Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 564/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 564/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100007
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1001
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 2460/05
Sentencia nº : 564/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 15 de febrero dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Braulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Braulio , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-5-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Braulio , nacido el 28/12/62, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen especial de trabajadores autónomos fue declarado por resolución del Director Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social, de 5-03/01998, en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de caminero derivada de enfermedad común. Con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 75.373 pesetas.
2.- El diagnóstico determinante de dicha declaración fue el de "Hepatopatia crónica por VHC, trombopenia secundaria. VIH positivo, con carga viral actual indetectable y linfocitos T4 514".
3.- El actor solicitó la revisión del grado agravación, incoándose el expediente nº 2004/00219.
4.- El 11 de marzo de 2004 se emitió informe médico de síntesis, con el diagnóstico de "Infección VIH con actual carga viral indetectable y linfocitos T4 480. cirrosis Hepática estadia A-5. Infección por VHC en tratamiento con IFN. Trombopenia. Varices en MID. Trastorno Depresivo en mejoría".
5.- el 18 de marzo de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 23 de marzo de 2004.
6.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó p9or resolución de 31 de mayo de 2004.
7.- Padece las dolencias expresadas en el hecho IV.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida, sobre revisión de grado de invalidez, interponiendo un único motivo al amparo del ap. c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por no aplicación de los arts. 137 a 139 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.
La Jurisprudencia tiene declarado en múltiples ocasiones, que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta, o debe entenderse en su sentido literal rígido, sino en relación con la posibilidad de realizar cometidos laborales asequibles, teniendo en cuenta, sobre todo, las condiciones personales para desempeñar otro trabajo; debiendo indicarse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión; y en el presente caso teniendo en cuenta la extensión y la gravedad de los padecimientos que sufre el trabajador. según constan en el firme e inalterado relato de hechos probados, en concreto en el ordinal 4º de la sentencia en relación con el 7º, concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 147-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social, pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, que tienen la entidad e intensidad indispensables, al propio tiempo que han experimentado una agravación o empeoramiento, que repercute en su capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social, que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio en cuanto desde el punto de vista de la valoración conjunta y ponderada de las mismas, generan en el, con carácter definitivo una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples funciones, que ha de entenderse anulada su aptitud para el desempeño, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el amplio campo de las actividades económico-sociales; por lo que en suma, teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones que impiden todo esfuerzo físico, que necesita tratamiento y que no consta que el enfermo está dotado de aptitudes para realizar las tareas propias de algún oficio concreto de los teóricamente llamados sedentarios? la situación del actor hay que calificarla de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias que padece no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable. Por todo ello se impone la estimación del recurso y la paralela revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Braulio Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga de fecha 19-5-05, en autos seguidos a instancias de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, con revocación de la misma debemos declarar y declaramos al actor afecto de Invalidez Permanente Absoluta con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora con efectos reglamentarios correspondientes, mínimos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, condenando a su abono a la Entidad Gestora demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
