Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 564/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 238/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 564/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100613
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0030016
Procedimiento Recurso de Suplicación 238/2014-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 695/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 564/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a treinta de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 238/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MARIA MORENO- YAGUE MACIAS en nombre y representación de GATE GOURMET SPAIN SL, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 695/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Victoria y D./Dña. Amalia frente a GATE GOURMET SPAIN SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1. Las demandantes han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de GATE GOURMET SPAIN S.L., contratadas por tiempo indefinido, con arreglo a las siguientes condiciones:
DOÑA Victoria : antigüedad de 2 de marzo de 2001, categoría profesional de Nivel VI, Preparadora/Montadora, Sección Dirección de Operaciones, Departamento Bodega Iberia, con un salario mensual de 1.531,87 euros.
DOÑA Amalia : antigüedad de 16 de noviembre de 1998, categoría profesional de Nivel VI, Preparadora/Montadora, Sección
Dirección de Operaciones, Departamento Bodega Iberia, con un salario mensual
de 1.551,34 euros.
2. Las demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representante legales o sindicales de los trabajadores. las demandantes prestaban sus servicios en Madrid.
3. La principal actividad de la empresa demandada es la prestación de servicios de catering a las compañías aéreas en aquellos aeropuertos en los que la empresa está presente. Los servicios de catering engloban tanto el suministro de los productos ofrecidos a los pasajeros de las aeronaves, como las operaciones de transporte, carga, descarga y operaciones accesorias para el suministro a bordo. La empresa cuenta con dos plantas de producción, en España: en Barcelona y en Madrid.
4. Los servicios de catering que ofrece la empresa demandada son de dos tipos diferentes. El primero es el servicio tradicional de catering, que está incluido en el precio del billete y que es el que se emplea normalmente para pasajeros de primera clase y 'Bussiness class', así como para la clase turista en vuelos de larga duración. Ese tipo de catering supuso en 2012 el 86,2 % de los ingresos de la empresa.
El segundo tipo de catering es el servicio a bordo de pago, que no está incluido dentro del precio del billete, de forma que es abonado por el pasajero, si lo desea, en el interior de la aeronave.
5. Las demandantes prestaban sus servicios en el área de 'Packing', en el que rotaban por diversos puestos. Las demandantes no preparaban bandejas. Tras el despido de las demandantes ese departamento ha sido reforzado con personas procedentes de otros departamentos y con personal de ETT.
6. En el mes de enero de 2012 la empresa perdió al cliente Cremonini, que representaba en Madrid el 16 % del total de bandejas producidas. La empresa demandada se comprometió con los representantes de los trabajadores a utilizar una fórmula legal distinta a un expediente de regulación de empleo para la posible reestructuración de la plantilla vinculada a esa pérdida, siendo tales fórmulas la extinción de contratos temporales, prejubilaciones, extinciones individual de contratos con reconocimiento de su improcedencia y posibles reubicaciones de puestos.
7. La empresa demandada registró los siguientes valores contables en los ejercicios 2011 y 2012:
Ejercicio 2011: importe neto de la cifra de negocios de 98.305.000 euros y un resultado de beneficios de 5.664.000 euros. Del importe neto de la cifra de negocios corresponde 81.101.000 euros al centro de Madrid y 17.204.000 euros a Barcelona.
Ejercicio 2012: importe neto de la cifra de negocios de 88.359.000 euros y un resultado de beneficios por importe de 4.912.000 euros. del importe neto de la cifra de negocio corresponde un importe de 71.602.000 euros a Madrid y 16.757.000 euros a Barcelona.
8. En los cuatro trimestres de 2012 las ventas de la empresa demandada fueron inferiores a sus equivalentes del año anterior. Lo mismo sucedió en cuando a las ventas del centro de Madrid.
9. Las bandejas servidas en el centro de Madrid se han reducido de 13.139 en 2010, a 13.060 en 2011 y 10.406 en 2012. La evolución mensual de las bandejas servidas es la que obra al reverso del folio 195, que se da por reproducido.
10. Los vuelos atendidos por la empresa demandada en el centro de Madrid han descendido entre 2010 y 2012. En 2010 se atendieron 98.337 vuelos, en 2011 un total de 89.246 vuelos, y en 2012 un número de 79.384 vuelos. El número de vuelos ha tenido la evolución mensual que obra en el gráfico que figura al reverso del folio 147, que se da por reproducido.
11. La empresa demandada tiene contratada con Iberia y con Iberia Express la provisión de servicios de catering hasta el año 2020.
12. La empresa demandada ha sido seleccionada como proveedora de servicios de catering para Grupo 25, que gestiona los vuelos militares de transporte de personalidades de la Fuerza Aérea Española.
13. La empresa demandada dio por extinguidos los contratos de las demandantes con efectos de 10 de abril de 2013 por los motivos reflejados en las comunicaciones escritas entregadas a las mismas, aportadas con sus demandas y que se dan por reproducidas (folios 8 a 14 y 25 a 37).
14. Las demandantes han percibido las indemnizaciones señaladas en tales comunicaciones, siendo su importe de 14.127,58 euros en el caso de DOÑA Victoria y de 15.649,32 euros en el caso de DOÑA Amalia .
15. La empresa demandada ha efectuado desde el 1 de abril de 2013 las contrataciones que figuran en la relación obrante a los folios 208 y 209, que se da por reproducida.
16. Entre los meses de enero y octubre de 2013 la empresa demandada ha contratado trabajadores a través de ETT.
17. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Que, estimando de forma parcial las demandas interpuestas por DOÑA Victoria y DOÑA Amalia contra GATE GOURMET SPAIN S.L.:
1 Declaro la improcedencia de la extinción de los contratos de trabajo de las demandantes producidas el 10 de abril de 2013.
2. Condeno a GATE GOURMET SPAIN S.L. a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión de las demandantes o el pago a las mismas de una indemnización de 26.867,06 euros en el caso de DOÑA Victoria y de 32.372,25 euros en el caso de DOÑA Amalia . Puesto que las demandantes tienen percibidas las indemnizaciones que obran en los hechos probados, en caso de opción de la empresa a favor de la indemnización, ésta deberá abonar a DOÑA Victoria una diferencia de 12.739,48 euros y a DOÑA Amalia una diferencia de 16.722,93 euros. La opción deberá hacerse sin esperar a la firmeza de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la sentencia. En caso de no hacerse opción expresa, se entenderá que la empresa ha optado por la readmisión y por el pago de los salarios de tramitación.
3. Condeno a GATE GOURMET SPAIN S.L., para el caso de que la misma opte por la readmisión, a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción antes indicada hasta la notificación de la presente resolución a la empresa demandada, a razón de un importe diario de 50,36 euros en el caso de DOÑA Victoria y de 51 euros en el caso de DOÑA Amalia .
4. En caso de que proceda la readmisión, y una vez firme la sentencia, las demandantes vendrán obligadas a restituir a la indicada sociedad la indemnización que tienen percibida.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GATE GOURMET SPAIN SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/7/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado.
Al recurso se oponen las demandantes en su escrito de impugnación, por las razones alegadas al efecto.
Así, en los dos primeros motivos la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'. De modo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la demandada solicita en el primer motivo de su recurso que se modifique el Hecho Probado 16, a fin de hacer constar que durante el año 2013 suscribió los contratos de interinidad que se indican, aduciendo la representación de la recurrente en su escrito que la modificación resulta de todo punto trascendente para incidir en el signo del fallo, 'ya que en el hecho séptimo se recoge un listado de contrataciones producidas en el año 2012 y en el año 2013 que resulta determinante para la estimación de la demanda, al considerarse que mi representada ha acudido de forma fraudulenta a la contratación temporal para suplir las tareas de los trabajadores despedidos'.
Sin embargo, basta examinar la sentencia de instancia para comprobar que ni el Hecho Probado 7 recoge ningún listado de contrataciones (siendo así que en los inatacados Hechos Probados 15 y 16 se hace referencia únicamente a contrataciones realizadas en el año 2013), ni se habla en ella en ningún momento de un fraude de ley en la contratación como fundamento de la estimación de la demanda de la parte actora.
Por lo que, conforme a lo indicado, se ha de rechazar este primer motivo del recurso de la demandada.
Como igualmente se ha de rechazar el motivo Segundo, en que la recurrente interesa que se adicione un nuevo ordinal en los términos solicitados, en el que conste que las contrataciones se han efectuado para las categorías que indica en el Departamento de Packing. Y es que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al recurso, en el bien entendido que, amén de permanecer inatacados los Hechos Probados 15 y 16, se observa que, según indica la sentencia, de la testifical se desprende que tras el cese de las demandantes su departamento fue reforzado con personas procedentes de otros departamentos y con personal contratado a través de ETT, siendo esto lo auténticamente relevante a los efectos que nos ocupan.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el motivo Tercero de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción por interpretación errónea de lo establecido en los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55, bien entendido que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984 , entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta (SS T.S. de 25-5-1983 y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( SS TS de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dio nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que se ha de estar a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en cuya virtud se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo.
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad.
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha acentuado aún más tras la reforma laboral de 2012.
Con todo, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013, recaída en Recurso 1290/13 , novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, que el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral de 2012, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.
De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala- las consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada.
No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE .
Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/1981 y 192/2003ha reiterado que «tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», añadiendo el propio Tribunal que «No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio , FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa'». Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE , sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994 .
Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT que, como norma de Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE ), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8.
Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, pues, las exigencias que derivan de este norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva («. . . relacionada con su capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa»). Y, en segundo lugar, «la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de «examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada».
Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad.
En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.
Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 antecitada, esta Sala , tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar las más recientes, la de 7 de junio 2013, recurso 542/2013, y 19 de julio 2013, recurso 998/2013.
3ª) Pues bien, llegados a este punto y en lo referente a las causas alegadas por la empresa para proceder al despido de las actoras, podemos adelantar que, ciertamente, no existe en el supuesto de autos la necesaria causalidad entendida como proporcionalidad entre el despido de las demandantes y la situación de la empresa demandada.
Así, en lo referente a las causas económicas, lo cierto es que una disminución de ingresos no puede desvincularse y dejarse al margen del resto de las cuentas y resultados económicos de la empresa, que lo que revelan es una situación de importantes beneficios, siendo así que, según se indica en la sentencia de instancia, de las cuentas anuales aportadas se desprende que la empresa cerró el ejercicio 2012 con beneficios, lo que no puede calificarse como una situación económica negativa dado el cuantioso importe de los mismos (4.912.000 euros), aun cuando fueran algo inferiores a los del ejercicio anterior, a lo que se añade que pese a que las demandantes fueron despedidas el 10 de abril de 2013, la empresa no indicó en las cartas de despido, según pone de relieve la propia resolución recurrida, la existencia de un descenso en los ingresos del trimestre anterior, ni se ha probado la misma en el proceso, lo que impediría apreciar la causa económica alegada, por más que el importe neto de la cifra de negocios descendiera a lo largo del año 2012 con respecto al año anterior. Y aquí se ha de subrayar que nada permite descartar que esa tendencia se haya podido remontar en el primer trimestre de 2013, como señala la sentencia recurrida, en cuyo caso la situación económica negativa no sería actual, sino pasada, y no podría justificar un cese por tales causas.
De este modo, el mero descenso en los ingresos antedichos no bastaría para permitir la extinción contractual acordada, sin que pueda analizarse en ningún caso ese solo dato desconectado de la realidad y situación económica que revelan las cuentas anuales, conforme a lo indicado.
Debiendo subrayarse que a pesar de las alegaciones realizadas en este motivo por la recurrente, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Como debe subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
De forma que, con arreglo a lo indicado, resulta indudable que el despido por causas económicas acordado por la empresa no supera el control judicial de proporcionalidad que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
Asimismo, y en lo que respecta a las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa, nos encontramos con que en el supuesto de autos no ha quedado acreditado tampoco que exista la necesaria causalidad entendida como proporcionalidad entre el despido de las demandantes y la situación de la empresa, sin que la extinción pueda justificarse simplemente por un descenso en las bandejas producidas y una reducción de los vuelos atendidos, ya que se ha de probar en todo caso la necesidad de la amortización del concreto puesto de trabajo para responder a las dificultades empresariales.
Y así, según señala igualmente la sentencia recurrida, puede observarse que las cartas de despido, muy detalladas en lo que al descenso en sí se refiere, son muy escuetas a la hora de explicar las razones por las que los concretos puestos de las demandantes deben ser amortizados a causa de ese descenso, de forma que lo que se viene a señalar es que se precisa adecuar la plantilla a las necesidades que requiere la demanda del negocio.
Poniendo de relieve asimismo la propia resolución recurrida que lo primero que cabe apreciar es que a la vista de la declaración de los dos testigos que declararon en el juicio, las demandantes no preparaban bandejas, motivo por el que no se puede entender que un descenso de las mismas deba llevar a la amortización de sus puestos.
Y en cuanto a los vuelos, aun cuando es cierto que del informe técnico aportado se desprende la existencia de un descenso en el número total de vuelos de los años 2010 a 2012, del gráfico que ilustra la evolución mensual de ese indicador desde enero de 2010 hasta febrero de 2013, se aprecia que en enero de 2013 se produjo un repunte acusado, que remontó el descenso del mes de diciembre de 2012 y que alcanzó los niveles máximos de 2011 y 2012, y si bien el nivel volvió a caer -aunque no a los niveles de diciembre de 2012- en febrero de 2013, no parece seguro que estemos ante un descenso consolidado que permita dar por supuesto que existe una menor necesidad de mano de obra y, en concreto, la de las demandantes, como se pretende.
En segundo término, y según se indica a continuación en la sentencia, para poder determinar con una mínima base la existencia de una menor necesidad de mano de obra es esencial atender a la facturación de la empresa, puesto que es ésta la que nos indicará la actividad empresarial, y en este punto debe volverse a recordar que no se han aportado los datos relativos a las ventas o a la facturación del primer trimestre de 2013, por lo que difícilmente se puede entender debidamente justificada una menor actividad de la empresa y, en concreto, que sea menos necesario el trabajo de las demandantes.
Añádese a lo anterior el hecho, verdaderamente determinante, de que la empresa ha procedido a la contratación de nuevo personal tras el despido de las demandantes, lo cual resulta sin duda chocante, ya que si la empresa señaló en sus cartas de despido que era necesario despedir a las demandantes para ajustarse a las necesidades que requiere la demanda del negocio, y ello deriva, según la empresa, de un descenso de bandejas y de vuelos atendidos, lo que cabe entender es que la demandada se estaba basando en sus comunicaciones de cese en una menor actividad de la empresa, que lógicamente requeriría de una menor fuerza de trabajo, y esto, sin embargo, no parece compadecerse con el recurso a contrataciones a través de ETT y la realización de contratos eventuales, durante varios meses y con algunas contrataciones que no consta hayan finalizado, contratando a numerosos auxiliares de preparación (lo que no abona tampoco la tesis de una menor necesidad de trabajo en tareas de preparación), y aquí se ha de subrayar que, según señala asimismo la sentencia de instancia, de la testifical de D. Aquilino , encargado de las actoras, se desprende que tras el cese de las demandantes su departamento fue reforzado con personas procedentes de otros departamentos y con personal contratado a través de ETT, lo que no permite entender como un hecho acreditado que en ese departamento existiese realmente una menor necesidad de personal, indicándose a continuación en la propia resolución que D. Aquilino señaló en otro procedimiento que asigna los mismos puestos a los auxiliares (categoría conforme a la que se han efectuado numerosas contrataciones posteriores) que a los preparadores.
Todo ello impide considerar probada la existencia de una causa organizativa o productiva que justifique el despido de las demandantes, tal como afirma la sentencia impugnada, que concluye que se ha de declarar la improcedencia de dichos despidos.
Por lo cual, con arreglo a lo expuesto, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la demandada a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de GATE GOURMET SPAIN, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.14 de los de MADRID, de fecha 30 DE ENERO DE 2014 , en los autos número 695/13 seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Amalia y Dña. Victoria , en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la demandada a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos nº 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
