Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5638/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3120/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 5638/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105383
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0000208
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003120 /2012 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 61/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO
Recurrente/s:ConstantinoAbogado/a:MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:BANCO GALLEGO,S.A.
Abogado/a:IGNACIO MORATILLA PASTOR
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3120/2012, formalizado por la LETRADA, Dª ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 61/2012, seguidos a instancia de D. Constantino frente a BANCO GALLEGO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Constantino presentó demanda contra el BANCO GALLEGO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, de fecha veintiocho de Marzo de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Constantino , con DNI n° NUM000 , presta sus servicios para el Banco Gallego, con categoría profesional de administrativo de nivel IX (asimilado salarialmente al nivel VIII), y antigüedad de 15 de mayo de 1975, percibiendo un salario mensual de 3702,85 €, con inclusión de pagas extras, más 842,40 € mensuales en concepto de kilometraje y media dieta, lo que hace un total de 4495,18€./ El demandante ni ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores/ SEGUNDO.- El demandante tiene su domicilio habitual en la ciudad de Lugo./ TERCERO.- Desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 21 de julio de 2010, ambos inclusive, don Constantino prestó sus servicios en las sucursales de la entidad Banco Gallego identificadas como Oficina número 0118, Agencia nº 4 y Oficina número 0012 ambas radicadas en la ciudad de Lugo/ CUARTO.- A raíz de la comunicación al Sr Constantino en fecha 18 de mayo de 2010 por Banco Gallego, SA de su traslado a la Oficina que la entidad tenía en la localidad de Chantada, el demandante impugnó dicha decisión ante el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, dando lugar a la formación de los autos de movilidad geográfica, registrados con el número 457/2020./ Celebrada en fecha 21 de julio de 2010 en dichos autos el preceptivo acto de conciliación, éste concluyó con el acuerdo que a continuación se transcribe: 'Manter a ubicación do actor na oficina de Chantada durante dous anos, dende o 21 de xuño de 2010, polo que a partir do 21 de xuño de 2012 prodúcese o reintegro inmediato na OP de Lugo, sen perxuizo da movilidade que dentro do radio de Lugo Cidade acorde nese momento a empresa. A tal efecto durante estos dous anos, o Banco abonará a cantidade bruta mensual de 842,40 € correspondentes á quilometraxe e media dieta por desprazamentos superiores a 40 km. Tal cantidade abonarase os 12 meses do ano./ A efectos de novas movilidades tomarase como pinto de referencia, durante estes dous anos, a praza de Lugo'/ QUINTO.- El 16 de noviembre de 2011, a las 19:23, el Sr Constantino recibió en su dirección de correo electrónico un e mail remitido por Micaela , Directora de Gestión y Desarrollo de RRHH del Banco Gallego, con el siguiente contenido:
'Tal y como sabéis, el día 3 de diciembre queda cerrada fisicamente la oficina 0232- Chantada. A partir de ahí se pasa como oficina virtual a la de destino asignada Monforte-0217. El cierre definitivo se realizará el fin de semana del 10-11 de diciembre, traspasando tcdo el negocio a la oficina receptora./ Organización se pondrá en contacto con vosotros con el fin de coordinar este cierre operativamente y Operaciones os hará llegar los carteles pertinentes y las instrucciones correspondientes./ Agradecemos que cada uno de los componentes de esta oficina comience las gestiones oportunas para realizar este proceso con alto grado de satisfacción por parte de nuestros clientes. Un saludo.'/ El 18 de noviembre de 2011, don Constantino recibe un correo electrónico remitido por María Inmaculada , comunicándole que 'por medio de la presente y al objeto de cumplir el preaviso a efectos de traslado, te informamos de tu nuevo destino en la oficina de Fonsagrada. En los próximos días se te remitirá escrito correspondiente'./ SEXTO.- El 29 de noviembre de 2011 a las 11:14 horas el demandante recibió en su cuenta de correo electrónico nueva comunicación, remitida por 0232- Chantada, reenviando a su vez el correo electrónico con los movimientos de personal correposnidentes a diciembre de 2011, enviado par Felicisima , Staff Commercial de la Dirección Comercial Noroeste del Banco Gallego, cuyo tenor literal a continuación se transcribe:
'Buenos días,
Adjunto fichero con los movimientos de personal del mes de diciembre de 2011.
En el fichero pone le nombre del empleado a trasladarse, la oficina donde tiene que ir y el primer y último día de estancia en dicha oficina.
Prestar especial atención los empleados que deben ponerse de acuerdo con la oficina de destino para el tema de las llaves, donde sea necesario.
Ante una posible incidencia deberán avisar con suficiente antelación.
Para cualquier duda o aclaración, podrán ponerse en contacto con Felicisima o con vuestros respectivos directores territoriales.'
En dicho mail se enviaba como archivo adjunto un archivo excell con el cuadrante antes mencionado, en el que figuraban los siguientes datos:
Oficina origen: 303 Chantada
Nombre empleado: Constantino Oficina destino: 234 Lalín
Fechas: días 1,3 y 5/ SÉPTIMO.- El 1 de diciembre de 2011, a las 9:53. horas, Constantino envió un correo electrónico a María Inmaculada , indicando en el asunto 'traslado', con el siguiente texto:
'A día de la fecha no he recibido el escrito a que hace referencia su correo enviado a día 18/11, por lo que desconozco cuando se hace efectiva la incorporación en el nuevo destino qua me indican (Fonsagrada).
Recordar, no obstante, el acuerdo judicial firmado con el banco el día 21 de junio de 2010, según el cual el día 21 de junio de 2012 se producirá mi retorno a la OP de Lugo.-
Un saludo
Constantino Ante la falta de contestación el 5 de diciembre de 2011 a las 12:25 el demandante remitió a María Inmaculada un nuevo mail con el siguiente texto: ' Entiendo que pasado mañana (miércoles 7/12/11) tiene que incorporarse a Fonsagrada. Confírmamelo'
Dicho correo fue seguido por otro mail del Sr Constantino , enviado a las 14:02 de ese mismo día a los responsables de recursos humanos de Banco Gallego, pidiendo confirmación respecto de su incorporación a A Fonsagrada el miércoles 7 de diciembre de 2011, obteniendo respuesta por parte de Felicisima , diciéndole que se incorporase el día 7 en A Fonsagrada 0303./ OCTAVO.- El 30 de diciembre de 2011 a las 15:10, Constantino remitió a Claudio , María Inmaculada , Felicisima unos mails con idéntico contenido, que a continuación se reproduce:
'Después de recibir vuestro correo de fecha 18 de noviembre del año en curso, por el que se me preavisa de mi traslado a la oficina de A Fonsagrada, y en el que se me comunicaba también que en breve se me remitiría escrito correspondiente, tengo a bien indicaros que: por un lado, a día de hoy, todavía no he recibido comunicación escrita alguna al respecto y por otro que he podido comprobar la existencia de un error en la confección de la última nómina correspondiente al mes de diciembre, pues consta un ingreso por importe de 5000 € (imagino que vinculado a distintas situaciones de traslado) y sin embargo se me ha retirado de la misma los 842,40 € que se me abonan desde el acuerdo adoptado en acto de conciliación judicial de fecha 20 de julio de 2010, del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, en concepto de kilometraje y media dieta por desplazamientos superiores a 40 km.
Es por ello qua espero me enviéis la comunicación de traslado antes referida, me indiquéis de que forma procedo a reintegrar los 5000 € que entiendo indebidamente ingresados y a que se me abonen los 842,40 € también referidos.
Un saludo'
El mail fue respondido por don Claudio el 16 de enero de 2012, indicando que 'En relación con su correo electrónico enviado el pasado día 30 de diciembre (se adjunta el mismo), donde comunicaba un ingreso por importe de 5.000 euros, que califica como indebido, y la desaparición en su nómina del abono de la compensación de 842,40 mensuales abonados desde el acuerdo judicial alcanzado ante el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, en fecha 20 de julio de 2010, le indicamos lo siguiente:
En primer lugar, como Ud. bien sabe, el acuerdo judicial citado, preveía una compensación mensual de 842,40 euros, comprensiva del kilometraje y media dieta con motivo de su desplazamiento temporal a la oficina que el Banco tiene en Chantada. Es cierto que se pactó que el desplazamiento no superaría los dos años. También as cierto, qua aun no habiéndose agotado ese límite temporal de los dos años, su desplazamiento a la oficina de Chantada concluye el pasado mes de noviembre de 2011./ Y todo ello, como es conocido por Ud., es derivado del cierre definitivo de diversas oficinas del Banco, entre las que se encuentra la de Chantada. El cierre de estas oficinas, así como diversas bajas voluntarias, a través de prejubilaciones de trabajadores del Banco, cubriéndose las vacantes generadas a través de traslados han sido debatidos, acordados y autorizados por la Autoridad laboral en el seno del correspondiente expediente de regulación de empleo tramitado por Banco Gallego./ Por lo tanto, la cantidad de 5.000 euros se le abona correctamente como contraprestaciones a tanto alzado pactad en el citado expediente de regulación de empleo, en tanto en cuanto, y al amparo de dicho expediente, se le ha trasladado a la oficina de A Fonsagrada, máxime, cuando la Oficina a la cual estaba Ud. desplazado temporalmente (Chantada) se ha cerrado definitivamente./ Por otro lado, en relación a la cantidad de 842,40 euros mensuales ha dejado de tener aplicabilidad, dado que venía a compensar los gastos en que incurría Ud. con motivo del desplazamiento temporal a Chantada. Una vez concluido dicho desplazamiento, y cerrada definitivamente dicha oficina del Banco, no resulta abonable la compensación por los gastos en los que Ud. incurría al desplazarse hasta ella para desarrollar su actividad. Como decíamos, sí resulta correctamente aplicada y abonada la cuantía de 5.000 euros que, a tanto alzado y en cumplimiento de lo pactado en el ERE, compensa el traslado a la oficina de A Fonsagrada'./ NOVENO.- En fecha 3 de enero de 2012 el Sr Constantino recibió a través de valija interna del Banco Comunicación del siguiente tenor literal
'Muy señor nuestro:
Por la presente, y tal y como ya le anticipamos vía correo electrónico hace unos días, le comunicamos que desde el 19 de diciembre de 2011 pasará de la oficina de Chantada, a desarrrolar su actividad profesional en Banco Gallego, SA en la oficina de A Fonsagrada, en el puesto de trabajo de Responsable Gestión Interna./ El presente traslado forma parte del esquema de movilidad geográfica establecido en el Acta de Apertura y Cierre con Acuerdo del período de consultas del ERE instado por la Entidad Mercantil Banco Gallego de fecha 17 de octubre de 2011, adjunta a la Resolución de la Dirección General de Relaciones laborales de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia de fecha 31 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, y por aplicación de las condiciones establecidas en las citadas actas, es por lo que en la nómina de diciembre de 2011 percibirá la cantidad de 5000 €, correspondiente al traslado entre 26 y hasta 65 km. Se suprimen los gastos de traslado que tenía en su anterior destino./ Le agradeceré que se sirva firmar el recibí en la copia adjunta de este escrito y sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial y afectuoso saludo'/ DÉCIMO.- La distancia existente entre la localidad de A Fonsagrada y la ciudad de Lugo, lugar donde el Sr Constantino tiene fijado su domicilio, es de aproximadamente 64 kilómetros.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Constantino contra 'BANCO GALLEGO, SA' (hoy 'BANCO POPULAR, SA'), declaro justificada la medida impugnada y notificada a la actora en fecha 3 de enero de 2012.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constantino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 8 de junio de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecinueve de noviembre de dos mil doce para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia no admite la posibilidad de recurso, y por ello, porque constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
Si bien el acto impugnado y la demanda se presentan con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia se dicta el 28 de marzo de 2012 , cuando ya la norma citada estaba en vigor, y en estos supuestos la DT primera de la misma precisa que los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley cuya tramitación en instancia no haya concluido por sentencia.......en cuanto a los recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Pese a la redacción de la sentencia, que llega a la conclusión de que no se trata de una reclamación en materia de traslados del art. 40 del ET , para resolver como si fuera una reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41, lo cierto esque la demanda deriva de la decisión empresarial de dar cumplimiento al acuerdo de traslado colectivo pactado con los representantes de los trabajadores, y llevar a cabo la movilidad geográfica no superior a 145 personas, como parte de un expediente de regulación de empleo, autorizado por la Autoridad Laboral, en el que se acepta el contenido del Acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores para extinguir 99 contratos de trabajo. Frente a ello el trabajador formula reclamación.
El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en su apartado 2, que no procederá recurso de suplicación en los procesos de movilidad geográfica distintos del apartado 2 del artículo 40 del ET , precepto este que se refiere a los traslados de carácter colectivo regulados en el mismo, y de lo que no cabe duda de que se trata de tal situación, en tanto existe un acuerdo en tal sentido con la representación laboral. Este apartado 2 concreta, como ya lo hacía la redacción anterior del precepto, que contra las decisiones del apartado se pondrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo. Por su parte el artículo 138,6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que contra la sentencia no cabe recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del ET ya citado, es decir, los de carácter colectivo, que como señala el citado precepto son recurribles por la vía del Conflicto Colectivo, pero además, admite la impugnación individual. La redacción anterior del precepto, no admitía recurso salvo la situación de afectación general del artículo 189, por lo que cabe entender que en la actualidad, la reclamación individual en los supuestos de despido colectivo, también es recurrible, al venir encuadrada dentro del apartado regulador de dichos conflictos.
SEGUNDO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor y declara justificada la medida impugnada y notificada al actor el 3 de enero de 2012, formula este recurso de suplicación, y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el undécimo, con la siguiente redacción alternativa:
'UNDÉCIMO.- Consta expresamente en la página 7 del Acta de Apertura y Cierre con Acuerdo del Período de Consultas del ERE (obrante a los folios 73 a 79 ambas inclusive y cuyo contenido íntegro se da por reproducido, la obligación asumida por la entidad bancaria de reubicar el mayor número de personas afectadas en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 kms.; límite por encima del cual no se trasladarán a más de 45 personas, utilizando además el criterio de mayor proximidad que sea posible al centro de trabajo de origen y de menor perjuicio para el trabajador.
En los movimientos de personal aportados por la entidad demandada, figuran dos trabajadores trasladados como oficina de destino la de Lugo.
No se admite porque no se trata de la transcripción del documento que cita como medio revisor sino de la interpretación que del mismo lleva a cabo la parte recurrente, lo que no supone una revisión fáctica sino valorativa, excluida como tal del supuesto contemplado en el apartado b) citado, en tanto ello corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.
TERCERO:Con amparo procesal en el apartado c) del citado precepto, denuncia la parte actora la infracción del artículo 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 1816 del C. Civil .
Sin perjuicio de que las infracciones de normas procesales son recurrible en suplicación por la vía del apartado b) del citado precepto, dado que el c) se reserva a la infracción de normas sustantiva, carácter que en principio no tiene la Ley procesal Laboral. No obstante la denuncia no puede prosperar, porque el artículo 84 citado regula la conciliación ante el órgano judicial, consta de cinco apartados y la recurrente no señala el concretamente infringido, y la referencia que lleva a cabo sobre el valor ejecutivo de la conciliación en nada se ve afectada por la cuestión traída a debate que se refiere a la situación creada por la autorización administrativa de un ERE que además deriva en traslados, autorización esta última que si bien no consta expresamente en la parte dispositiva de la resolución administrativa, si la contempla como parte de las medidas acordadas con la representación de los trabajadores, que es en definitiva lo que constató la Autoridad Laboral. Por ello, por mucha eficacia ejecutiva, no de cosa juzgada, que tenga la conciliación, no va más allá de lo acordado, que es la aceptación por parte del trabajador de un traslado a la localidad de Chantada, limitado hasta el día 21 de julio de de 2012, a cambio de una compensación de gastos, lo que no impide que si antes se producen circunstancias externas que obligan a otros traslados, el contenido de la conciliación no es un derecho inmovible, sino revisable como el de cualquier trabajador en centro de trabajo distinto.
CUARTO: Se denuncia con el mismo amparo procesal la infracción del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 40 y 41 del ET , oponiéndose a la decisión de traslado, por considerar que se incumplen las formalidades exigidas y que no se ha respetado el mejor derecho del trabajador a ser desplazado a Lugo.
La Sala previamente quiere precisar que frente a lo señalado en la sentencia la acción que se ejercita es la de impugnación de traslado, al amparo del artículo 40 del ET y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que implica que si bien las normas procesales aplicables son las establecidas en la nueva ley procesal, las sustantivas son las vigentes a la fecha del traslado, noviembre de 2011. Y entonces la redacción del precepto, era la siguiente:
Artículo 40. Movilidad geográfica
1.El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de Ley y serán declarados nulos y sin efecto.
2.El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
a)Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b)El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c)Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias económicas o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo.
El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
3.Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.
Se trató entonces de una decisión de traslado colectivo, dentro del marco de un expediente de regulación de empleo, finalizada con la autorización administrativa exigida al efecto, pero frente a lo señalado por el trabajador, sí se cumplió con la normativa exigible en el traslado. La extinción colectiva de los contratos de trabajo, acordada entonces, sí precisaba la autorización de la Autoridad Laboral, por así exigirlo el artículo 51 del ET , vigente en aquel momento, pero contrariamente a lo denunciado por el trabajador, la decisión empresarial de traslado aún colectivo, ya no lo exigía, y así señala el artículo 40 citado que el traslado colectivo deberá venir procedido de un período de consultas finalizado el cual es el empresario quien decide sobre dichos traslados, sin que se precise autorización administrativa. Lo cierto es que hubo tales consultas y se llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores, por lo que los requisitos formales se han cumplido. El resto de alegaciones, como la preferencia del acto sobre otros trabajadores para ocupar plaza en Lugo precisaría no ya solo de prueba y contenido fáctico en la sentencia, sino la citación a juicio de dichos trabajadores, y finalmente la mención como infracción jurídica de los preceptos del Convenio Colectivo de Banca que cita, no es asumible, por cuanto tales preceptos se refieren a las normas generales de traslados dentro de la actividad normal de la demandada, pero no es el supuesto de autos, en el que no solo se acuerda un traslado, sino que se admite por los representantes de los trabajadores en el ámbito del artículo 40 del ET , es decir, existencia de razones técnicas, económicas, organizativas o de producción, que han sido constatadas por la representación de los trabajadores, y que por ello tienen carácter vinculante salvo acreditación de fraude o abuso de derecho.
Por ello el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia, si bien por argumentos totalmente diferentes a los contenidos en la misma.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , en autos seguidos a instancia del recurrente contra el BANCO GALLEGO, S.A., la Sala la confirma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
