Sentencia SOCIAL Nº 563/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 563/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3900/2016 de 19 de Enero de 2017

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 563/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100360

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:541

Núm. Roj: STSJ GAL 541/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001643 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003900 /2016 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000328 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Violeta
ABOGADO/A: ALEJANDRO NAVARRO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, PAYNAF TEXTIL Y MODA SL
ABOGADO/A: FOGASA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3900/2016, formalizado por Violeta , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 328/2016,
seguidos a instancia de Violeta frente a FOGASA, PAYNAF TEXTIL Y MODA SL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Violeta presentó demanda contra FOGASA, PAYNAF TEXTIL Y MODA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Dª Violeta viene prestando servicios para la empresa PAYNAF TEXTIL Y MODA, S.L., con antigüedad de 1 de agosto de 2013, categoría de DEPENDIENTA, percibiendo un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 50,57 euros diarios. Segundo: Dª Violeta es dada de alta en la TGSS por cuenta de la empresa PAYNAF TEXTIL Y MODA, S.L. el 1 de agosto de 2013. Tercero: A través de comunicación fechada el 29 de febrero de 2016, cuyo contenido se da por íntegramente reproducida, la empresa pone en conocimiento de la actora su decisión de extinguir la relación laboral con fundamento en el artículo 52 c ) y 53 del ET . En dicha comunicación, tras transcribir el artículo 51.1 del ET se hace constar: 'Efectivamente, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, ya que ha habido una disminución persistente de nuestro nivel de ventas, lo cual nos obliga al cierre de la empresa, por lo que nos vemos en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo celebrado con usted'.

Se fija la indemnización en 18.20484 euros. Cuarto: Por la empresa se elabora documento de liquidación por un importe bruto de 22.440#75 euros. Quinto: La empresa ha abonado a la trabajadora la cantidad de 1.237 euros correspondientes a la nómina de febrero. Sexto: La empresa PAYNAF TEXTIL Y MODA, S.L. se encuentra desde el 29 de febrero de 2016 de baja en el sistema de Seguridad Social. Séptimo: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Octavo: El 30 de marzo de 2016 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de la demandada, se tiene por intentada sin efecto

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Violeta frente a la empresa PAYNAF TEXTIL Y MODA, S.L.,., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia: -Se declara improcedente el despido efectuado por la demandada PAYNAF TEXTIL Y MODA, S.L. a la actora. -Se entiende, ante la imposibilidad de readmisión, hecha la opción por la indemnización. -Se declara la extinción, con fecha de la presente resolución, de la relación laboral que unía a la demandante con la empresa PAYNAF TEXTIL Y MODA, S.L. -Se condena a PAYNAF TEXTIL Y MODA, S.L. a abonar a Dª Violeta en concepto de indemnización la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CENTIMOS DE EURO (4.589#23 euros); así como, en concepto de salarios de tramitación, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO (5.512#13 euros). -Se condena a PAYNAF TEXTIL Y MODA, S.L. a abonar a Dª Violeta en concepto de cantidades salariales la de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO (2.999#02 euros).



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 56.1 ET , en relación con el artículo 44 ET , junto con diversa jurisprudencia que cita.



SEGUNDO.- Ninguna de las modificaciones fácticas puede acogerse: (a) La primera -y su subsidiaria- y la segunda, porque de la documental indicada no se desprende lo que se quiere hacer constar: una antigüedad de la trabajadora de junio/1996 o, subsidiariamente, de enero/2009 o que haya existido una subrogación por parte de la última empleadora, sin que se destaque ningún documento que no hubiese sido tomado en cuenta -y descartado- por el Magistrado de Instancia (contratos, nóminas, finiquito, carta de despido o comunicación a la TGSS). El hecho de que los servicios para las diversas empresas hayan sido sin solución de continuidad no significa que las empresas sean la misma o se haya producido una sucesión entre ellas, lo único que se revelaría sería un reconocimiento del último de los contratos con la anterior empresa, siquiera se presentan dificultades, pues, cuando lo que se discute es la antigüedad computable en los supuestos de reconocimiento de la prestada para anteriores empresas, pero sin mediar subrogación y sin que se pactase que aquél lo fuese a todos los efectos ( STS 13/11/06 -rec. 3110/05 -) no puede emplearse a los fines del despido. Y aquí el documento de subrogación no aparece firmado por la empresa subrogante y sin que a estos efectos sirva la constancia de comienzo de servicios ante la TGSS en una fecha anterior (23/01/09) -que supondría un error en relación a la otra pretendida (junio/1996) e incompatible con ella- o la establecida en las nóminas, el contrato o la carta de despido, dado que podría tener eficacia en otros ámbitos, pero en relación a un tercero y a los fines del montante indemnizatorio del despido.

Por lo tanto, se rechazan las revisiones, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 07/12/16 R. 3795/16 , 07/12/16 R. 3741/16 , 17/11/16 R. 2339/16 , 31/10/16 R. 2542/15 , 20/10/16 R. 1084/16 , etc.). Y, (b) Las dos siguientes (tercera y cuarta) tampoco, porque resultan absolutamente intrascendentes, al carecer de importancia si la carta de despido se calculó sobre una determinada antigüedad o si existieron cinco o más empleadores sin solución de continuidad, puesto que nos encontramos ante la oposición del Fondo sobre aquélla y sin que conste reconocimiento a todos los efectos, lo que podría llevar a que se ha producido un error en el cálculo -amén de que sería contradictorio con el manifestado en la TGSS-, y, además, el hecho de que exista una carrera profesional sin días desempleada no implica una relación entre los empleadores sin más. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 07/12/16 R. 3795/16 , 09/12/16 R. 3861/16 , 31/19 / 16 R. 2542/16 , 20/10/16 R. 2280/16 , 13/10/16 R. 1539/16 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).



TERCERO.- Fracasada la parte fáctica del recurso, lo hará también la jurídica, pues no puede tenerse en cuenta ni la antigüedad del primer contrato, ni -incluso- el último (correspondiente con la antigüedad reconocida), porque -como recordábamos en las SSTSJ Galicia 10/04/14 R. 229/14 y 18/12/12 R. 1562/10 - la indemnización por despido improcedente debe calcularse conforme al tiempo de servicios prestados y no a la antigüedad reconocida, salvo pacto o disposición en contrario , pues «a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable» ( SSTS 08/03/93 Ar. 1712, con cita de múltiples precedentes ; 30/06/97 Ar. 4950 ; 30/11/98 Ar. 10043 ; 21/03/00 Ar. 3421 ; 05/02/01 Ar. 2144 ; y 13/11/06 -rcud 3110/05 -). Pacto que -obviamente- no aparece justificado en este asunto, por lo que la mención de una antigüedad de 06/06/96 en las nóminas o contratos no conlleva su empleo a los fines de la indemnización por despido, incluso, aunque dicha fecha haya sido empleada en la carta de despido para calcular su indemnización, pues, por una parte, podría tratarse de un reconocimiento a mayores -voluntaria- que no produce efectos con respecto a un tercero (FOGASA) y, por otra parte, se advierte una contradicción entre la carta y el finiquito en el que se habla de otra antigüedad distinta -la del comienzo de los servicios para la propia Paynaf Textil y Moda, SL-, lo que parece reforzar la conclusión anterior. Además, tampoco podría tener eficacia la establecida con el Sr. Eutimio (23/01/09), al no fijarse en virtud de un contrato de subrogación, ni haberse probado la existencia de una sucesión (al margen de que se pudiese haber producido un error). Todo lo cual nos conduce a ceñir su antigüedad -a los efectos de la indemnización correspondiente- a la fecha de comienzo de servicios para Paynaf Textil y Moda, SL -su última empleadora-, como se ha hecho en la Sentencia de Instancia y, en consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Violeta , confirmamos la sentencia que con fecha 16/06/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de La Coruña , y por la que se estimó en parte la demanda formulada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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