecha 5 de enero de 2004 con la categoría profesional de de Técnico-Grupo 01 a jornada completa. Al momento del despido la actora estaba disfrutando de una reducción de jornada por hijo menor de edad del 10%. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

SEGUNDO.-La CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO envía a la trabajadora por burofax de fecha 14 de agosto de 2013,carta fechada el día 14 de agosto de 2013, cuyo contenido se da por reproducido en este punto, obrante en los ramos de prueba, la que por razones técnicas se reproduce parcialmente con el siguiente sentido literal:

'Muy Sra. nuestra: En Oviedo, a 1478/2013

A la Att de Carmen Yolanda

Muy Señora nuestra:

Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO (en adelante, LA CÁMARA) ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos inmediatos al día de hoy, 14 de agosto de 2013, por causas objetivas - económicas, productivas y organizativas- con arreglo a lo establecido .en la Disposición Adicional Vigésima del TRET que a su vez remite a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la norma estatutaria, (según redacción dada en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social') las cuales a continuación se EXPONEN:

Como usted sabe, viene prestando servicios para LA CÁMARA en la que actualmente desarrollan sus funciones como TECNICO ASESORIA JURIDICA, funciones que desarrolla en las instalaciones que LA CÁMARA tiene abiertas en su sede central de Oviedo, uno de los ocho centros de trabajo que, actualmente, tiene abiertos la Corporación, concretamente: Vivero de Olloniego, Vivero de la Corredoria, Antenas de Luarca, Llanes, Cangas del Narcea, Mieres, San Martín del Rey Aurelio, y las oficinas centrales de calle Quintana (Oviedo).

Las Cámaras de Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración de las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Además, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades.

Para el desarrollo de su actividad, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación han contado tradicionalmente como principal recurso, además de los ingresos derivados de las actividades y servicios desempeñados, con la denominada 'cuota cameral', consistente en los pagos realizados por las empresas mercantiles, quienes venían obligadas a atender la citada cuota, resultante de la aplicación de unos determinados porcentajes sobre los importes sufragados en concepto de Impuesto de Actividades Económicas, Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Pues bien, como usted bien sabe el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, modifica la Ley 3/1993 Básica de las Cámaras de Comercio Industria y Navegación, en el sentido de convertir en voluntaria la pertenencia de las empresas a las citadas Corporaciones, así como ¡a contribución denominada 'cuota cameral'. Ello supone, en la práctica, la eliminación total de los Recursos Camerales Permanentes, a partir del 1 de enero de 2013, con un régimen transitorio entre los años 2011 y 2012 en los que se vinieron reduciendo algunos epígrafes y/o empresas obligadas al pago.

La desaparición de la denominada 'cuota cameral' en los términos expuestos, coloca a LA CÁMARA ante unas perspectivas extremadamente complicadas. En efecto, como seguidamente se comprobará, hasta la modificación legal operada por el citado Real Decreto - Ley 13/2010, los ingresos de la Corporación por 'cuota cameral' rondaban los 3 millones de euros, y, sin perjuicio de la bajada que han sufrido estos ingresos en 2011 y 2012, a partir del 1 de enero de 2013 los ingresos por 'cuota cameral' desaparecen definitivamente. Estas perspectivas, se ven agravadas por la negativa situación económica y productiva que atraviesa la Corporación y, lógicamente, afectadas por la reorganización funcional y estructural resultante de la aplicación del Plan Estratégico de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, en los términos que seguidamente se expondrán.

1°-. Causas Económicas y Productivas.

Tal y como ya se ha anticipado, LA CÁMARA, además de los recursos derivados de la propia actividad de la Cámara como consecuencia de los servicios prestados (denominados 'Recursos No Permanentes'), ha venido contando con la referida 'cuota cameral' constitutiva de los llamados 'Recursos Permanentes'. Como seguidamente se desprenderá de la Tabla que a continuación se le expondrá, la 'cuota cameral' ha supuesto en el periodo comprendido entre 2009 y 2011 una media cercana al 48% de todos los ingresos de LA CÁMARA, en el año 2012 del 36% y en el año 2013 menos del 7%, dato es último totalmente significativo y que tiene origen en recaudación ejecutiva correspondiente a otros ejercicios.

2009 2010 2011 2012 2013

52% 51% 45% 36% 7%

Además, es preciso señalar que un importe significativo de los Recursos No Permanentes proviene de actuaciones 'cofinanciadas', lo cual significa que una parte del coste de la actuación lo sufraga LA CÁMARA con recursos propios, recursos propios que a su vez existían gracias a los ingresos que esta Corporación tenía por medio de la 'cuota cameral'.. Es evidente que al no existir Recursos Permanentes a partir del año 2013, la posibilidad de mantener estas actividades cofinanciadas se hace extremadamente compleja, al carecer LA CÁMARA de los ingresos por 'cuota cameral' que, en parte, dedicaba a actividades cofinanciadas.

A todo ello, se añade que el recrudecimiento de la situación de crisis económica generalizada en la que nos encontramos está teniendo una gran incidencia en la situación de LA CÁMARA, manifestada en una importante caída de sus ingresos y sus actividades. En efecto, se ha producido una importante caída de las aportaciones y subvenciones de las diversas Administraciones Públicas en los proyectos o actividades cofinanciadas, de tal manera que en muchos casos ha habido que cancelar o reducir notablemente su presupuesto para este tipo de actividades. Todo ello nos obliga a la adopción de diversas medidas entre la que se encuentra la amortización de varios puestas de trabajo conforme al 'Plan Estratégico de la Cámara' del que más adelante se hablará.

En efecto, en la siguiente tabla le mostramos la evolución de los ingresos y gastos de LA CÁMARA en el periodo comprendido entre 2009 y 2013 (este último año cerrado a 30/6/2013):

Tabla: Evolución de Ingresos y Gastos de la CAMARA entre 209-2012

(Se da por reproducida '....')

Este cuadro recoge una evolución de los ingresos y gastos desde el año 2009 hasta la fecha, se trata de una información que pone de manifiesto lo siguiente:

a)Disminución del nivel de ingresos.

Como puede comprobarse, los datos expuestos constatan una evidente reducción del nivel de ingresos totales de LA CÁMARA, que en el periodo comprendido entre el 2011 (5.082.117,11 €) y el 2012 (3.306.417,11 €) ha alcanzado el 35%, continuando en la actualidad con similar tendencia.

Asimismo, el descenso se produce en los dos recursos principales de LA CÁMARA:

En los Recursos Permanentes ('cuota cameral') el descenso en el periodo 2009- 2011 supera el 30,40% mientras que en el año 2012 el descenso respecto en comparación a 2011 el descenso de ingresos por esta partida supera el 47,33%. Siendo el dato más destacable el del año 2013 con unos ingresos a 30/6/2013 de 67.213,05lo que representa una diferenciacon respecto alaño 2012 (1.215.035.88 €) del 94.46%.

En los Recursos No Permanentes (ingresos derivados de la actividad y servicios prestados por LA CÁMARA), también se produce una notable disminución de los ingresos, pasando el año 2009 de 3.086.601,87 al 2012 a 2.091.381,23, es decir una diferencia de - 995.220,64.

En consecuencia, los datos expuestos ponen de manifiesto una evidente reducción del nivel de ingresos de LA CÁMARA en los últimos ejercicios, que se mantiene en el presente año 2013, y que afecta a todos sus recursos, tanto a los directamente derivados de su actividad, como al recurso cameral. Agravados por la desaparición legal de la 'cuota cameral' a partir del 1 de enero de 2013, que supone una pérdida del 48% (promedio entre 2009-2012) en los ingresos totales que, hasta la fecha, venía generando la Corporación.

En relación a los proyectos europeos indicar que la última convocatoria de la Unión Europea se corresponde con los años 2006- 2012, que se enmarca dentro del programa operativo, de tal manera que la Cámara no podrá acceder a convocatorias de grandes proyectos europeos - al igual que sucedió en años anteriores- hasta la apertura de un nuevo programa operativo.

En la actualidad los proyectos europeos que la CAMAFIA ejecuta tras haber concurrido y obtenido fondos en el precitado programa, en su mayoría, son de pequeño importe, no son recurrentes, y están en fase final de ejecución.

Por lo anteriormente expuesto la CÁMARA no tiene capacidad para obtener amplios recursos por esta vía (proyectos europeos) y ello supone una importante pérdida de ingresos viéndose dañado el presupuesto total, no existiendo además perspectivas de obtención de financiación por esta vía para 2013 y 2014.

En lo relacionado a los proyectos nacionales y/o regionales, nuevamente la CAMARA ha tenido una pérdida importante de ingresos como consecuencia de la desaparición de las aportaciones públicas - subvenciones- a numerosos proyectos y la eliminación y/o supresión de otros. A continuación se relación solo algunos, de esos proyectos/programas en los que se han suprimido las subvenciones existentes:

- Proyecto destinado a las Misiones Agroalimentarias para el año 2011 tenían un presupuesto de 80.000 euros con origen en ayudas regionales, que en 2012 pasó a ser de 50.000 euros, y en 2013 a cero pues estas ayudas han sido suprimidas.

- Programa sobre Calidad en el Comercio, en el año 2011 existía una dotación subvencionada por parte de la Consejería de 90.000 €, en el año 2012 de 70.000€ y en el año 2013 ha sido de cero euros tras su eliminación.

- Programa Innoempresas regional en el año 2011 tuvo una subvención por parte de la Administración de 90.000 euros, en el año 2012 de 70.000 y en el año 2013 de cero, al haber sido suprimida esta ayuda.

- Vivero de Empresa, en este programa la CAMARA recibía una subvención de 37.000€ en el año 2011 pasando en el año 2012 a 25.000€.

b) Notable reducción del remanente presupuestario y del ejercicio (resultados económicos).

Los datos expuestos en la Tabla, ponen de manifiesto que durante el periodo 2009 - 2013 los resultados económicos (denominados 'remanente' en el lenguaje de la Contabilidad de LA CÁMARA), han experimentado una considerable caída, llegando a desaparecer en el ano 2012.

Asimismo, en el tiempo transcurrido desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2013, la caída del remanente (resultados) se agrava según se desprende de la Tabla, en la medida en que tanto el remanente presupuestario como el remanente del ejercicio resultan negativos en cifras que superan el doble del ejercicio de 2012. La brutal caída experimentada por el remanente de la Corporación en el año 2013, supone que a 30 de junio de 2013 existen pérdidas (-256.938.36 €) superiores al doble del año anterior í-126-655,40€) pero en este caso en un periodo de seis meses.

Las previsiones para el cierre del presente ejercicio 2013 son aún peores, y más aún si por parte de la Cámara no se adoptan las medidas necesarias para detener esta difícil situación económica.

c) La rigidez de los gastos con respecto a la disminución de ingresos.

De los datos reflejados en la Tabla, se observa que, mientras los ingresos en el periodo 2009 - 2012 han caído en más de un 48,35%, los gastos en dicho periodo se han reducido aproximadamente en un 44%. Datos que en 2013 se incrementan de manera muy importante derivado de la faifa de ingresos por el 'recurso cameral' que en el último año fue de 1.215.035,88 € y que en el año 2013 supondrán para la cámara un ingreso residual (67213,05€ a 30/5/2013 y que tiene - como ya se indicó anteriormente- provienen de la recaudación ejecutiva de años anteriores). De lo que se desprende la obligatoria necesidad de adaptar los gastos a los ingresos de manera proporcional garantizando así la viabilidad económica exigible.

Esta circunstancia pone de manifiesto un comportamiento extremadamente rígido de los gastos de LA CÁMARA ,en la medida en que su reducción está muy lejos de la experimentada por los ingresos de la misma.

Entre los gastos, las dos principales partidas son: 'Estudios y asistencia técnica al comercio' (en el periodo 2009 - 2012 supone más del 40% del total de gastos), que en el citado periodo se ha reducido en casi un 67,86%. Y el gasto de personal (en el periodo 2009 - 2012 supone casi un 31% del total de gastos), que se ha reducido en solo en un 15,86% en el periodo referenciado, sin duda la caída de ingresos es superior a la caída del gasto de personal. En consecuencia, si bien la principal partida de gasto ha experimentado una reducción adecuada a la caída de los ingresos, no ocurre lo mismo con los gastos de personal que en el periodo de referencia no se han reducido en la medida oportuna, con las negativas consecuencias que ello supone al constituir la segunda partida más importante del gasto. Por ello, dentro de las medidas que LA CÁMARA debe implementar para adaptar su carga y fuerza de trabajo a su actividad es la de proceder a un ajuste de sus costes de personal que permita su adecuación al nivel de actividad e ingresos de LA CÁMARA en esta nueva situación.

Las negativas consecuencias que la rigidez de los costes de personal provocan sobre el presupuesto de LA CÁMARA ya fueron analizadas en el plan estratégico y como se puede comprobar -en el cuadro que se adjunta- en el momento de la elaboración de dicho plan se proyectaban tres escenarios de recorte de personal con unos presupuestos que respondieron a la realidad actual, siendo el tercer escenario ('presupuesto futuro 3°) el que más se adecua a la situación actual de la CAMARA.

( Tabla se da por reproducida '....')

Pues bien:

Si se mantiene el coste de personal en niveles similares al presupuestado para 2011, el remanente constata un resultado negativo cercano a los 840.000€.

Si el gasto de personal se reduce en un 25% (respecto al gasto presupuestado en 2011), el remanente importa un resultado negativo de más de 368.000€.

Si el gasto de personal se reduce en un 45% respecto al presupuestado en 2011, se conseguiría un remanente de equilibrio presupuestario, con un resultado positivo de apenas 8.000€.

En consecuencia, resulta evidente la necesidad de efectuar un importante ajuste del coste de personal para adecuar la estructura de gastos de LA CÁMARA la nueva situación derivada de la pérdida de la 'cuota cameral' y del escenario general de caída de ingresos y bajada de actividad que le ha venido afectando hasta la fecha.

d) Disminución del nivel de actividad.

A la hora de verificar la existencia de causa productiva, es necesario analizar la evolución de los ingresos representados por los Recursos No Permanentes (ingresos derivados de la actividad y servicios prestados por LA CÁMARA), así como de los gastos derivados de los distintos servicios prestados por LA CÁMARA, en la medida en que son estos indicadores los que permiten evaluar la caída del nivel de actividad de la Corporación.

Como se había manifestado anteriormente, los Recursos No Permanentes, experimentan una notable disminución, superior a 700.000€ en el periodo 2011-2012, proyectándose esta negativa disminución para 2013. Esta circunstancia refleja una evidente caída de la actividad de LA CÁMARA, en la medida en que dichos ingresos son los derivados de los servicios prestados por la Corporación y, en consecuencia, están directamente vinculados con el nivel de actividad de LA CÁMARA.

Adicionalmente, resulta de especial interés hacer referencia a la caída del gasto de LA CÁMARA, en los distintos servicios y actividades que desempeña. En efecto, en el periodo 2011 - 2012 se ha producido una importante disminución de los gastos que asume LA CÁMARA como consecuencia de su actividad, según el siguiente registro:

Relaciones Públicas -81,47

Publicaciones y suscripciones -25%

Viajes y dietas -51%

Formación -24%

Estudios y asistencia técnica al comercio -68%

Lonjas, ferias y exposiciones -100%

Puede observarse como todas las partidas de gastos han sido objeto de ajustes, -aún siendo algunas de ellas poco significativas en cómputo global- llegando en algunos a casos, directamente a su supresión, es el caso de la partida de lonjas, ferias y exposiciones, ajustes todos ellos que tienen su continuación en el año 2013.

Continuando con la tendencia de 2012, los datos cerrados o realizados más actualizados del ejercicio 2013, en el periodo de enero a junio se constata la inexistencia de recuperación de la actividad.

Por lo expuesto se pueden llegar a varias conclusiones. Por un lado, se han realizado actuaciones tendentes a minorar todas las partidas de gastos, dejando en último lugar la partida más importante, la de personal Y por otro, que la disminución en el volumen de la actividad de LA CÁMARA, se pone de manifiesto no sólo en la reducción de los ingresos incluidos en el capítulo de 'Recursos No permanentes', sino también en una considerable caída de los gastos vinculados a los servicios que ofrece la Corporación.

Por ello, los datos expuestos ponen de manifiesto la negativa situación económica y productiva de LA CÁMARA, como consecuencia de la pérdida de la 'cuota cameral' (fuente de ingreso principal hasta 2012') a partir del 1 de enero de 2013 como consecuencia de la eliminación de la obligación de de abono por parte de las empresas tras la entrada en vigor del 'Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo'así como de la preocupante caída de ingresos producida en los últimos ejercicios, que ha provocado una pérdida del remanente (continuando la tendencia negativa en el presente ejercicio 2013, con unas pérdidas a 30/6/2013 superiores a la cifra de cierre del ejercicio de 2012 y una previsión de pérdidas superior al doble del cierre del precitado ejercicio, todo ello sin perjuicio de la extraordinaria rigidez manifestada por los gastos de personal. En efecto, los datos expuestos hasta este momento ponen de manifiesto la existencia de causa económica, según la definición dada en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo Texto Legal , -al que remite la Disposición Adicional Vigésima- que reconoce la existencia de dicha causa 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios ovenías.' Adicionalmente, tantola caídade los Ingresos derivado de los recursos no permanentes, y el descenso en los gastos necesarios para el sostenimiento de las distintas actividades de la Corporación, ponen de manifiesto una reducción del nivel de actividad de la Corporación, circunstancia que demuestra la existencia de causa productiva que, según ¡a definición legal, existe 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en ¡a demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado,'según se prevé en la definición legal de las causas objetivas.

2°.- Causas Organizativas.

a) Desarrollo de un Plan Estratégico por LA CÁMARA.

Como consecuencia de la situación descrita LA CÁMARA diseño el denominado 'Plan Estratégico de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo respondiendo su extinción contractual - al igual que otras- a la ejecución de este.

Dicho plan establece las líneas básicas para un cambio en la estrategia de la actividad de LA CÁMARA, se fijan una serie de medidas para adecuar la estructura de gastos en los que incurre la Corporación:

- Participar únicamente en aquellos proyectos con una financiación al 100% que incluya tanto los pagos a proveedores como la imputación de gastos de personal, corrientes y de estructura de LA CÁMARA, negociando con los organismos licitadores que permitan la imputación de tales gastos, y buscando el patrocinio de terceros y una mayor aportación de las empresas participantes en tales proyectos.

- Eliminar las actividades formativas que no resulten rentables porque el número de alumnos asistentes no cubra el umbral de gasto básico. En este sentido, se tratará de mejorar la comercialización y venta de fas acciones formativas y lograr la consecución de un número de alumnos que permita mantener las acciones formativas.

- Cambio de estrategia en el apoyo a las misiones comerciales al exterior de las empresas, para que sean cofinanciadas por la Administración Pública, o sean financiadas íntegramente por los empresarios.

- Supresión de los gastos derivados de Convenios y Ayudas que no garanticen en el futuro el retomo del gasto realizado.

- Implementación, mejora y eficiencia de los gastos de los locales de LA CÁMARA, reduciendo el gasto en limpieza, electricidad y vigilancia. Asimismo, se racionalizará el uso de espacios con el diseño de un plan para la redistribución física del personal restante que permita su concentración, liberando espacios físicos que podrían aprovecharse para otros fines o para obtener recursos por la vía del alquiler a terceros.

- Renegociar con los proveedores de servicios de comunicación, una reducción de los costes de los mismos.

- Reducción de la aportación al Consejo Superior de Cámaras de Comercio, que se producirá como consecuencia de la eliminación de la 'cuota cameral'.

En materia de personal (y en la medida en que, como se desprende de la información económica anteriormente detallada, el gasto de personal es ía segunda partida de gasto más importante), se tratará de reconducir el gasto de personal hacia importes que puedan ser sostenibles en el nuevo escenario en que se va a encontrar LA CÁMARA como consecuencia de la caída de ingreso v de actividad y. especialmente tras la pérdida de la 'cuota cameral' (el 31/12/2012) que además permita el funcionamiento de la Corporación de la forma más eficaz y eficiente posible.

En este sentido, la plantilla estaba formada a 31/12/2010 por 51 personas, adoptándose como primera medida para ajustar la estructura de personal, la progresiva supresión de aquellos contratos relacionados con proyectos. En consecuencia, en el mes de diciembre de 2010 se prescindió de los servicios de 7 trabajadores temporales como consecuencia del vencimiento de su contrato de trabajo, situación que, a lo largo del año 2011 también afectó a otros 4 trabajadores.

Asimismo, en el mes de diciembre de 2011 se prescindió de 3 personas mediante la amortización de sus puestos de trabajo basada en causas objetivas, y se favoreció el acceso de una cuarta persona a situación de jubilación parcial, mediante la celebración de un contrato de relevo con un trabajador temporal que ya venía prestando servicios para la Corporación. Continuando con el Plan Estratégico en noviembre de 2012 se procedió a la extinción de 4 puestos de trabajo por causas objetivas.

Por ello, en la actualidad, la plantilla de LA CÁMARA está compuesta por 29 trabajadores y ante la nueva situación que afecta a esta Corporación, resulta necesario además un rediseño de la estructura operativa, los puestos de trabajo y de las personas que los desempeñan, así como el coste del mismo atendiendo a razones de eficiencia y competitividad. En consecuencia, la Dirección de LA CÁMARA para adaptarse al nuevo escenario en el que debe desempeñar su actividad, se plantea la trasformación de la Corporación en una entidad prestadora de servicios que sean rentables, procurando un esfuerzo de coordinación con las actividades de las Organizaciones empresariales y/o las empresas, basadas en el conocimiento de LA CÁMARA y la ventaja competitiva derivada de la marca Cámaras y su trabajo en red.

Para ello, la prestación de los distintos servicios a las empresas exige adecuar la estructura organizativa de LA CÁMARA, constituyendo Áreas de responsabilidad, cada una de las cuales tendrá un presupuesto de venías y de margen como objetivo individualizado. Al frente de cada una de las Áreas existirá un responsable que será el encargado, junto a su equipo, de materializar la prestación de los servicios correspondientes del Área. De esta manera, el organigrama funcional de LA CÁMARA quedará establecido como sigue.

(Organigrama funcional previsto en el Plan Estratégico de la CAMARA, se da por reproducido).

Como puede comprobarse, este nuevo organigrama implica importantes cambios organizativos, con la configuración de 5 grandes 'Áreas Productivas' directamente dependientes del Director General (Proyectos, Comercio Exterior, Formación, Servicios a Empresas e Innovación y Nuevas Tecnologías) y un 'Área de Staff' (Administración). Todo ello sin prejuicio de la existencia del Secretario General, y de la creación de una Secretaria de Apoyo. Adicionalmente, se crea el Departamento de Proyectos (como departamento con entidad propia, fuera del Departamento de Servicios a Empresas), y el Departamento de Innovación y Nuevas Tecnologías. En este sentido, sin perjuicio de las funciones propias de los Órganos Rectores de la Cámara y del Secretario General, el nuevo organigrama funcional responde a los siguientes objetivos:

- Departamento de Proyectos: área de nueva creación, cuya finalidad es facilitar la evolución hacia la minoración de la dependencia de proyectos subvencionados por administraciones e incrementar el porcentaje de proyectos con financiación privada. En este sentido el Departamento de Proyectos se configura como el instrumento básico para liderar la creación de iniciativas y nuevos proyectos que nutran de actividad a LA CÁMARA.

- Departamento de Comercio Exterior: es el antiguo 'Departamento de Mercados Internacionales', si bien actualmente tiene como finalidad adaptar las funciones de promoción exterior (al tratarse de una función deficitaria) hacia un modelo de actividad que genere rendimiento, centrándose en tareas de investigación de mercado y en el desarrollo de programas de apoyo a los exportadores, manteniéndose o desarrollándose sólo aquellas misiones (actividades de promoción exterior en el extranjero) que generen valor.

- Departamento de Formación: su finalidad es conseguir un notable incremento de la facturación por este concepto, desarrollando una estrategia de comercialización fuerte que combine el desarrollo de proyectos formativos de interés, con una fuerte labor comercial en la captación de clientes.

- Departamento de Servicios a Empresas: su finalidad se centrará en la coordinación de todas las actividades a realizar por todos los puntos de servicio exteriores de LA CÁMARA (Antenas, Viveros y Aceleradoras), así como también las actividades que se puedan prestar a las empresas dentro de las políticas de apoyo a la creación, consolidación, desarrollo comercial o excelencia que no sean expresamente desarrolladas por las Áreas de Comercio Exterior, Formación o Innovación.

- Departamento de Innovación y Nuevas Tecnologías: área de nueva creación, que pretende analizar las necesidades empresariales, rastrear las oportunidades desde el punto de vista de la oferta, y proporcionar el valor añadido de poner en contacto la 1+D con la empresa mediante la innovación.

- Departamento de Administración o Staff; encargado de gestionar la circulación de documentación contable y administrativa de todo tipo, velando por su máxima reducción. Gestionará toda la facturación de LA CÁMARA, los cobros, pagos, así como la nueva recaudación. Será, asimismo, responsable del control presupuestario y de la planificación financiera, y desarrollará un nuevo presupuesto analítico adecuado a la nueva realidad. Adicionalmente, se encargará cíe todas aquellas tareas de soporte (recepción, entre otras) que sean necesarias para el funcionamiento de la Corporación.

b) Reestructuración organizativa de LA CÁMARA.

Como sin duda podrá comprender, dados los antecedentes expuestos, la Dirección de LA CÁMARA se ve obligada a tomar medidas de ajuste sobre su plantilla de personal, con la finalidad de adecuada a la negativa situación que afecta actualmente a la Corporación en los términos anteriormente expuestos.

La situación económica, productiva y organizativa expuesta, requiere nuevo organigrama funcional de LA CÁMARA que implica la amortización de varios puestos de trabajo. Dentro de sus cometidos el mayor porcentaje de sus tareas son las destinadas a resolución y atención de consultas a terceros. En segundo lugar, al asesoramiento jurídico en general y ya de manera más residual la revisión de contratos las autorizaciones relativas a las ausencias de personal, la gestión del impuesto del valor añadido de empresas exportadoras, revisión de contratos internos, etc.

En relación a la atención de consultas al público (principal ocupación), la CAMARA ha decidido suprimirlas, salvo circunstancias excepcionales siendo asumidas estas por el Secretario General el cual asumirá también el soporte interno en materia jurídica. Las autorizaciones relativas a las ausencias de personal serán tareas que asumirá el Director General que a la vez también es Responsable de Personal. En cuanto a lo referido a la gestión del impuesto de valor añadido de empresas exportadoras indica que estas funciones serán encomendadas por el Dpto. de Comercio Exterior.

Quedando por tanto su puesto de trabajo vacío de contenido y suponiendo un menor coste para la CÁMARA de 39600 euros aproximadamente.

En consecuencia, a la vista de las razones expuestas, que integran la causa extintiva a que se refiere el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (causas económicas, productivas y organizativas) artículo al cual remite la Disposición Adicional Vigésima le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo, por despido objetivo, con efectos el 14 de agosto de 2013 y le manifestamos que en concepto de compensación indemnizatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 53 c) del Estatuto de los Trabajadores , esta Corporación ha ingresado en su cuenta bancaria, mediante una transferencia urgente u orden de movimiento de fondos, una indemnización equivalente a VEINTE DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO Y CON EL TOPE DE UNA ANUALIDAD, lo que supone un importe de 25624,90 €. Adicionalmente, será incluido en la liquidación y finiquito correspondiente el importe equivalente a los 15 días de salario correspondientes por la falta del preaviso contemplado en el artículos 53.1 letra c).

TERCERO.-La trabajadora solicitó junto con otros compañeros que se le retribuyera los quinquenios correspondientes a la antigüedad, que le fue denegada en fecha 23 de octubre de 2008.

CUARTO.-La CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO en el año 2012 invocando causas económicas y productivas despidió a Dª Carmela Otilia con la categoría profesional de auxiliar administrativo con fecha de efectos de 19 de noviembre de 2012, a D. Placido Ezequiel con la categoría de auxiliar administrativo, encargado de la gestión y atención de la biblioteca, proporcionar información básica sobre las actividades de la CAMARA, y realizar gestiones administrativas relacionadas con el registro de altas y bajas de empresas en el Censo Cameral y en el Registro mercantil, con fecha de efectos 19 de noviembre de 2012, D. Evaristo Diego responsable de comunicación, encargado directamente sin personal a su cargo de las funciones correspondientes al desarrollo de los distintos proyectos de comunicación interna de la Cámara y externa con organismos públicos y entidades privadas, con fecha de efectos de 29 de noviembre de 2012, Dª Hortensia Otilia con la categoría profesional de Jefe del Departamento de Relaciones con la Unión Europea, habiendo desarrollado con carácter principal las funciones de responsabilidad, gestión, supervisión y ejecución propias del Departamento en relación con los distintos proyectos vinculados a organismos de la unión europea, con efectos de 29 de noviembre de 2012. En el año 2013 despidió invocando causas económicas, productivas y organizativas a Dª Frida Caridad con funciones de Directora de Área de formación , con efectos de 13 de agosto de 2013, D. Pablo Luciano con la categoría profesional de Responsable de Departamento de Informática junto con otros dos con efecto de 4 de septiembre de 2013, D. Placido Rodrigo con la categoría profesional de técnico realizando funciones propias en el Departamento de Mercados Internacionales con efectos de 10 de septiembre de 2013, Dª Sagrario Natalia con la categoría profesional de de oficial administrativo realizando funciones propias de gestión administrativa en el Departamento Servicios o empresas, con efectos de 11 de septiembre de 2013, Dª Gemma Esmeralda que prestaba servicios para la Antena de Mieres, servicios de proximidad a la pequeña y mediana empresa entre otras, con efectos de 26 de septiembre de 2013, D. Oscar Imanol con la categoría profesional de Conserje-chofer con efectos de 30 de septiembre de 2013, Dª Manuela Yolanda con la categoría profesional de Técnico en el Departamento de Proyectos con efectos de 3 de octubre de 2013. Junto con los despedidos la demandada contaba con cincuenta y tres trabajadores.

QUINTO.-La CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO es una corporación de derecho público, dependiente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias quien ejercerá la tutela a través de la Consejería competente sin perjuicio de aquella que la legislación vigente reserva a la Administración del Estado, en lo referente a las actividades relativas al comercio exterior. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que le atribuye la legislación vigente y de las que le puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, industria y la navegación y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan dichas actividades configurándose como un órgano consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas sin menoscabo de los intereses privados que persiguen , tal como dispone la ley 3/1993 de 22 de marzo. Para el cumplimiento de sus funciones el ámbito territorial se extiende al territorio del Principado de Asturias, a excepción de los municipios de Gijón, Langreo, Carreño, Avilés, Corvera, Illas, Gozón, Soto del Barco y Castrillón, fijándose el domicilio corporativo en la ciudad de Oviedo.

SEXTO.-Por Real Decreto -ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se elimina el carácter obligatorio para todas las empresas de la denominada cuota cameral, que había impuesto la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y se hizo voluntaria, con el fin de liberar recursos que actualmente recaen directamente sobre las empresas activas en el mercado y para contribuir a mejorar su competitividad. Indicándose en la exposición de motivos del citado Real Decreto que la voluntariedad de la pertenencia a las Cámaras debe ser un incentivo para que cumplan sus funciones con mayor eficiencia que hasta el momento, la necesidad de asegurar el interés de las empresas por seguir contribuyendo servirá de estímulo para impulsar su modernización y consolidación como prestadoras de servicios de mayor utilidad para sus asociados.

SÉPTIMO.-En sesión ordinaria del pleno de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO celebrada el día 1 de diciembre de 2011 entre otras consideraciones se aprueba el Plan Estratégico elaborado por el Sr. Director General con la colaboración del Vicepresidente 1º y supervisado por el Presidente, cuyo contenido se da por reproducido en este punto, y que conlleva un cambio de mentalidad de todos los que conforman la corporación, empleados y órganos de gobierno. Se recogen como principios básicos: La reducción de gastos en todos los conceptos, Centrarse en la prestación de servicios o productos rentables, Dispensar el mejor trato posible al personal afectado. Y que conlleva tres cambios: Nueva estructura de negocio: revisión de todos los parámetros de ingreso y gasto para lograr un equilibrio, Rediseñar la prestación de servicios, implicando un mayor acercamiento a las empresas, Mentalidad, el cliente pasa a ser el foco de atención. Se prevé la creación de seis Áreas cada una de ellas con un responsable, Jefe de Área: 1.Proyectos (1 Ayudante), 2.Comercio Exterior, 3.Formación (2 ayudantes), 4.Administración, 5.Servicios a empresas. Vivero Olloniego, (2 ayudantes),Vivero Corredoria (2 ayudantes) Antenas: Luarca, Llanes, Cangas Narcea, Mieres, San Martín del Rey Aurelio; 6. Ventanilla Única Empresarial, Innovación y Nuevas Tecnologías. Todas ellas dependientes del Director General. Esta previsto también el Secretario General, ambos asistidos por una Secretaría de apoyo. Se fijó un proceso de implantación:

Fase I: Diseño y aprobación: elaboración del borrador por el Director General con apoyo de miembros del Comité Ejecutivo, y posterior análisis y corrección por parte del Presidente. Posteriormente se someterá a aprobación por parte del Comité Ejecutivo y elevará al pleno con las correcciones oportunas. Desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2011.

Fase II: Reestructuración. Una vez aprobado será ejecutivo y se propone que sea el Director General el encargado de su puesta en marcha, acometiendo la nueva gama de servicios a prestar, para lo cual se harán trabajos de muestreo que permitan valorar las definitivas incorporaciones al catalogo de servicios. Se irá adecuando la estructura de gastos en todos sus capítulos a la nueva realidad. Desde 1 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2012.

Fase III. Estructura soporte. Se definirá el seguimiento para los servicios a ofrecer, dotándonos de los medios informáticos. Se finalizará el ajuste de gasto y se definirá la estructura soporte básico de inicio. Del 1 de enero al 30 de abril de 2012.

Fase IV: Implantación. Se pondrán en marcha las áreas de actividad y se concluirá el plan de ajuste del gasto. Del 1 de abril al 30 de septiembre de 2012.

Fase V: Nuevo presupuesto. Se diseñará un modelo de presupuesto analítico que servirá de control de gestión. Con él se elaborará el presupuesto de 2013. Del 1 de agosto al 31 de octubre de 2012.

Entre las funciones del Secretario General bajo la supervisión directa del Director General se encuentra la redacción jurídica de los contratos que deba suscribir la CCI NO, el control y la legalidad de los contratos que se suscriban, y quién los suscribe, así como el fiel cumplimiento de las normativas de funcionamiento de Régimen Interior que los órganos de Gobierno de la CCINO hayan otorgado. La asistencia jurídica al personal de la CCINO, así como en su caso, a los miembros de la CCINO en aquellos temas que se decida prestar este servicio, pudiendo contar para ello con apoyo externo, en su caso.

OCTAVO.-Se da por reproducido en este punto el Informe Pericial de fecha 7 de noviembre de 2013, que consta en el ramo de prueba. Concretamente se indica que ha habido una reducción experimentada en el volumen de ingresos pasando de ser en el 2011 de 5.082.17,1 a en el 2012 de 3.029.168,6 €, y previsiblemente en el año 2013 de 2.052.948,45 €. En el primer trimestre de 2012 se produjeron unos ingresos de 867.145,69 €, mientras que en el primer trimestre del 2013 fue de 326.504 €, en el segundo trimestre del año 2012 fue de 713.094,58 € y en el segundo trimestre del año 2013 fue de 496.523,41 €, en el tercer trimestre del año 2012 fue de 662.959,2 €, en el tercer trimestre del año 2013 de 315.392,81 €. Como consecuencia de la caída de ingresos la Cámara ha obtenido resultados negativos en los ejercicios 2012 y 2013 por importes de 126.674,63 € y 1.206.94,59 € respectivamente. Se indica que existen determinados gastos fijos como son los de personal explotación y amortizaciones que no se reducen en consonancia con los ingresos. Dentro de estos gastos se puede distinguir entre aquellos que la entidad necesita para desarrollar su actividad, independientemente del volumen de ésta y otros que sí están vinculados directamente con la misma, como son los de personal. Se concluye en el citado informe que es una exigencia no solo de carácter económico sino también productivo, que la dirección de la Cámara tome las medidas necesarias encaminadas a equilibrar de manera lo mas diligente posible los ingresos y gastos de la entidad. Hasta la fecha del presente informe, los costes de personal no se han reducido proporcionalmente a la disminución de ingresos, a pesar de haber reducido ya la plantilla en varias ocasiones mediante la finalización de contratos temporales y la amortización de determinados puestos de trabajo, por esto resulta imprescindible que los gastos de personal sean objeto de reducción como consecuencia de la caída de ingresos.

NOVENO.-El resultado del ejercicio antes de impuestos en el año 2010 fue de 69.985,14, en el 2011 fue de 49.31,70, en el 2012 fue de -126.655,40. La previsión del presupuesto de 2013 cuyo contenido se da por reproducido, presenta para el gasto de personal con contrato indefinido una disminución del 24,7 7%. Para personal temporal la disminución del presupuesto se prevé en un 62,66%. Se indica en las previsiones del citado presupuesto que el proceso de redimensión de la plantilla se está basando en el cese de contratos por obra cuando finaliza la actividad y su asunción por el personal de la plantilla en un futuro si la obra vuelve a reanudarse, la jubilación anticipada en los casos posibles, las bajas mediante acuerdo con las partes y en su defecto mediante los mecanismos que la actual ley laboral permite. En relación con el ejercicio 2012 presenta una disminución del 33,77%. También se disminuyen los gastos en otras partidas como en previsión social a cargo de la empresa del personal en un 38,12 %, inventariables en un 65,85 %, relaciones públicas 38,61 %, entre otras.

DÉCIMO.-La CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO transfirió en febrero de 2012 a la actora la cantidad de 782,81 € en concepto de plan de pensiones 2012.

UNDÉCIMO.-La CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO arrendó a la trabajadora en fecha 15 de septiembre de 2004 una plaza de garaje nº NUM000 ubicado en la C/ DIRECCION000 de la ciudad de Oviedo por el precio de 42,07€ mensuales IVA incluido.

DUODÉCIMO.- El Art. 22 del Convenio Colectivo de aplicación en referencia a la antigüedad, dispone que Los permisos de antigüedad serán quinquenios del 10 por 100 sobre el salario del trabajador en cada momento y en número ilimitado, computándose desde la fecha de ingreso en la empresa, con excepción de las categorías de aspirantes y botones.

DÉCIMO TERCERO.-La actora ha percibido un salario anual teniendo en cuenta su jornada reducida de 27.509,36 €, también tenía que haber percibido por el concepto de antigüedad la cantidad de 2.750,94 €, tomando en cuenta estos conceptos el salario de la trabajadora a jornada reducida sería de 82,90 €/ día, lo que a una jornada completa le correspondería 92,12 €/día.

DÉCIMO CUARTO.-Se dan por reproducidas en este punto las Actas de La CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO y que constan en el ramo de prueba.

DÉCIMO QUINTO.-La actora asumía las funciones de asesoría jurídica, asuntos de IVA en las exportaciones, asistencia a pequeñas empresas y emprendedores, apoyo a otros departamentos, funciones delegadas del Secretario General y del Director General. Tras su despido las funciones de asesoría jurídica interna y externa han sido asumidas por el Secretario General bajo la supervisión del Director General, y otras han sido asumidas por el resto de las áreas.

DÉCIMO SEXTO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 12 de septiembre de 2013 celebrándose el acto, con el resultado de sin avenencia el día 25 de septiembre de 2013. En fecha 26 e septiembre de 2013 la actora formuló la presente demanda.

DÉCIMO SÉPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Carmen Yolanda frente a La CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO debo condenar y condeno a La CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA € CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE € (2.750,94 €), mas el 10 % de interés moratorio.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmen Yolanda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta fecha 31 de enero de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Oviedo de 13 de noviembre de dos mil trece desestimó la demanda declarando la procedencia del despido acordado por la empresa 'CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO' y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte actora, al amparo de lo previsto en el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato fáctico y se examinen las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

Segundo.-Interesa la Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, de aquellos que figuran bajo los ordinales segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo quinto, para los que propone las siguientes modificaciones:

.- ordinal segundo, con el fin de que se incluya una frase en la que se diga que la empresa no dio traslado a la representación de los trabajadores de la carta de despido.

.- ordinal cuarto, para que se complete, adicionado los siguientes párrafos:

'Las causas de extinción de todos los contratos (11 en total, 12 con el de la actora) son las mismas, y básicamente se fundamentan en la supresión de la cuota cameral obligatoria con el R.D-Ley 13/2010, lo que ha significado un descenso de los ingresos y la supuesta necesidad de un nuevo organigrama, sin que concurran nuevas causas entre unos y otros despidos que acrediten que la situación haya cambiado para proceder a nuevas extinciones. Para proceder a los referidos despidos, la demandante no ha actuado de conformidad con el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara de Comercio, que en su Art. 70 recoge que 'El Comité Ejecutivo de la Cámara aprobará anualmente de acuerdo con las necesidades de los servicios que preste o administre y con sus posibilidades económicas, la correspondiente plantilla de personal, a propuesta del Director General. En la platilla de personal se determinará la remuneración, la categoría, cargo, puesto de trabajo o función que ejerzan'. Además de los despido por causa económicas y productivas relatados, con anterioridad a la primera extinción de 19 de noviembre de 2012, se habían amortizado seis puestos de trabajo y se habían producido cinco bajas con otros tantos trabajadores por acuerdo con ellos'.

.- ordinal quinto, pretende incorporar un párrafo final en el que se diga:

'Dentro de la referida tutela ejercida por la Consejería se encuentra la aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinario de gastos e ingresos de la Cámara, tal y como dispone el Art. 23 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , básica de las Cámaras, y dentro de dicha aprobación, se encuentra el gasto de personal que debe incluirse en dichos presupuestos'.

.- ordinal séptimo; se postula igualmente la adición de un nuevo párrafo para el que propone el siguiente texto:

'En la implantación del Plan estratégico no se han desarrollado proyectos concretos con una aplicación práctica, con una coordinación lógica entre la captación de nuevos ingresos para la Cámara y la nueva organización productiva. Dicho plan constituye únicamente una teoría organizativa de métodos de trabajo y organización empresarial, y no una estructura real y concreta para la Cámara de Oviedo, con aplicación práctica para superar una crisis empresarial'.

.- ordinal octavo; también aquí se postula añadir el siguiente párrafo final:

'Además de los datos económicos transcritos del referido informe pericial de 7 de noviembre de 2013, ha existido un importante incremento en la inversión patrimonial en los ejercicios 2011 y 2012, pasado de 10.830.692 € en el ejercicio 2010 a 14.025.005 € en el 2012 y la Tesorería se ha mantenido prácticamente igual que en ejercicios anteriores, ascendiendo a fecha de 31 de diciembre de 2012 a 4.275.890. Así el fondo de maniobra que asciende a 6.701.750,41 € presenta una estructura optima, con un disponible de efectivos líquidos suficientes para hacer frente al total de las deudas a corto y largo plazo, y un porcentaje de autofinanciación del 98,83%. Por ello la Cámara es fuerte patrimonialmente hablando, con el fondo de reserva al 100% cubierto, una buena posición de tesorería y un fuerte crecimiento del inmovilizados'.

.- ordinal noveno, lo modificación consiste en añadir un nuevo párrafo final con la siguiente redacción:

'Dicho ajuste en el gasto de personal se realizó a finales del ejercicio 2012, con los despidos efectuados en noviembre de dicho año, para alcanzar una gastos de personal de 1.100.000 en 2013. En 2012 la partida de gastos de personal ascendió a 1.660.944,98 €'.

.- ordinal décimo quinto; postula la adición del siguiente párrafo:

'Durante el año 2012 la demandante trabajó un total de 1438,40 horas y durante el año 2013, hasta agosto, trabajó 750,12 horas'.

Ante ello hay que recordar que el de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, y con esta forma de articular el motivo se conculca la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado ( SSTS de 4-11-1995 , 7-3-2003 , 17-09-2004 - rec. 108/2003 -; 29- 12004 -rec. 54/04 -; 18-04-2005 -rec. 3/04 -; 15-6-2005 -rec. 191/04 -; rec. 180/04 ; 20-03-2013, rec. 81/12 , entre otras muchas) 'que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Desde la anterior perspectiva ha de rechazarse la primera de las modificaciones pues del burofax remitido a la actora con la carta de despido, folios 73 a 90 de las actuaciones, no se deduce nada claro, concreto y determinado sobre si tal carta fue o no notificada a los representantes legales y, ya se ha dicho, para que al revisión prospere es necesario que la misma derive claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas.

No otro destino debe seguir la revisión que se postula para el ordinal cuarto, en cuanto en el mencionado ordinal ya especifican con nombres, apellidos y fecha en la que se produjeron los despidos sufridos por otros 11 trabajadores de la plantilla y, por tanto, se observa que la redacción propuesta para el expresado hecho probado nada trascendental aporta. Aparte de su intrascendencia a los efectos de la posterior denuncia de la nulidad del despido, tampoco se advierte error en la fijación del montante total de la plantilla de la demanda que la juzgadora a quo fija en 53 operarios 'sumando todos los trabajadores despedidos', esto es, los producidos durante los años 2012 y 2103 como se cuida de precisar.

Por otra parte, de los documentos que invoca la recurrente (las cartas de despido unidas a los folios 465 a 475) no se desprende cual pueda ser el contenido del Art. 70 del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara de Comercio ; en cualquier caso, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico; por último, de las expresadas cartas de despido, no cabe concluir que la plantilla de personal no haya sido aprobada por el Comité Ejecutivo de la Cámara

El Art. 23 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , básica de las Cámaras, es una norma jurídica y, sabido es que, las normas jurídicas se alegan, no se prueban, al regir en esta materia el principio-presunción 'iura novit curia'.

El contenido de la modificación postulada para el ordinal séptimo no es propiamente un hecho sino un juicio valorativo o de carácter conclusivo sobre el alcance real del Plan Estratégico de la Cámara y, en la descripción de sus principios y contenido, no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en el error u omisión denunciados, debiendo insistirse una vez más que, con independencia de la valoración que el mismo le pueda merecer a la parte recurrente, de los folios 354, 366 y 386 no cabe concluir que se trata de 'una teoría organizativa' o que 'no se han desarrollado proyectos concretos', sino que por ejemplo al folio 366 lo que se lee es 'ha finalizado la implantación técnica de la herramienta informática; que la consultoría trabaja en la implantación de un CRM; que al explotación de centros ya esta completada, que ya se han comercializado los nuevos productos...', debiendo reiterarse que el error de hecho debe demostrarse con evidencia, la cual, según el diccionario es 'certeza manifiesta, clara, patente e indudable'.

Para la modificación del ordinal octavo se apoya en aquello que consta en los folios 145 a 186 y en el interrogatorio del Sr. Secretario de la Cámara y ante ello no es ocioso reiterar, en primer lugar, que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión ( STS de 3 de mayo de 2001 ), a lo que se ha de añadir que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( STS de 15 de julio de 1995 ); en segundo lugar, porque la declaración de la parte es un prueba inhábil como sustento de la pretendida modificación, pues la prueba testifical no puede ser valorada por la Sala y este mismo tratamiento se ha de dispensar a las manifestaciones de la demandada efectuadas en la prueba de interrogatorio de parte, ya que estos dos medios probatorios, según se desprende de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., no son aptos para revisar los hechos declarados probados en la instancia.

En cualquier caso, aún aceptado la viabilidad procesal del motivo, la prueba documental que se cita es ineficaz al fin propuesto ya que existen informes contradictorios que no permiten, de acuerdo con la doctrina reseñada, la alteración del relato fáctico; así por ejemplo y por lo que se refiere a la situación patrimonial de la demandada (inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias), se situaba a fechas de 31 de diciembre de 2010. 2011, 2012 y 30 de septiembre de 2013 en 7.868, 10.631, 10.577 y 10.589 (miles de euros) respectivamente, de acuerdo con los balances de situación aportados, como documentación de apoyo al informe pericial, al que remite el ordinal de cuya modificación se trata.

Se han de acoger por el contrario las revisiones que se postulan para el ordinal noveno, en lo que se refiere al capítulo de gastos de personal y al número de horas trabajadas por la recurrente por cuanto se trata de unos hechos incontrovertidos y porque, además, vienen acreditados de manera directa, clara y evidente con los medios probatorio que el recurrente invoca su favor (el presupuesto ordinario para 2013 y el desglose de tiempos de trabajo aportados por la demandada).

Tercero.-En un segundo motivo, destinado a la censura jurídica y bajo el rotulo de 'procedimiento inadecuado para la extinción del contrato', se plantean por la recurrentes tres cuestiones distintas, cuales son a) la validez del acto administrativo por el que la Corporación demandada adoptó la decisión de despedir a la actora; b) la infracción del procedimiento para el despido colectivo económico del Art. 51 del ET y, c) la infracción del procedimiento del Art. 53 del ET para los despidos individuales por causas objetivas, infracciones las denunciadas que, en razón de su diversa naturaleza, han de ser analizadas de forma separada, comenzando por la denuncia de la infracción del Art. 51 del ET pues, de encontrarnos ante ' un despido colectivo de hecho', la estimación del motivo comportaría la declaración de nulidad del despido ( STS de 25 de Noviembre de 2013 ).

El vicio que se imputa a la decisión empresarial es haber superado los umbrales numéricos señalados en el Art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sin haber seguido el procedimiento allí establecido para los despidos de tipo colectivo.

Determina el último párrafo del Art.51.1 del ET que 'Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

La cuestión relativa a la forma de cómo debe computarse el periodo de 90 días del a que alude el precepto transcrito para delimitar cuándo la utilización de despidos objetivos encubren la tramitación de lo que, en realidad, debería ser un despido colectivo, ha sido abordad por la STS 23 de enero de 2013 (rec. 1362/2012 ) precisando que la cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en favor de las tesis mantenidas por la sentencia de contraste. En nuestra sentencia de 23 de abril de 2012 (Rcud. 2724/2011 ), cuyo criterio debemos mantener en aras al principio de seguridad jurídica, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de doctrina, esa solución la justificamos diciendo: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres'.

'Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente'.

La aplicación del criterio expuesto conduce la desestimación del motivo pues, como recuerda la Juzgadora a quo, los trabajadores despedidos en el año 2012, concretamente en el mes de noviembre, fueron cuatro, mientras que los trabajadores despedidos entre el 13 de agosto y el 3 de octubre de 2013, todos ellos por causas económicas, productivas y organizativas, ascendió a ocho, y por tanto no cabe hablar de que la empresa haya acudido, en periodo sucesivos de noventa días, a la extinción de contratos al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) del ET en un número superior a los umbrales señalados por la ley, siendo así que, tal como queda señalado, tanto la doctrina como la literalidad de la Ley, al hablar de periodos sucesivos de noventa días, nos indican que no cabe mezclar unos periodos con otros, sino que el cómputo es sucesivo, esto es que cuando acaba el uno empieza el siguiente.

Cuarto.-Acusa la recurrente, en segundo lugar, la infracción de los Arts. 70 del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara de Comercio de Oviedo , y de los Arts. 22 y 23 de la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación. Se argumenta que el despido sufrido por la actora ha sido acordado saltándose todo los procedimientos de control que son exigibles en la Cámara demandada pues no solamente no se aprobó por el Comité Ejecutivo de la Cámara la plantilla anual necesaria en base a la cual podría haberse despedido sino que, además, no se incluyo en los presupuestos para el ejercicio 2013 la plantilla de personal con la correspondiente partida de gastos. Así en el presupuesto de 2013 consta una partida para gastos de personal 1.100.000 euros, que era lo previsto por el Director General para ajustar la liquidación presupuestaria del año 2012, por lo que una vez acordados en noviembre de dicho año los despidos necesarios para cuadrar las cuentas, en la elaboración del presupuesto del año 2013 no se contempló la necesidad de acudir a nuevos despidos.

En relación con el examen de regularidad o validez del acto de despido y la competencia del Comité Ejecutivo cameral sobre determinación de la plantilla de personal habrá que comenzar matizando, como recuerda la STS de 28 octubre de 2013 , que 'la cuestión planteada y resuelta en la sentencia recurrida, relativa a la competencia del orden jurisdiccional para resolver prejudicialmente acerca de la validez del acuerdo de un concreto órgano administrativo decretando la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral y la amortización de una parte de ellos, infringe el citado art. 9.4 LOPJ , o, por el contrario, tiene adecuado encaje en las normas competenciales establecidas en los, no invocados por el recurrente, arts. 10 LOPJ ('1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente' y '2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca') y 4.1 y 2 LPL, art.4.1 , art.4.2, ('1 . La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal' y '2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte'), concordante este último precepto con el art. 4.1 y 2 LRJS puesto que la solución adoptada en este punto por la sentencia recurrida es la jurídicamente correcta, y acorde con la jurisprudencia de esta Sala, sobre el conocimiento prejudicial del orden social de las cuestiones contencioso-administrativas, pues como recuerda, entre otras, las STS/IV 27- febrero-2012 (rcud 3264/2010 , Sala General con voto particular)' En el presente recurso, --y a diferencia, en su caso, de lo planteado en otros análogos que han sido resueltos por la Sala...--, no se plantea la problemática de si como presupuesto necesario para decidir sobre la validez de la extinción contractual, corresponde al orden jurisdicción social, con base en la atribución competencial para el conocimiento de las cuestiones prejudiciales administrativas que efectúa el art. 4.1 LPL , determinar si la referida amortización se ha efectuado por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Extremo que ya resolvió esta Sala afirmativamente en su STS/IV 10-julio-2000 (rcud 4145/1998 , Sala General), --seguida, entre otras, por las SSTS/IV 12-febrero-2001 , 2 y 10-abril- 2001 y 7-noviembre-2001 --, en la que se establecía, esquemáticamente, que 'es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar 'la veracidad de la amortización de la plaza', refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente' y que 'para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización.' A lo que habría que añadir que la impugnación de actos administrativos en materia, laboral, sindical y de seguridad social, a partir de la entrada en vigor de la LRJS son de conocimiento del orden social ( Arts. 2 y 3 LRJS ).

Entrando en el examen de los preceptos que se afirman infringidos, relativos a la tutela de las Cámaras, dispone el Art. 22 de la Ley 3/1.993 : '1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley.

El Art. 23, relativo a los presupuestos, determina a su vez que '1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y su Consejo Superior elaborarán y someterán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos e ingresos a la aprobación de la Administración tutelante, que fiscalizará sus liquidaciones y podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones tipo'.

En referencia a estos preceptos ha señalado la jurisprudencia ( STS-Sala 3ª, de 20 de enero de 2009 ), que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución , según las disposiciones de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de la Ley de la Asamblea de Madrid 10/1999, de 16 de abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, gozan de autonomía organizativa, funcional y financiera, en correspondencia con el cumplimiento de sus fines de contribuir a la defensa de los intereses económicos que le son propios, lo que delimita el alcance del ámbito de tutela que puede ejercer la Comunidad Autónoma en la fiscalización de los presupuestos de las Cámaras, que se justifica en el carácter público de la mayoría de los ingresos, que no puede extenderse a caracterizarse como control de oportunidad que implique reconocer una posición de subordinación jerárquica.

En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2003 (RC 3139/2001 ), cuya doctrina es plenamente aplicable a la resolución del presente litigio dijimos:

Las Corporaciones de Derecho Público integran lo que tradicionalmente se ha llamado Administración Corporativa, cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución y, en lo que ahora nos afecta, en el artículo 52 de ésta que establece que:

'La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos'.

Tal como se ha sostenido esos entes corporativos son expresión de la interacción Estado-sociedad. Son entes híbridos, esto es, con manifestaciones del Derecho Público y del Derecho privado que, tradicionalmente adoptan una forma de personificación pública, como persona jurídica de Derecho Público, pero que ejercen funciones tanto públicas, como privadas.

La Constitución consagra su existencia, pero no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto. Y es, precisamente, sobre esta cuestión, esto es, sobre su naturaleza jurídica en el sentido de determinar su encuadramiento o no como Administración Pública, en relación con la que se plantean los mayores problemas.

El Tribunal Constitucional ha elaborado su doctrina acerca de la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público, declarando, en síntesis, lo siguiente:

a) Las Corporaciones de Derecho Público son propiamente organizaciones de base y fines privados, pero con una dimensión pública por su conexión, también, con el interés público y presentan una doble dimensión, ( sentencia 76/1983, de 5 de agosto ).

b) En cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, la competencia del legislador estatal para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ex artículo 149.1.18 de la Constitución , alcanza a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, ( sentencia antes citada y 18/1984, de 7 de febrero ).

c) Finalmente, en las sentencias 123/1987, de 15 de julio y 113/1994, de 14 de abril , se utiliza, ya directamente, la denominación de Corporación sectorial de base privada.

De ahí cabe extraer, como han señalado destacados autores, las siguientes conclusiones:

1) Se trata de Corporaciones que agrupan sectores de personas asociadas alrededor de una finalidad específica -a diferencia de las Corporaciones territoriales- en las que la cualidad de sus miembros está determinada por una condición objetiva que se relaciona con el fin corporativo específico.

2) No toda Corporación Pública se puede considerar Administración Pública.

3) A las funciones específicas que en la defensa de los intereses de sus miembros, en cuanto dentro de ellas se canalizan intereses sectoriales de los mismos, puede adicionarse por el Ordenamiento Jurídico, directamente o por delegación de las Administraciones Públicas, la atribución de facultades que normalmente son propias de estas últimas.

(...) Sobre tales premisas hemos de recordar cómo la sentencia 107/1996, de 12 de junio, del Tribunal Constitucional , (Pleno), desarrolló cinco grandes líneas en orden a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que venían reguladas en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de aquellas Cámaras.

Una, relativa a la adscripción obligatoria a las mismas, en cuanto resuelve que todos los comerciantes, industriales y nautas que ejercen sus actividades en territorio nacional son electores de las Cámaras y en cuanto tales eligen y pueden ser elegidos para formar parte de los órganos de gobierno de la Corporación.

Otra, en cuanto a su naturaleza, precisó que son órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas que desarrollan sus funciones por expreso imperativo legal.

Una tercera, respecto de los electores, en cuanto es una cualidad que genera una obligación de contenido económico que no puede ser desconectada de su intervención en la constitución de una Cámara de Comercio: la posición o status de comerciantes, industriales y nautas implican la adscripción obligatoria.

Otra más, respecto de las funciones que desempeñan, funciones de clara relevancia constitucional, que se caracterizan por su concreción y obligatoriedad.

Y, por fin, respecto del recurso cameral, la Ley 3/1993 obliga a todos los comerciantes, industriales y nautas a pagar el indicado recurso.

(...) Pues bien, no cabe deducir del complejo entramado de funciones y finalidades que se les atribuyen, -y que vienen a cumplir-, como bien sostiene la recurrente, que se reduzca la compleja naturaleza de las Cámaras, siempre y en todo caso a una posición subordinada y vicaria de la Administración Pública a cuya tutela se somete; pues ésta no debe llevar a una desnaturalización de la Institución Cameral, que no puede anular cierta autonomía funcional o el autogobierno democrático, esto es, lo que pudiera encontrarse en lo comúnmente entendido como contenido esencial de esas atribuciones.

Así es como es posible entender, sin rigidez interpretativa, tanto el artículo 1º, que antes hemos trascrito, como el propio artículo 22 de la referida Ley 3/1993 '.

Aunque como efectivamente se ha visto las cámaras han de someter sus presupuestos de gastos e ingresos a la aprobación de la Administración Autonómica, y en dicho presupuesto han de figurar las partidas correspondientes a las retribuciones del personal, ese alcance de la actividad de tutela ha de ser entendido en sus justos límites, esto es, en el entendimiento, valga la redundancia, de que la toma de decisiones sobre las materias tuteladas incumbe desde luego a las Cámaras que, en tanto que Corporaciones representativas de los intereses de sus miembros, han de gozar de autonomía organizativa y financiera, sometidas a controles cuya finalidad es garantizar la legalidad en la actuación del ente tutelado.

Pues bien en la específica materia de que aquí se trata, ni en un uno ni en otro precepto se alude a que las plantillas del personal o la amortización de los puestos de trabajo de la Cámara hayan de ser objeto, para su validez, del control o tutela por parte de la Consejería competente, y, en consecuencia hay que entenderlas desvinculadas de la propia Administración tutelante, y que sobre tales materias puede decidir la Cámara en el ejercicio de esas funciones.

Pero es que, además, lo que el recurrente viene a sostener en el motivo es precisamente lo contrario de aquello que determina la Disposición Vigésima del ET, que a efectos de los despidos por causas económicas en las Administraciones Públicas, entiende por tal 'cuando se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes', es decir, la justificación del despido se encuentra precisamente en la presencia de una coyuntura económica adversa que impide la ejecución integra del presupuesto, esto es, la insuficiencia presupuestaria ha de ser sobrevenida y no puede conectarse en modo alguno con la fase de elaboración, programación y aprobación del presupuesto con el que se dota financieramente la Administración Pública sino, en su caso, con la fase posterior de gestión y ejecución del mismo, en referencia al pago material de los créditos presupuestados por aquellas; de otra forma, el carácter sobrevenido de la insuficiencia presupuestaria quedaría desdibujado, y la decisión sobre los despido objetivos al arbitrio de la Administración.

Cuarto.-En referencia, por otra parte, al Art. 70 del Reglamento de Régimen Interior se hace necesario precisar que el motivo de suplicación amparado en apartado c) del Art. 193 de la L.R.J.S . alude a infracciones de 'las normas sustantivas o de la jurisprudencia', concepto que ha de ser entendido en un sentido amplio, pero siempre en referencia a cualquier norma aplicable para resolver la cuestión de fondo; así se incluyen las normas constitucionales, las disposiciones legales, sean laborables o no, de cualquier rango u origen; y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Igualmente se incluyen los Convenios Colectivos que tengan carácter normativo, la costumbre laboral en los supuestos que tenga el carácter de fuente del derecho, de acuerdo con los Arts. 3.1.d) ET y 1.3 CC , y los principios generales del derecho en los supuestos previstos en el art. 1.4 CC , siempre que su alegación vaya acompañada de la jurisprudencia que los reconoce...; y finalmente la Jurisprudencia conforme al art. 1.6 CC .- Siendo así, desde el punto de vista del contenido, que el tipo de infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia alegada puede ser relativa tanto a su interpretación errónea, como a su inaplicación o aplicación errónea. Pero, conforme a lo expuesto, en ningún caso puede entenderse como tales infracciones, con acogida en el art. 193.c) L.R.J.S ., pero no puede basarse en circulares o en una resolución administrativa, naturaleza que en principio cabría predicar de un Reglamento de Régimen Interno, que no ha sido publicado ni en principio tiene el rango de una norma jurídica.

Lo cierto es, sin embargo, que esta cuestión ha sido abordada por la doctrina unificada, señalando al respecto la STS-IV de 12 de mayo de 2010, rec. 2963/2009 . ' Recuerda con abundante documentación de historia legislativa nuestra sentencia de 11 de mayo de 2004 (citada) que el denominado 'reglamento de régimen interior' de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación está previsto en el artículo 7.3 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio , Industria y Navegación ('Cada Cámara tendrá su propio reglamento de régimen interior... (en el que) constará la estructura de su Pleno, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como el régimen del personal al servicio de la Cámara'). A la vista de esta regulación parece claro que este instrumento normativo tiene carácter mixto, siendo en parte reglamento orgánico de una Corporación Pública y en parte reglamento del personal al servicio de la misma. En esta segunda vertiente el reglamento de régimen interior de dichas Cámaras corporativas ha de regir las relaciones de trabajo del personal a su servicio, con' sujeción estricta al principio de jerarquía normativa' ( art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET )), y sin perjuicio de las mejoras que pudieran establecerse por convenio colectivo'.

Pues bien el mencionado Art. 70 del Reglamento de Régimen Interno incluye entre las competencias del Comité Ejecutivo de la Cámara la de aprobar anualmente las plantillas de personal, así como la adopción de toda clase de acuerdos relacionados con esta materia: retribuciones, categoría, cargos y funciones a propuesta del Director General; lo que sin duda resulta coherente con lo dispuesto en el Art. 7.2.b) de la Ley 3/1993 que, después de dejar establecido en su primer apartado que los órganos de gobierno de las Cámaras son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente, determina que 'El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara'.

Lo que si corresponde al Director General, en su calidad de Jefe de Personal, de acuerdo con el Art. 66.f) del expresado Reglamento, es:

-a) proponer al Comité Ejecutivo la plantilla orgánica de la Cámara, así como la calificación de los puestos de trabajo y la asignación o designación del personal a los distintos puesto de trabajo, de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento de personal.

-b) proponer al Comité Ejecutivo la adopción de toda clase de acuerdos en materia de personal, así como la modificación total o parcial del Reglamento de personal.

Alega el impugnante, que el apartado g) del expresado Art. 66 del Reglamento de Régimen Interno atribuye asimismo al Director General 'cuantas otras competencias le sean asignadas por el Pleno de la Corporación para un mejor desarrollo de sus funciones' y, que al presente, el Pleno de la Cámara al aprobar en su sesión de 1 de diciembre de 2011 el denominado Plan Estratégico de la Corporación, autorizó al Sr. Presidente y al Director General para ejecutar los contenidos del Plan en todos su apartados, incluidos los relacionados con asuntos de Personal.

Sucede que a través de este motivo, y así lo expresa el impugnante, se está incluyendo en el debate una cuestión nueva que no fue alegada en el juicio oral ni por tanto fue resuelta en la sentencia de instancia, sin que haya sido necesario conceder al demandante la posibilidad de practicar pruebas y realizar alegaciones al respecto para defender su mejor derecho también en este aspecto, con lo cual no es posible su examen en el presente recurso, conforme a una reiterada jurisprudencia de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 (rec. 77/11 ), criterio éste que ha sido aplicado en numerosas ocasiones por esta Sala, entre otras, en sentencias de esta misma sección de 06 de julio de 2012 (rec.1528/2012 ), 5 de diciembre de 2013 (rec. 2028/2013 y 7 de febrero de 2014 (rec. 143/2014 ).

Quinto.-Afirma acto seguido la Letrado recurrente, dentro de lo que califica como infracciones procedimentales, la del Art. 53.1.c) del ET y de la jurisprudencia, con cita expresa de la STS de 8 de noviembre de 2011 , en cuanto manifiesta que la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido a la representación de los trabajadores no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa, sino una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, ya que sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del art. 122,2 d) LPL .

La cuestión así planteada debe recibir análoga respuesta adversa que las que precedentemente han sido examinadas pues a través de la misma se pretende introducir en suplicación una cuestión completamente ajena al debate suscitado en la instancia, con olvido de que la naturaleza extraordinaria del recurso lleva consigo que el planteamiento que se haga ha de corresponder con el que allí se hizo, de manera que las infracciones que se denuncian sean armónicas con las que fueron acusadas en los autos, sin que sean admisibles otras distintas y, en consecuencia, no procede a acceder al examen de la denuncia acusada.

Como ha declarado la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000 ), 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12-1991 rec. 456/1991 , toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, insitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia'.

Sexto.-En el último motivo del recurso, alega asimismo la recurrente que, al hallarse disfrutando de una jornada reducida por cuidado de un hijo menor de ocho años, al amparo de lo dispuesto en el Art. 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el despido sufrido ha de ser calificado como nulo, de conformidad con lo previsto en el Art. 55.5.b) del ET y la doctrina constitucional ( STC 92/2008, de 21 de julio ) y unificada ( STS de 25 de enero de 2013 ).

El Art. 55.5 del ET determina que el despido también será nulo en los siguientes supuestos:....'b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley '.

El precepto ha sido interpretado efectivamente por la doctrina unificada en los términos postulados por la recurrente, precisando la STS de 25 de enero de 2013 (rec. 1144/2012 , para un supuesto de reducción de jornada laboral para el cuidado de un menor, permiso que la trabajadora estaba disfrutando) 'La Sala estima que la doctrina correcta es la plasmada en la sentencia de contraste, por aplicación incondicionada del precepto citado, pues en él se recoge el supuesto contemplado, en el mismo plano previsto para el caso de la trabajadora embarazada, siéndolo por tanto aplicable la misma interpretación fijada para estos casos por nuestra doctrina unificada, establecida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de abril y 6 de mayo de 2009 ( Rcu. 2428/08 y 2063/08 ), doctrina constitucional que esta última sentencia resume así:

'a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos [el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, protegido por art. 40.2 CE ; o el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos, referido por el art. 39 CE ].

b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.

c).- La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999 [con la redacción que más arriba se ha reproducido] se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a «la fecha de inicio del embarazo» [en autos, coincidente con el despido, conforme a los hechos declarados probados], por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo.

d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer.

e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre'.

En otras palabras, del enunciado normativo se desprende que el despido de quienes se encuentran en cualesquiera de las situaciones señaladas sólo puede ser nulo o procedente, en consonancia con la doctrina constitucional expuesta para el caso de la trabajadora embarazada en la sentencia 92/2008, de 21 de julio ('...todos los criterios de interpretación gramatical, lógica y teleológica aplicables ( art. 3.1 del Código Civil ) además del criterio último y superior, que es el de interpretación conforme a la Constitución, conducen a considerar que, como sostienen la demandante y el Ministerio Fiscal, la nulidad del despido tiene en el art. 55.5 b ) LET un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente por motivos no relacionados con el mismo'). Esta consideración tiene además su propio refrendo legal en el Art. 108.2 b) de la L.R.J.S . :

' Será también nulo el despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma Ley .'

Esta causa de nulidad tiene, por tanto, carácter automático y objetivo, se distingue de la nulidad por discriminación y opera cuando se acredita el embarazo o cualquiera otra de las situaciones señaladas en el precepto. Ya la normativa comunitaria [ Art. 10 de la Directiva 92/85/CEE 19/Octubre/92 ] había prohibido no solamente notificar una decisión de despido a causa del embarazo o nacimiento de un hijo durante el periodo de protección legalmente establecido para dichas situaciones, sino también adoptar medidas preparatorias de tal decisión antes de expirar dicho periodo, aunque la notificación sea posterior, salvo en los casos excepcionales no inherentes al estado de la interesada, pues de otro modo se perdería el efecto útil de las garantías reconocidas ( STJCE de 11 de octubre de 2007 ), pero como se ha dicho, y así lo advertía la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999, la transposición de la Directiva se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva, de suerte que, siendo claro que la finalidad esencial de la norma combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo ], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre».

Es cierto, por otra parte, que la determinación de los trabajadores afectados por el despido colectivo depende de la relación entre la causa económica, productiva u organizativa alegada y los contratos potencialmente afectados por ésta, de modo que sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o alguno de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control, punto éste en el que la Ley sólo establece la preferencia prevista en los Arts. 51.5 en relación con el artículo 68, todos ellos del ET y en relación con el artículo 10 de la LOLS ; fuera de dicho supuesto, y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia y de lo que pueda concluirse sobre la vigencia del tratamiento preferente no aplicable a este caso, la selección de trabajadores afectados corresponde a la empresa y su decisión sólo es revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección responda a móviles de discriminación prohibida, como afirman las SSTS de 19 de enero de 1998 y 15 de enero de 2003 .

Séptimo.-En el supuesto objeto de debate no se está en el caso de enjuiciar un despido colectivo pues, como más arriba se ha dicho, el número de trabajadores afectados por el despido no alcanza los umbrales numéricos del Art. 51.1 del ET , pero entonces no cabe olvidar que el Art. 52 c.) Párrafo 2º reitera aquella regla sobre los criterios de prioridad de permanencia que se acaban de expresar.

Los motivos esgrimidos en la comunicación escrita para justificar el despido de la trabajadora son, en primer lugar, la concurrencia de causas económicas y productivas, y, en un segundo apartado, causas organizativas. En relación con las primeras la juzgadora a quo concluye en la concurrencia de tales causas pues el examen de las cuentas de la Cámara evidencia una progresiva disminución de ingresos de la Corporación al haber pasado de 5.082 (miles de euros) en el ejercicio de 2011 a 3.029 en el ejercicio siguiente y a 2.052 en el año 2013, debido fundamentalmente a que el recurso cameral permanente, que la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación estableció con carácter obligatorio para todas las empresas y que había servido de fuente de financiación principal de las Cámaras, fue suprimido a raíz de la reforma acordada por el R.D-Ley 3/2010 al hacer voluntaria la pertenencia a las Cámaras y, por ende, la contribución al sostenimiento de las mismas mediante la denominada cuota cameral. Ello había tenido su reflejo en unos resultados negativos que en el año 2012 se cifraron en -126 (miles de euros), resultados negativos que habían de continuar en el año 2013 (cifrándose los mismos en -1.206 miles de euros) en la medida en que 'tanto el remanente presupuestario como el remanente del ejercicio resultan negativos en cifras que superan el doble del ejercicio del 2012'; todo lo cual evidenciaría 'la necesidad de efectuar un importante ajuste del coste de personal para adecuar la estructura de gastos a la nueva situación derivada de la pérdida de la cuota cameral y del escenario general de caída de ingresos y bajada de actividad', disminución de costes de personal cifrados en un 24,7%, respecto del ejercicio anterior para el año 2013 (ordinal noveno).

Siendo evidente en este procedimiento la necesidad de reducir la plantilla por la restricción presupuestaria expuesta, sin embargo, en relación con la trabajadora, a la hora de individualizar la afectación, no ha quedado probado que la amortización de su puesto de trabajo sea inexcusable. En efecto, partiendo del dato de que la empresa contaba con una plantilla de 53 trabajadores (ordinal cuarto), fuera de la genérica apelación a la necesidad de reducir los costes de personal, la recurrida no explica ni da razones sobre los criterios (antigüedad, polivalencia ...) que hayan sido tenidos en cuenta y que puedan justificar la afectación de una trabajadora específicamente protegida contra todo tipo despido por razón de su condición y, desde luego, lo que tampoco ha quedado probado es que sea indispensable el despido de la recurrente desde el punto de vista de la razonabilidad y objetividad respecto de los demás trabajadores que continúan en la empresa y que no gozan de un mejor derecho o preferencia, en relación con la aplicación del art 10 de la Directiva 92/1985 anteriormente citada y de los Arts. 53.4.b) del ET y 122.2.d) de la L.R.J.S ., en cuanto a la excepcionalidad e indispensabilidad de la afectación de la trabajadora, circunstancias que la empleadora no parece haber tenido en cuenta frente a la opción que ha realizado a favor de la permanencia por otros trabajadores.

El segundo de los motivos del despido de la trabajadora hace hincapié en la concurrencia de causas organizativas; se trataría de desarrollar el denominado Plan estratégico aprobado por el Pleno de la Cámara de día 1 de diciembre de 2011 que preveía cambios en prestación de servicios y la redistribución de efectivos en 6 áreas de negocio, aparte de la Secretaria General. Sucede, sin embargo, que dicho Plan tenía prevista su implantación en 5 fases, la cuarta de las cuales -relativa a las áreas de actividad finalizaba el 30 de septiembre de 2012, en tanto que la quinta -diseño de un presupuesto analítico- lo hizo el 31 de octubre de 2012 (ordinal séptimo); la implementación del plan se concretó, en lo que aquí importa, en los despidos de varios trabajadores a lo largo de los años 2011 y 2012 y, por tanto, cuando un año después se produce el despido de la actora no cabe argumentar sobre la base de un Plan ejecutado, agotado y consumido, al no existir constancia en los autos de que el organismo cameral competente haya aprobado uno nuevo Plan o acordado la prórroga y continuación del anterior tal como se indicaba en el propio Plan estratégico cuyo apartado 6º, específicamente destinado a la revisión, expresamente preveía que 'el presente PECC deberá ser sometido a revisión a los dos años de su implantación' .

Es cierto que en la resolución de instancia se alude a cierto retraso o ralentización en la implantación del Plan debido a la falta de aprobación de una nueva Ley de Cámaras y a la creación de un nuevo Servicio de Mediación y Arbitraje, pero nada de eso se indica en la carta de despido, sino que en la misma se sigue invocando el organigrama aprobado en el Plan estratégico del año 2011 para justificar el despido de la actora.

En cualquier caso, tal como se indica en la resolución de instancia el profesiograma laboral de la actora venía conformado por un complejo funcional en el que tenían cabida tanto tareas de asesoramiento jurídico como las relativas a la gestión del IVA de empresas exportadoras, la asistencia a la pequeña empresa y a los emprendedores etc., además de aquellas otras funciones que le habían sido delegadas por el Secretario General y por el Director General; tras el despido de la actora se nos dice que dichas tareas han sido asumidas por la Secretaría General y el resto de las áreas de negocio que habían sido creadas (ordinal decimoquinto), pero a continuación no se justifica porque al resto de los trabajadores se les traslada e incardina en las áreas de nueva creación y, por el contrario, a la actora cuya polivalencia funcional la hacia candidata a la integración en varios de los departamentos de nueva creación (soporte a exportadores, departamento de servicio a empresas, departamento de administración... por citar algunos) se conceptúa como excedente de plantilla y se le despide, sin que se acrediten las razones imperiosas que imponen tal solución o, lo que se lo mismo su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, y, en consecuencia, 'la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por la demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental' ( STS 6 de marzo de 2013, rec. 616/2012 ).

Así, pues, a la luz de la doctrina expuesta es nulo el despido de la trabajadora recurrente, al estar disfrutando del permiso previsto en el Art. 37.5 del ET para el cuidado de un menor, y los efectos han de ser los prevenidos en el Art. 55.6 del mismo cuerpo legal , es decir, la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir. En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y con revocación de la sentencia de instancia declaramos el despido de la trabajadora nulo, condenando a la 'Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo' demandada a que la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión.

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la trabajadora, Dª Carmen Yolanda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de fecha 13 de noviembre de dos mil trece , en los autos núm. 947/13, resolviendo la demanda sobre Despido instada por la expresada trabajadora contra la empresa 'CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO' y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, previa la revocación de la resolución de instancia, declaramos la nulidad del despido de la demandante, efectuado el día 14 de agosto de 2013 y condenamos a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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