Última revisión
24/06/2008
Sentencia Social Nº 564/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2063/2008 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 564/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100502
Encabezamiento
RSU 0002063/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00564/2008
Sentencia nº 564
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 24 de junio de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 564
En el recurso de suplicación 2063/08 interpuesto por doña Elisa representado por el Letrado don ENRIQUE VILLEGAS MARTINEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID en autos núm.
966/07 siendo recurrida doña Virginia representado por el Letrado doña MARIA ELENA PEREZ AYALA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Doña Begoña Hernani Fernández .
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Elisa contra doña Virginia en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Elisa prestaba servicios para la entidad mercantil PEOLSA SL, empresa adjudicataria de la cafetería sita en el Instituto Geológico y Minero de España hasta el 01/07/07, fecha en la que se produjo una subrogación a la empresa cuya titular era DOÑA Virginia , extrabajadora de la anterior, percibiendo un salario mensual bruto de 1.064,60 euros incluidas las prorratas de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 13/09/07 la hoy demandante recibió carta firmada por la nueva empresaria, con el siguiente texto:
"Por medio de la presente, la dirección de esta empresa, le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el día 14 de septiembre de 2007 y por las siguientes causas: El pasado día 7 de Septiembre de 2007, profirió contra mi persona Virginia (Empresaria) varios insultos y amenazas, entre otros: "HIJA DE PUTA - TE VOY A CRUJIR- VOY A IR A POR TI- ESTAS LOCA".
Todos estos insultos y amenazas los efectuó en el centro de trabajo y cuando este estaba más concurrido, estando como testigos: D. Pedro Antonio y DÑA María del Pilar que presenciaron los mismos.
La anterior conducta está tipificada como merecedora de Despido disciplinario en la letra "C" del nº 2 del Art. 54 del ET .
Por tanto, en la fecha indicada quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa.
A partir del próximo 17 de Septiembre de 2007 puede pasar por la empresa a fin de cobrar la liquidación de haberes correspondientes.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia."
TERCERO.- No conforme la actora interpuso el 21/9/07 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido, que tuvo lugar el 09/10/07 sin avenencia, con expresa oposición de la demandada.
CUARTO.- Los hechos imputados en la carta fueron adverados por el testimonio de tres testigos presenciales, dos a propuesta de la parte demandada y uno por la actora, que coincidieron sustancialmente en lastrases pronunciadas por la demandante, "HIJA DE PUTA - TE VOY A CRUJIR, VOY A IR A POR TI Y ESTAS LOCA", igualmente las circunstancias de tiempo y lugar, el 7 de septiembre de 2007, sobre las 11.30 de su mañana, en la barra del bar y con numeroso publico cliente de la Cafetería-trabajadores y empleados del Centro Geológico y Minero- que lo presenció, sin que hubiese existido previa provocación por la demandada, con la que había mantenido una discusión por determinados complementos que no le habían sido abonados durante el tiempo que había estado de baja.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Elisa en concepto de DESPIDO contra DOÑA Virginia absolviéndola de dicha pretensión".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.
En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL . Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71 , por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).
Como elemento común para los recursos por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL FALLO y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87 ) de forma que:
a) El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es inoperante.
b) Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3-87 ).
Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el artículo 191 b) LPL , pretendan la revisión de los hechos probados deben de atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:
a) No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOSAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87 ).
b) Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
c) Su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
d) Ha de señalarse CON PRECISION cual sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia que se entiende equivocado ofreciendo, además, EL TEXTO CONCRETO A FIGURAR en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
e) Han de citarse CON DETALLE INDIVIDUALIZADO los documentos o pericias obrantes en el proceso y que PONEN DE RELIEVE LA EQUIVOCACION (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
f) La revisión fáctica pretendida ha de ser TRASCENDENTE A LA PARTE DISPOSITIVA (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
g) Sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos HABILES que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
h) Unicamente puede prosperar el error denunciado si no existe contraposición entre documentos o pericias que aparezcan CONTRADICHAS por otros elementos de prueba integrados en autos (STS 29-3-88, 19-4-88 y 7-6-88 ).
i) Solo las PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL son aptas para amparar este tipo de motivo (artículo 191 b ) LPL y STS 11-5-87 ).
j) El ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, por aducirse infracción de una norma ha de formalizarse por vía del artículo 191 c) LPL .
Las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el artículo 191 c) LPL debe PRECISAR DE FORMA CONCRETA EL PRECEPTO que se dice infringido sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios y que, además, ESTE VIGENTE (STS 6-12-79, 3-4-79, 31-3-82 y 12-5-82 ). Asimismo la infracción de una norma procesal no es incardinable en este tipo de motivo (STS 2-7-84 y 16-6-86 ).
Si la sentencia, no se pronunciase sobre el fondo del asunto por apreciación de excepción "ad hoc" es ineludible combatir el pronunciamiento que convierte la resolución en meramente interlocutoria, para luego, poder instrumentar aquellos motivos que fueran atinentes a la resolución del fondo (y si éste resultó imprejuzgado el efecto consecuente sería el previsto en el artículo 200 LPL ) pero si no es objeto de motivo de recurso no puede enjuiciarse el fondo del litigio y quedaría firme el incombatido pronunciamiento interlocutorio.
El escrito de la parte recurrente no merece el calificativo de Recurso en cuanto no cumple los requisitos mínimos consignados en el art. 191 de L.P.L ., ya que se limita a combatir el relato histórico de la sentencia recurrida haciendo alegaciones, sin solicitar modificación fáctica ni alegar infracción jurídica alguna, por lo que hace imposible su examen y sin que pueda ni deba la Sala subsanar tales anomalías procesales porque ello supondría abandonar la objetividad e imparcialidad a que está obligada.
Fallo
Que inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por doña Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 18 de enero de 2008 , en virtud de demanda formulada por doña Elisa contra doña Virginia , sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000020632008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
