Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 563/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 563/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100529
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:710
Núm. Roj: STSJ PV 710/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 351/2018
NIG PV 48.04.4-17/003085
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003085
SENTENCIA Nº: 563/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por el/las Ilmo/as. Sr./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA
MOLINA CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TENNECO INNOVACION S.L. , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de noviembre de 2017 , dictada en
proceso sobre DSP, y entablado por Valentina frente a FOGASA y TENNECO INNOVACION S.L. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : Dña. Valentina ha venido prestando servicios para TENNECO INNOVACION SL (TENNECO) como peón, con un salario mensual de 2693,10 euros y desde el 2-12-2015.
Segundo: Ha suscrito estos contratos: Inicio/Cese/Causa 2-12-2015 hasta 20-12-2015. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X9147H60B y X3415JLR). Se prorroga entre el 21 y el 23- 12- 2015.
4-1-2016 hasta 17-1-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X138VWMQB y X1197 Renault XFD). Se prorroga entre el 18 y el 31-1-2016 .
1-2-2016 hasta 29-2-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X2157 AMG172 y X1506 Volvo). Se prorroga entre el 1 y el 23-3- 2016 .
24-3-2016 hasta 1-5-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X1198 Renault y X3835 BMW). Se prorroga entre el 2 y el 15-5 2016 .
16-5-2016 hasta 29-5-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X3425 Faraday y X7249 Ford B515). Se prorroga entre el 30 de mayo y el 26-6-2016 .
27-6-2016 hasta 31-7-2016 . Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X7210 Ford C519 y X3854 BMW G2X).
16-8-2016 hasta 11-9-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X3415 JLR y X1348 VW MQB). Se prorroga entre el 12 de septiembre de 2016 y el 9-10-2016 .
10-10-2016 hasta 31-10-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X1197 Renault, X3420 JLR). Se prorroga entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30-11-2016 .
1-12-2016 hasta 4-12-2016 . Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en el proyecto BMW G2X).
5-12-2016 . Interinidad para sustituir al trabajador U. O. C., en situación de IT.
Tercero: TENNECO se encarga de fabricar amortiguadores. Cada modelo de amortiguador se anuda a un proyecto distinto dentro de la empresa.
La actora no se ha desempeñado en la zona de 'montajes', reservada a los trabajadores más expertos.
Cuarto: A fecha de 15-2-2017, TENNECO comunica a la actora por escrito su cese invocando la reincorporación de la persona que sostenía la interinidad.
Quinto: No consta que la demandante asumiera representación sindical.
Sexto: El intento conciliatorio se produjo el 28-3-2017, la papeleta data del 7-3-2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda formulada por Dña. Valentina frente a TENNECO INNOVACION SL, en autos 310/2017, debo declarar improcedente el despido padecido por la actora el 15-2-2017, ostentando ésta derecho a manifestar opción entre la continuidad del vínculo y su extinción, devengándose en el primer caso además Salarios de trámite sobre un regulador diario de 88,54 euros entre la fecha de cese y la de notificación de esta sentencia, y en el segundo, únicamente la indemnización de 3652,29 euros fijada en el FJ 4º, debiendo TENNECO INNOVACION SL estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la trabajadora demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La empresa TENNECO INNOVACION SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que estima la demanda de la trabajadora Dª Valentina y declara la improcedencia de su despido de fecha 15 de febrero de 2017 condenando a la mercantil demandada a las consecuencias legales de dicha declaración y ostentando la trabajadora el derecho a manifestar su opción entre la continuidad del vínculo o su extinción.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
La trabajadora demandante impugna el recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 15 apartados 1 b ), 1 c ) y 3 del estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 30.1 a) del Convenio colectivo provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia y del artículo 29.6 del Convenio colectivo de la empresa TENNECO INNOVACION, SL.
Reiterando una ya consolidada doctrina jurisprudencial debemos recordar cómo el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplica · · RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores Artículos: (15.1 b)) recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera que la empresa sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del mismo cuerpo legal es Jurisdicción citada a favor · · STSJ , Cataluña , Sala 4ª, Sección: 1ª, 06/07/2006 (rec. 274/2005 ) Contratos eventuales del INE la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49 32 del Estatuto de los Trabajadores , sino despido del trabajador.
Entre los supuestos de contratación temporal normativamente autorizados el párrafo b) del citado artículo 15 contempla la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, el contrato eventual por circunstancias de la producción; modalidad contractual en la que puede ampararse el empresario cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales.
Nuestro ordenamiento jurídico no permite utilizar fórmulas de contratación temporal para estos supuestos, y muy al contrario, precisamente para cubrir necesidades de esta naturaleza se contempla en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplica · · RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores Artículos: (12) el contrato de trabajo a tiempo parcial. La regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la contratación temporal limita sus posibilidades de utilización a los concretos supuestos legalmente tasados, que se caracterizan todos ellos por la concurrencia de una circunstancia productiva de carácter puramente transitorio y de duración limitada en el tiempo. Cuando la necesidad productiva que se pretende cubrir con la contratación temporal es de naturaleza permanente, el contrato de trabajo ha de ser necesariamente indefinido porque no concurre ninguna de las causas de temporalidad que justifican acudir a unas modalidades de contratación temporal previstas como excepción a la norma general de la duración indefinida del contrato de trabajo; pues si bien es cierto que el contrato eventual puede ser utilizado aún tratándose de la actividad normal de la empresa (ex art. 15 ET ) esta posibilidad no excluye la necesaria e ineludible concurrencia de la causa de temporalidad, que no es otra que la existencia de una acumulación de tareas de carácter provisional, transitorio y episódico que precisamente por ello justifica el uso de esta modalidad temporal de contrato de trabajo, lo que no sucede cuando se trata de actividades o circunstancias productivas fijas y permanentes que se repiten y reiteran en el tiempo y que solo pueden ser cubiertas mediante la contratación de trabajadores indefinidos, fijos discontinuos o a tiempo parcial, respetando de esta forma el principio que rige en nuestro ordenamiento laboral que obliga a formalizar el contrato de trabajo indefinido cuando la necesidad productiva es también indefinida y permanente, por más que no se presente con la misma intensidad durante, todas las épocas del año.
Según el Art. 6, 4º de nuestro Código Civil , en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191 ). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887 ).
En este caso se ha probado que la actora formalizó con la mercantil demandada los contratos eventuales por circunstancias de la producción que constan en el hecho probado segundo siendo el último un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de baja. Alega la empresa que tales contratos eventuales estaban justificados por la acumulación de tareas relativa a cada uno de los montajes en los diferentes proyectos que figuran en cada contrato y que vendría amparado por el artículo 29.6 del Convenio colectivo de empresa.
Sin embargo creemos que no ha quedado justificada la temporalidad: la empresa se dedica a fabricar amortiguadores y cada modelo de amortiguador se anuda a un proyecto distinto dentro de la empresa. Por tanto en principio no se justifica que cada proyecto de montaje que da lugar a cada uno de los contratos responda a un aumento inusual de la actividad de la empresa y no al volumen normal de actividad de la misma.
Pero es que además consta probado que la actora no ha desempeñado tareas en la zona de montajes, que se reservaba a los trabajadores más expertos.
Por tanto creemos que habiendo aportado la trabajadora indicios bastantes de que su contratación fue fraudulenta la empresa no ha acreditado en modo alguno que dicha sucesión de contratos temporales, que ha encadenado la actora desde 2015, sin que entre los mismos mediara interrupción superior a 20 días, estuviera justificada por un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa.
Por todo lo expuesto concluimos que el contrato debe ser considerado indefinido y su extinción un despido improcedente.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso la empresa demandada denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 33.2, 4 y 5 del Convenio colectivo de empresa.
Entiende la empresa que para el caso de que se declare la improcedencia del despido, la trabajadora no tiene derecho de opción al resultar de aplicación el artículo 33.4 del Convenio Colectivo de empresa.
Dice el artículo 33 del Convenio colectivo de Tenneco: 'Artículo 33.-Amnistía laboral.
33.1. Durante la vigencia del presente Convenio no se procederá a despidos por motivos sindicales.
33.2. El derecho de opción entre readmisión e indemnización corresponderá a la persona con contrato indefinido en todos los supuestos en que el despido fuera declarado improcedente por la jurisdicción social.
33.3. Igualmente, será de aplicación esta opción en aquellos casos en los que se extinga la relación laboral de aquellos/as trabajadores/as que la empresa se haya comprometido y se comprometa a convertir en indefinidos en aplicación del artículo 29.1 y 29.2 de este convenio y de aquellos/as trabajadores/as con contrato de relevo con cláusula de conversión a contrato indefinido (artículo 29.1, 29.2 y 29.5).
33.4. Expresamente se acuerda que el artículo 33.2 no será de aplicación a los casos que uno o varios contratos temporales sea(n) declarados por el Juzgado o Tribunal competente como celebrado(s) en fraude de ley y su extinción por cualquiera de las causas legalmente previstas se califique como despido improcedente, a excepción de lo dispuesto en el 33.3'.
La sentencia recurrida llega a la conclusión de que ese precepto recoge un trato discriminatorio entre varios colectivos de trabajadores: y así, los trabajadores con contrato indefinido y aquellos a los que la empresa se haya comprometido a convertir en indefinidos y aquellos con contrato de relevo con cláusula de conversión a contrato indefinido, tienen derecho de opción entre readmisión e indemnización en caso de despido improcedente. Sin embargo, carecen de ese derecho de opción aquellos trabajadores cuyo contrato se haya declarado judicialmente indefinido por fraude en la contratación temporal, supuesto este último en el que se encuentra la Sra. Valentina .
Debemos partir de la dicción literal del artículo 15.5 del ET según el cual 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos'.
Traemos a colación la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad ( artículo 14 Constitución ) que se resume diciendo que 'el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida' ( STC 27/2004, de 4 de marzo ).
En el caso que nos ocupa, como hemos visto, el Convenio colectivo otorga un trato diferente a los trabajadores indefinidos según su condición venga dada por contratación inicial y aquellos que hayan adquirido tal condición tras sentencia judicial, y en este último supuesto por tanto, el trabajador que se ha decidido a solicitar tal declaración judicial ante eventuales situaciones de fraude nunca tendría el derecho de opción entre readmisión e indemnización, y por tanto sus posibilidades de volver a la empresa se reducen considerablemente, frente a los trabajadores despedidos siendo indefinidos. Supone un evidente trato discriminatorio contrario al principio de igualdad constitucional que no encuentra justificación alguna. De ahí que debamos confirmar la sentencia recurrida y entender que la actora conserva asimismo el derecho de opción previsto en el artículo 33.2 del Convenio colectivo de aplicación. La empresa alega en su recurso que los supuestos previstos son diferentes pues mientras que en el caso del artículo 33.2 del Convenio se refiere a despido, en el caso del artículo 33.4 se refiere a la extinción. Sin embargo tal argumento no encuentra amparo pues el artículo 33.4 expresamente prevé que se trate de 'extinción por cualquiera de las causas legalmente previstas que se califique como despido improcedente'.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.-.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : Dña. Valentina ha venido prestando servicios para TENNECO INNOVACION SL (TENNECO) como peón, con un salario mensual de 2693,10 euros y desde el 2-12-2015.
Segundo: Ha suscrito estos contratos: Inicio/Cese/Causa 2-12-2015 hasta 20-12-2015. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X9147H60B y X3415JLR). Se prorroga entre el 21 y el 23- 12- 2015.
4-1-2016 hasta 17-1-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X138VWMQB y X1197 Renault XFD). Se prorroga entre el 18 y el 31-1-2016 .
1-2-2016 hasta 29-2-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X2157 AMG172 y X1506 Volvo). Se prorroga entre el 1 y el 23-3- 2016 .
24-3-2016 hasta 1-5-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X1198 Renault y X3835 BMW). Se prorroga entre el 2 y el 15-5 2016 .
16-5-2016 hasta 29-5-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X3425 Faraday y X7249 Ford B515). Se prorroga entre el 30 de mayo y el 26-6-2016 .
27-6-2016 hasta 31-7-2016 . Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X7210 Ford C519 y X3854 BMW G2X).
16-8-2016 hasta 11-9-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X3415 JLR y X1348 VW MQB). Se prorroga entre el 12 de septiembre de 2016 y el 9-10-2016 .
10-10-2016 hasta 31-10-2016. Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en los proyectos X1197 Renault, X3420 JLR). Se prorroga entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30-11-2016 .
1-12-2016 hasta 4-12-2016 . Eventual circunstancias producción (acumulación de tareas por el montaje en el proyecto BMW G2X).
5-12-2016 . Interinidad para sustituir al trabajador U. O. C., en situación de IT.
Tercero: TENNECO se encarga de fabricar amortiguadores. Cada modelo de amortiguador se anuda a un proyecto distinto dentro de la empresa.
La actora no se ha desempeñado en la zona de 'montajes', reservada a los trabajadores más expertos.
Cuarto: A fecha de 15-2-2017, TENNECO comunica a la actora por escrito su cese invocando la reincorporación de la persona que sostenía la interinidad.
Quinto: No consta que la demandante asumiera representación sindical.
Sexto: El intento conciliatorio se produjo el 28-3-2017, la papeleta data del 7-3-2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda formulada por Dña. Valentina frente a TENNECO INNOVACION SL, en autos 310/2017, debo declarar improcedente el despido padecido por la actora el 15-2-2017, ostentando ésta derecho a manifestar opción entre la continuidad del vínculo y su extinción, devengándose en el primer caso además Salarios de trámite sobre un regulador diario de 88,54 euros entre la fecha de cese y la de notificación de esta sentencia, y en el segundo, únicamente la indemnización de 3652,29 euros fijada en el FJ 4º, debiendo TENNECO INNOVACION SL estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la trabajadora demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La empresa TENNECO INNOVACION SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que estima la demanda de la trabajadora Dª Valentina y declara la improcedencia de su despido de fecha 15 de febrero de 2017 condenando a la mercantil demandada a las consecuencias legales de dicha declaración y ostentando la trabajadora el derecho a manifestar su opción entre la continuidad del vínculo o su extinción.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
La trabajadora demandante impugna el recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 15 apartados 1 b ), 1 c ) y 3 del estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 30.1 a) del Convenio colectivo provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia y del artículo 29.6 del Convenio colectivo de la empresa TENNECO INNOVACION, SL.
Reiterando una ya consolidada doctrina jurisprudencial debemos recordar cómo el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplica · · RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores Artículos: (15.1 b)) recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera que la empresa sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del mismo cuerpo legal es Jurisdicción citada a favor · · STSJ , Cataluña , Sala 4ª, Sección: 1ª, 06/07/2006 (rec. 274/2005 ) Contratos eventuales del INE la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49 32 del Estatuto de los Trabajadores , sino despido del trabajador.
Entre los supuestos de contratación temporal normativamente autorizados el párrafo b) del citado artículo 15 contempla la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, el contrato eventual por circunstancias de la producción; modalidad contractual en la que puede ampararse el empresario cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales.
Nuestro ordenamiento jurídico no permite utilizar fórmulas de contratación temporal para estos supuestos, y muy al contrario, precisamente para cubrir necesidades de esta naturaleza se contempla en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplica · · RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores Artículos: (12) el contrato de trabajo a tiempo parcial. La regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la contratación temporal limita sus posibilidades de utilización a los concretos supuestos legalmente tasados, que se caracterizan todos ellos por la concurrencia de una circunstancia productiva de carácter puramente transitorio y de duración limitada en el tiempo. Cuando la necesidad productiva que se pretende cubrir con la contratación temporal es de naturaleza permanente, el contrato de trabajo ha de ser necesariamente indefinido porque no concurre ninguna de las causas de temporalidad que justifican acudir a unas modalidades de contratación temporal previstas como excepción a la norma general de la duración indefinida del contrato de trabajo; pues si bien es cierto que el contrato eventual puede ser utilizado aún tratándose de la actividad normal de la empresa (ex art. 15 ET ) esta posibilidad no excluye la necesaria e ineludible concurrencia de la causa de temporalidad, que no es otra que la existencia de una acumulación de tareas de carácter provisional, transitorio y episódico que precisamente por ello justifica el uso de esta modalidad temporal de contrato de trabajo, lo que no sucede cuando se trata de actividades o circunstancias productivas fijas y permanentes que se repiten y reiteran en el tiempo y que solo pueden ser cubiertas mediante la contratación de trabajadores indefinidos, fijos discontinuos o a tiempo parcial, respetando de esta forma el principio que rige en nuestro ordenamiento laboral que obliga a formalizar el contrato de trabajo indefinido cuando la necesidad productiva es también indefinida y permanente, por más que no se presente con la misma intensidad durante, todas las épocas del año.
Según el Art. 6, 4º de nuestro Código Civil , en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191 ). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887 ).
En este caso se ha probado que la actora formalizó con la mercantil demandada los contratos eventuales por circunstancias de la producción que constan en el hecho probado segundo siendo el último un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de baja. Alega la empresa que tales contratos eventuales estaban justificados por la acumulación de tareas relativa a cada uno de los montajes en los diferentes proyectos que figuran en cada contrato y que vendría amparado por el artículo 29.6 del Convenio colectivo de empresa.
Sin embargo creemos que no ha quedado justificada la temporalidad: la empresa se dedica a fabricar amortiguadores y cada modelo de amortiguador se anuda a un proyecto distinto dentro de la empresa. Por tanto en principio no se justifica que cada proyecto de montaje que da lugar a cada uno de los contratos responda a un aumento inusual de la actividad de la empresa y no al volumen normal de actividad de la misma.
Pero es que además consta probado que la actora no ha desempeñado tareas en la zona de montajes, que se reservaba a los trabajadores más expertos.
Por tanto creemos que habiendo aportado la trabajadora indicios bastantes de que su contratación fue fraudulenta la empresa no ha acreditado en modo alguno que dicha sucesión de contratos temporales, que ha encadenado la actora desde 2015, sin que entre los mismos mediara interrupción superior a 20 días, estuviera justificada por un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa.
Por todo lo expuesto concluimos que el contrato debe ser considerado indefinido y su extinción un despido improcedente.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso la empresa demandada denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 33.2, 4 y 5 del Convenio colectivo de empresa.
Entiende la empresa que para el caso de que se declare la improcedencia del despido, la trabajadora no tiene derecho de opción al resultar de aplicación el artículo 33.4 del Convenio Colectivo de empresa.
Dice el artículo 33 del Convenio colectivo de Tenneco: 'Artículo 33.-Amnistía laboral.
33.1. Durante la vigencia del presente Convenio no se procederá a despidos por motivos sindicales.
33.2. El derecho de opción entre readmisión e indemnización corresponderá a la persona con contrato indefinido en todos los supuestos en que el despido fuera declarado improcedente por la jurisdicción social.
33.3. Igualmente, será de aplicación esta opción en aquellos casos en los que se extinga la relación laboral de aquellos/as trabajadores/as que la empresa se haya comprometido y se comprometa a convertir en indefinidos en aplicación del artículo 29.1 y 29.2 de este convenio y de aquellos/as trabajadores/as con contrato de relevo con cláusula de conversión a contrato indefinido (artículo 29.1, 29.2 y 29.5).
33.4. Expresamente se acuerda que el artículo 33.2 no será de aplicación a los casos que uno o varios contratos temporales sea(n) declarados por el Juzgado o Tribunal competente como celebrado(s) en fraude de ley y su extinción por cualquiera de las causas legalmente previstas se califique como despido improcedente, a excepción de lo dispuesto en el 33.3'.
La sentencia recurrida llega a la conclusión de que ese precepto recoge un trato discriminatorio entre varios colectivos de trabajadores: y así, los trabajadores con contrato indefinido y aquellos a los que la empresa se haya comprometido a convertir en indefinidos y aquellos con contrato de relevo con cláusula de conversión a contrato indefinido, tienen derecho de opción entre readmisión e indemnización en caso de despido improcedente. Sin embargo, carecen de ese derecho de opción aquellos trabajadores cuyo contrato se haya declarado judicialmente indefinido por fraude en la contratación temporal, supuesto este último en el que se encuentra la Sra. Valentina .
Debemos partir de la dicción literal del artículo 15.5 del ET según el cual 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos'.
Traemos a colación la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad ( artículo 14 Constitución ) que se resume diciendo que 'el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida' ( STC 27/2004, de 4 de marzo ).
En el caso que nos ocupa, como hemos visto, el Convenio colectivo otorga un trato diferente a los trabajadores indefinidos según su condición venga dada por contratación inicial y aquellos que hayan adquirido tal condición tras sentencia judicial, y en este último supuesto por tanto, el trabajador que se ha decidido a solicitar tal declaración judicial ante eventuales situaciones de fraude nunca tendría el derecho de opción entre readmisión e indemnización, y por tanto sus posibilidades de volver a la empresa se reducen considerablemente, frente a los trabajadores despedidos siendo indefinidos. Supone un evidente trato discriminatorio contrario al principio de igualdad constitucional que no encuentra justificación alguna. De ahí que debamos confirmar la sentencia recurrida y entender que la actora conserva asimismo el derecho de opción previsto en el artículo 33.2 del Convenio colectivo de aplicación. La empresa alega en su recurso que los supuestos previstos son diferentes pues mientras que en el caso del artículo 33.2 del Convenio se refiere a despido, en el caso del artículo 33.4 se refiere a la extinción. Sin embargo tal argumento no encuentra amparo pues el artículo 33.4 expresamente prevé que se trate de 'extinción por cualquiera de las causas legalmente previstas que se califique como despido improcedente'.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.-.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
FALLAMOS Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por TENNECO INNOVACION, SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 20 de noviembre de 2017 , dictada en los autos 310/2017 seguidos a instancia de Dª Valentina , confirmando la sentencia de instancia.
Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0351/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0351/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

