Sentencia Social Nº 564/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 564/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1523/2010 de 22 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 564/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100491

Resumen:
46250340012011100491 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 564/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 1523/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. c/Sent. Nº 1523/10

Recurso contra Sentencia núm. 1523 de 2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 564/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1523/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante , en los autos núm. 517/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Samuel asistido por la Letrada Dª Carmen Robledillo Sánchez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de diciembre de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por D. Samuel, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Samuel, con DNI nº NUM000, figura en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de jefe comercial de seguros.- SEGUNDO: Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente y previo informe propuesta del EVI, se dictó resolución por el INSS el 28-01-09 no declarando al actor afecto de incapacidad permanente.- TERCERO: Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa desestimada por Resolución de 14-04-09.- CUARTO: La base reguladora de la prestación asciende a 2.407'77 ? mensuales para la incapacidad permanente total.- QUINTO: Percibió prestaciones por desempleo hasta el 15 de enero de 2009.- SEXTO :El actor presenta trombofilia con antecedentes de episodios de trombosis, una de carácter venoso profundo en el miembro inferior derecha, vena poplítea , en el año 2001, que se acompañó de un tromboembolismo pulmonar; posteriormente , el 30 de agosto de 2002,sufre una trombosis mesentérica con isquemia intestinal aguda, que requirió tratamiento quirúrgico , resección segmentaria y anastomosis intestinal ;en el 2003 fue intervenido por eventración supraumbilical".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en su pretensión de reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

En base al primero de ellos la recurrente solicita que se añadan los siguientes párrafos al final del hecho probado 6º: "El origen de los episodios trombóticos se debe a mutación genética (trombofilia)". "La evolución de las referidas lesiones es crónica, contraindica hábitos y actividades de riesgo trombóticos, uso de medias preventivas y tratamiento anticoagulante con sintrom." Se admiten las adiciones interesadas por tener apoyo documental suficiente y quedar el hecho más completo, bien que una parte de la adición ya obra al fundamento de derecho con valor fáctico.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 137.1.b) de la LGSS . En síntesis alega la recurrente que la patología del actor y sus limitaciones resultan incompatibles con las tareas de su profesión habitual, comercial de seguros, puesto que debe evitar actividades que conlleven bipedestación o sedestación prolongadas, como viajes prolongados , además de aquellos trabajos que se desarrollen en lugares en los que exista una temperatura elevada.

Pues bien, dispone el artículo 136 de la LGSS, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

TERCERO.- Tal y como se desprende del relato fáctico, en el presente supuesto ha quedado acreditado que el actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: "El actor presenta trombofilia con antecedentes de episodios de trombosis, una de carácter venoso profundo en el miembro inferior derecha, vena poplítea, en el año 2001, que se acompañó de un tromboembolismo pulmonar; posteriormente, el 30 de agosto de 2002, sufre una trombosis mesentérica con isquemia intestinal aguda, que requirió tratamiento quirúrgico , resección segmentaria y anastomosis intestinal; en el 2003 fue intervenido por eventración supraumbilical. El origen de los episodios trombóticos se debe a mutación genética (trombofilia). La evolución de las referidas lesiones es crónica, contraindica hábitos y actividades de riesgo trombóticos, uso de medias preventivas y tratamiento anticoagulante con sintrom."

Así las cosas, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. A tenor de lo dispuesto en el hecho probado 1º la profesión habitual del actor es la de jefe comercial de seguros y como jefe que es, sus actividades van a dirigirse predominantemente a las de dirección y coordinación del personal a su cargo; las mismas no tiene por qué tener un componente de sedentarismo prolongado ni una bipedestación mantenida ininterrumpidamente a lo largo de horas, moviéndose en un ámbito de ejercicio profesional en cuanto a las posturas a adoptar flexible. Incluso si consideramos que el demandante es comercial de seguros y hacemos abstracción de su cargo de jefe, no nos encontramos ante una profesión eminentemente sedentaria o que exija una bipedestación continua y mantenida, y por mucho que el actor deba realizar viajes en coche (lo que no ha sido probado ni ha tratado de adicionarse por vía de la revisión fáctica) , el mismo puede perfectamente detener el coche cada cierto número de horas para estirar las piernas y andar un poco, hábito que por otra parte se recomienda a todos los viajeros y se exige a los profesionales de la conducción. En cuanto a los controles de peso, presión arterial y medidas higiénico posturales, se trata de algo que depende del paciente y que no interfiere en su trabajo habitual, al igual que el control por hematología.

Hoy por hoy hemos de concluir que no existe una repercusión funcional valorable jurídicamente en la persona del trabajador y en relación con su profesión habitual, no estando impedido el demandante para el desempeño de su trabajo dado que puede llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad y rendimiento las fundamentales tareas del mismo. En virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Samuel , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 1 de diciembre de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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