Última revisión
14/09/2009
Sentencia Social Nº 564/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3150/2009 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 564/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100522
Encabezamiento
RSU 0003150/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00564/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3150/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1017/08
RECURRENTE/S: Dª Valentina
RECURRIDO/S: EXPRESS OPTICAL S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 564
En el recurso de suplicación nº 3150/09 interpuesto por el Letrado LLL en nombre y representación de Dª Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1017/08 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por EXPRESS OPTICAL S.L., contra, Dª Valentina en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda de la actora, Valentina y declaro IMPROCEDENTE el despido realizado por la empresa demandada, EXPRES OPTICA SL., con efectos de 3.08.08.
En consecuencia condeno a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 16.382,03 euros.
En ambos casos, la demandada abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1.985 ,57 euros mensuales con inclusión de ppe."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Valentina , con DNI n° NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, EXPRESS OPTICAL SL desde el 10/2/2003 con categoría profesional de Óptico Diplomado regentando óptica, con Nivel 3 y percibiendo una retribución de 1.985,57 euros mensuales con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- Con fecha 4-07-2008, la empresa ha comunicado a la actora su despido (con efectos del 3/8/2008), por causas objetivas por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.
La carta consta al folio 4 de las actuaciones, dándose por reproducida y destacándose lo siguiente:
" (...) al amparo del art. 52.c ) del ET y en virtud de una causa de carácter económico, esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de óptico diplomado regente.
Partiendo de la base de que las causas económicas son las que afectan y actúan sobre el resultado de la gestión empresarial, así como sobre el equilibrio entre ingresos, gastos y costes, esta empresa ha tomado la decisión mencionada debido a las pérdidas de los últimos dos años de la empresa que ha obligado a reducir el número de personal trabajando en la misma durante los últimos años de 4 a 2 personas actualmente. Por su parte, viendo que este año continúa en una línea de pérdidas, nos vemos obligados de una parte a recuperar la Administradora como óptico/optometrista regente para reducir costes de sueldos y seguridad social y de otra parte, a prescindir del óptico que regenta la tienda actualmente.
Se adjunta con la presente carta/comunicación una propuesta de liquidación, saldo y finiquito recíproco y definitivo para ambas partes, poniendo a su disposición, real y efectivamente y en la sede de esta empresa, una indemnización de 4.432,068 euros, la cual junto al resto de indemnización abonable por el FOGASA ( 2.954,712 euros) no supera las 12 mensualidades de su salario, tal y como se establece legalmente, y resulta de aplicar el 60% al módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de períodos inferiores a un año, ya que el 40% restante de la indemnización legal lo percibirá del FOGASA con la presentación de la carta de despido (.....)".
La empresa concedió a la trabajadora un permiso retribuido de seis horas semanales para la búsqueda de empleo.
TERCERO.- En la cláusula 8ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó lo siguiente:
" ....cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 del ET en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art., 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades."
CUARTO.- El puesto de trabajo que ostentaba la actora no ha desaparecido, la empresa lo sigue manteniendo y está ocupado por otra persona que a su vez, es la Administradora de la empresa, percibiendo una retribución similar a la de la actora.
QUINTO.- La actora impugna el despido porque las causas alegadas en la carta, no se concretan y se habla de pérdidas de forma genérica, además entender que la empresa no ha amortizado el puesto de trabajo como i la carta de despido se dice, sino que ha sustituido a una trabajadora por otra, e interesa una sentencia por la que se declare que el mismo es procedente con las consecuencias inherentes a ello.
SEXTO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Social es recurrida en suplicación por la empresa demandada, a través de dos motivos, el primero fundado en el art. 191 b) de la LPL, y un segundo que se formula al amparo del apartado c) de esta norma procesal.
La revisión de los hechos probados de la sentencia laboral requiere del recurrente, conforme al precepto citado y al art. 194.3 de la misma Ley Procesal , la expresa cita de la prueba documental en que las alegaciones del motivo se basan. No cabe eludir este esencial e ineludible requisito limitándose a proponer, según así postula en el primer motivo, la adición de un nuevo texto sin referencia alguna a documento que obre en los autos y del que se deduzca error patente, claro, evidente y manifiesto, defecto que obliga a la desestimación ad liminem de lo pretendido. Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran circunstancias tales como: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [RJ 19932228 ]). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 [RJ 1990119 ]), presupuestos que no se dan en este caso, por lo que el motivo ha de decaer.
La STS de 25-1-2005 /rec. 24/2003 ) recuerda que: "...conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 [RJ 19981442] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 20046319 ]):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación".
Además, el texto que se pretende añadir (El demandado ha probado suficientemente la situación de pérdidas de la empresa, mediante la documental aportada, y que el puesto de trabajo ocupado por la demandante ha sido reocupado por la Administradora de la Sociedad, medida posible según confirma la STSud de 29 de mayo de 2001(RJ 2001/5452) predetermina de forma incondicional el signo del fallo. No es propio de la modificación de los antecedentes fácticos solicitar que en su apartado conste, sin más, que la parte que recurre ha acreditado su pretensión, dado que el pronunciamiento de la sentencia se funda en razonamientos jurídicos que a su vez derivan de las premisas históricas que conforman el factum, inferidas a su vez de los medios de prueba practicados en el proceso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo y acogiéndose al art. 191 c) de la LPL , la empresa recurrente cita los arts. 52 y 53 (sin indicar qué párrafos de estos preceptos quedan afectados por lo alegado en el motivo) y la jurisprudencia aplicable al caso. Ha de estarse a lo relatado en el factum y específicamente al contenido del ordinal cuarto, único que realiza una valoración de la prueba sobre las circunstancias del despido fundado en causas objetivas de índole económica ("el puesto de trabajo que ostentaba la actora no ha desaparecido, la empresa lo sigue manteniendo y está ocupado por otra persona que a su vez es la Administradora de la empresa, percibiendo una retribución similar a la de la actora").
Para declarar justificada la amortización del puesto de trabajo debida a causas económicas ex art. 52 c) del ET , siguiendo lo resuelto por la jurisprudencia casacional, expuesta por ejemplo, en STS de 11-6-2008 (rec. 730/2007 ) que cita otras anteriores del mismo Tribunal "...basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas", insistiendo-esta misma sentencia-en que "...basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis...". Es así mismo destacable también en relación con el objeto del presente proceso lo dicho en la STS de 29-9-2008 (rec. 1659/2007 ) respecto de la adecuada interpretación de los términos en que se expresa el art. 52 c) del ET para entender cuándo nos hallamos ante una situación económica susceptible de fundar el despido por causas objetivas (fundamentos de derecho tercero y cuarto).
Sin embargo, la Sala no puede entroncar el supuesto enjuiciado con en esta doctrina ni aplicar aquella norma estatutaria a la vista de la única aserción sobre la que en los hechos probados hay referencia sobre las vicisitudes del despido-como ya se ha dicho-que no revelan hecho justificativo que lo avale. Sin cuestionarse por la empresa recurrente lo que respecto del propio objeto del proceso la sentencia relata, dado que sólo se articula un motivo de revisión fáctica en términos impropiamente conexos con la ratio essendi del art. 191 b) de la LPL , no añadiendo más pedimentos revisorios, resulta inviable examinar si las normas estatutaria se ha aplicado o no correctamente.
Y todo ello aunque se convenga con la empresa que recurre sobre lo argüido en relación con lo innecesario de la intervención de perito que ratifique el estado de las cuentas, medio probatorio que desde luego no es exigible en los juicios sobre despido por causas económicas, al margen de su lógica utilidad, si así lo considera la demandada. La declaración de procedencia del despido ex art. 122.1 de la LPL obedece a la demostración de las causas alegadas, medie o no dictamen pericial sobre las mismas, causas que han de quedar constatadas en el apartado de los antecedentes fácticos en calidad de elementos objetivos deducidos de la prueba, que si la sentencia no recoge, cabe su incorporación a instancia de la parte perjudicada mediante la oportuna solicitud de que se modifique el factum (suprimiendo, rectificando o añadiendo datos) con los razonamientos jurídicos que fundan el fallo enraizados en el relato. En consecuencia, si la sentencia queda intacta en el apartado de la relación fáctica, sin probarse, a la luz de lo que exclusivamente se declara como probado, según lo que manifiesta, la situación económica negativa esgrimida para la amortización del puesto de trabajo, el recurso es desestimable.
TERCERO.- Por imperativo del art. 202. 1 y 4 de la LPL , la desestimación del recurso conlleva la pérdida de la consignación y el depósito. Procede la imposición de costas a tenor de lo establecido en el art. 233.1 de la LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 3150 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. EXPRESS OPTICAL, S.L. abonará 300 euros al letrado que impugnó el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003150/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
