Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5632/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3261/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5632/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105651
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8026664
CR
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 23 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5632/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 30 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2011 y siendo recurrido/a Mediterrania d'Oli Reciclat, S.L., Aceites y Grasas para Biodiesel, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda interposada pel Don. Luis Angel , i dirigida contra les empreses 'MEDITERRÀNIA D'OLI RECICLAT, SL' i 'ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL, SL' i contra el FOGASA, DECLARANT IMPROCEDENT l'acomiadament del treballador de data 28 de febrer de 2011, havent reconegut l'empresa la improcedència de l'acomiadament i havent entregat al treballador la indemnització corresponent, sense dret del demandant a rebre cap complement d'indemnització, amb absolució de les empreses demandades.
Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- L'empresa 'ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL, SL' satisfeia regularment al demandant Sr. Luis Angel les despeses originades per la realització de la seva feina, i a pesar de formar aquest part de la plantilla de 'MEDITERRÀNIA D'OLI RECICLAT, SL', a més de què l'empresa 'ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL, SL' utilitzava el magatzem que tenia l'empresa 'MOR' en la localitat de Mataró, constituint ambdues empreses grup empresarial amb confusió patrimonial.
SEGON.- Sense discussió per les parts en el procediment, el demandant Sr. Luis Angel va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència de l'empresa 'ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL, SL' en data 28 de juny de 2008, passant a treballar per compte i sota la dependència de l'empresa 'MEDITERRÀNIA D'OLI RECICLAT, SL' en data 4 de setembre de 2009.
TERCER.- El Sr. Luis Angel va ser acomiadat per l'empresa 'MEDITERRÀNIA D'OLI RECICLAT, SL' amb efectes des del dia 28 de febrer de 2011, admetent l'empresa la improcedència de l'acomiadament i entregant al treballador la indemnització corresponent, no estant d'acord el treballador amb la indemnització rebuda, ja que estaria calculada sense atendre a l'anterior prestació de serveis iniciada el dia 28 de juny de 2008, per a l'empresa també demandada 'ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL, SL'.
QUART.- Va existir baixa voluntària del Sr. Luis Angel en l'anterior empresa, 'ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL, SL', la qual consta, i amb efectes des del dia 31 d'agost de 2009, en el foli 186 de la causa, signant el treballador que 'Por la presente les comunico mi dimisión voluntaria y en consecuencia mi propósito de causar baja en esta empresa con fecha 31 de agosto de 2009...', sense perjudici de donar totalment per reproduït el document.
CINQUÈ.- La papereta de conciliació va ser presentada el dia 22 de març de 2011, celebrant-se l'acte de conciliació el dia 11 d'abril de 2011. El dia 15 d'abril la part demandant interposa demanda davant els Jutjats de Barcelona, dictant el Jutjat Social 28 de Barcelona resolució declarant la seva incompetència en data 25 de maig de 2011. La resolució va ser notificada a la part demandant el dia 1 de juny de 2011, presentant-se la demanda a Mataró el dia 6 de juny de 2011. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda contra les empreses 'MEDITERRÁNIA D'OLI RECICLAT, SU i'ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL, SU i contra el FOGASA, DECLARANT IMPROCEDENT l'acomiadament del treballador de data 28 de febrer de 2011,havent reconegut l'empresa la improcedéncia de I'acomiadament i havent entregat al treballador la indemnització corresponent, sense dret del demandant a rebre cap complement d'indemnització, amb absolució de les empreses demandades.Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre.
Se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que han impugnado las empresas demandadas en único escrito.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se compute en la indemnización por despido improcedente la antigüedad de 25 de junio de 2008 en el que suscribe el contrato con la empresa ACEITES GRASAS PARA BIODESEL,y no la de 4 de septiembre de 2009.
Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art.56.1.a del ET , art 1281 . art 1282 del Código Civil , y la jurisprudencia.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
La justificación del mismo lo basa en que no puede tener efecto liberatorio el finiquito que firmó el 31 de agosto de 2009, siendo irrelevante de que se trate de una baja voluntaria,prestando sus servicios para el grupo de empresas,no estamos antes dos relaciones laborales sino de una única relación laboral.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.
SEGUNDO.-El artículo 56 .1 a del ET ,dispone lo siguiente:Despido improcedente.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
TERCERO.-En el presente caso que analizamos queda acreditado que el actor suscribió un contrato con la empresa ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL S.L el 28 de junio de 2008 y como consta en el hecho probado cuarto el actor solicita la dimisión voluntaria con efectos 31 de agosto de 2009, y como se deduce del folio 186, y tambien el documento de liquidación y finiquito como consta en el folio 187.
Pero el 4 de septiembre de 2009 suscribe otro contrato con la empresa MEDITERRANEA D'OLI RECICLAT , S.L, es decir a los tres días de finaliza el primer contrato con la empresa anteriormente citada y que constituyen un grupo de empresas como se deduce del hecho probado primero en el que pone de manifiesto que son un grupo empresarial con confusión patrimonial, y que como se recoge en la sentencia de instancia en la valoración conjunta de la prueba que efectua el Magistrado de instancia aun cuando estaba contratado con esta última empresa la que le pagaba era ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL S.L.
CUARTO.-Por ello la baja voluntaria como lo alega la parte recurrente no puede tener efecto liberatorio alguno, pues sigue realizando las mismas funciones, ya que se trata de una única relación laboral y la antigüedad a la que tiene derecho es la de 28 de junio de 2008, y en consecuencia tiene derecho a una indemnización por despido improcedente superior de la que le ha pagado la empresa Mediterrània d'Oli Reciclat S.L, en el reconocimiento del despido que esta empresa ha efectuado como se deduce del hecho probado tercero, con la antigüedad que se ha mencionado anteriormente y no la que ha tenido en cuenta la empresa Mediterrània D'Oli Reciclat S.L,que es la fecha en que suscribió el contrato con esta empresa, pues no es ajustado a derecho.
QUINTO.-De conformidad con la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 11 mayo 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3632/2007.....Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 ( RJ 19991594) (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997) debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994 ( RCL 19941555) , a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal.'
También señalamos en la sentencia citada en último lugar que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ( RJ 1997 1457) ; 30-03-1999 ( RJ 19994414) ; 15-02-2000 ( RJ 20002040 ) , y 19-04-2005 ( RJ 20054536) , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 ( RJ 19938684) (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 ( RJ 19953034) (R-546/94 ); 17-01-96 ( RJ 19964122) (R-1848/95 ); 22-06-98 ( RJ 1998 5785) (R-3355/97 ); 20-12-99(sic) (R-2594/98 ).
SEXTO.-Por lo expuesto no puede tener efecto alguno en la relación laboral de la parte actora la dimisión con efectos 31 de agosto de 2009 como se ha razonado anteriormente en este sentencia.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras sentencias la Roj: STS 4458/2012.Órgano: Tribunal Supremo . Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3158/2011.Fecha de Resolución: 07/06/2012 .......En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la quelegalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).
En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civilque únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27- 04-06, rec. 50/05 .
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).
La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000, recurso 4977/98 , doctrina reiterada en sentencia de 11 de junio de 2001, recurso 3189/00 :'Conforme a lo anteriormente manifestado el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso.
SÉPTIMO.-Pues en este caso que analizamos si queda probado que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas en los términos que lo ha establecido la jurisprudencia.
Ya que la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Roj: STS 3647/2005. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 150/2004.Fecha de Resolución: 08/06/2005.... Que establece que la existencia de grupo empresarial para extender la responsabilidad a los entes demandados, pero contiene declaraciones de interés que resumen la doctrina de este Tribunal y que refuerzan los argumentos para la desestimación del recurso. Hemos declarado que las fuentes de la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona jurídica, y tiene lugar con ocasión de litigios en los que el Juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia parten de la regla general del respeto a la personalidad, admitiendo la posibilidad ocasional de levantar el velo debido a la prevalencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas, añadiendo la citada sentencia que para proceder al levantamiento del velo deben concurrir una serie de circunstancias, tales como la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad.
En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99 ) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son. En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo.
OCTAVO.-En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones procede la estimación del recurso de suplicación al producirse la infracción de los arts citados y la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y por ello revocamos la sentencia en todos sus pronunciamientos, y confirmamos la improcedencia del despido que ha reconocido la empresa Mediterranea d'Oli Reciclat S.L como consta en el hecho probado tercero,por lo cual condenamos a la empresas demandadas de forma solidaria al ser un grupo de empresas como ha quedado acreditado al pago de la indemnización prevista en el art 56 del ET , calculada con la antigüedad de 28 de junio de 2008, hasta la fecha del despido 28.2.2011 como consta en el hecho probado tercero, y que asciende a 5.346 euros,teniendo en cuenta que el salario es el que ha establecido el Magistrado de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia es decir el de 1636, 33 euros mensuales, al que la parte recurrente no ha manifestado su disconformidad con el citado salario según se deduce del recurso de suplicación luego no es controvertido y tambien es ajustado a derecho la condena solidaria al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
Desestimando la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33 del ET .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación que formula Luis Angel ,contra la sentencia del juzgado social 2 de MATARÓ,autos 457/2011, de fecha 30 de enero de 2012,seguidos a instancia de aquel,contra la empresa MEDITERRÀNIA D'OLI RECICLAT S.L, y la empresa ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL S.L,y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,en demanda d'impugnació d'acomiadament,debemos de revocar la revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, y confirmamos la improcedencia del despido que ha reconocido la empresa Mediterranea d'Oli Reciclat S.L, y condenamos a la empresas MEDITERRÀNIA D'OLI RECICLAT S.L, y a la empresa ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL S.L,y de forma solidaria al pago de la indemnización prevista en el art 56 del ET 5.346 euros, y al pago tambien de forma solidaria de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
Desestimando la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33 del ET .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

