Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 564/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 325/2014 de 30 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 564/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100359
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6540
Núm. Roj: STSJ M 6540/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0024775
Procedimiento Recurso de Suplicación 325/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 623/2013
Materia : Materias Seguridad Social
RECURRENTE/S: DON Héctor
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y VALORIZA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 564
En el recurso de suplicación nº 325/2014 interpuesto por el Letrado DON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ
GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 6 DE FEBRERO DE 2014 , ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 623/2013 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Héctor contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y VALORIZA SA en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE FEBRERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por el actor D. Héctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASPEYO, VALORIZA S.A., sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de cuantas pretensiones se deducían contra la misma a través del presente litigio, debo declarar y declaro al solicitante no afecto de Invalidez Permanente, parcial derivada A.T confirmando en consecuencia la resolución de la Dirección Provincial de fecha 14.01.2013 y resolución desestimatoria de la reclamación previa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Héctor , nacido el NUM000 .1974 y domiciliado en Madrid, se encuentra afiliado con nº NUM001 a la Seguridad Social, incluído en el Régimen General con la categoría de Oficial de Jardinería.
SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora se encuentra al corriente en sus cotizaciones.
TERCERO.- Que la actora tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido.
CUARTO.- Con fecha 03.01.2013 se emitió Informe Médico de Sínteiss.
QUINTO.- El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 10.01.2013, resuelve informar que no procede declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común. Reconociéndole lesiones permanentes indemnizables según baremo.
La dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 14/01/2013.
SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 01.04.2013, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada.
SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por la actora: Intervenido para apertura del ligamento anular del carpo para liberación del N. mediano de la mano afecta.
- Refiere parestesias ocasionales y nocturna en la eminecia tenar. Presenta cicatrices normales, realiza puño y mantiene fuerza de agarre levemente inferior a mano contralateral.
Presentada falange distal del 3º dedo en extensión, rígidez articular de la IFD de 3º dedo mano derecha secundaria a artrodesis quirúrgica.
Mano D: Rotura retraída del Tendon Flexor profundo 3º dedo +afectación severa N. Mediano a nivel del túnel del carpo, intervenido Artodesis IFD 3º dedo +apertura ligamento anular del carpo: Anquilosis IFD 3º dedo. Cicatriz quirúrgica. Parestesias.
Informe Médico de Sintesis y Folio 68 de las actuaciones.
OCTAVO.- Desde el 1.03.2013 el actor trabaja en Urbaser en actividad de jardinería (hecho controvertido).
OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a 1.570,37 euros.
NOVENO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 03.05.2013.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 DE JUNIO DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda en la que el actor solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación correspondiente, confirmando de esta manera, la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, con fecha 5/2/2013, acordó declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 750 # correspondiente al baremo nº 59 siendo responsable de su abono Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº151 y, frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante, formulando dos motivos, el primero se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y, el segundo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .
En el motivo inicial, se pretende la modificación del hecho probado octavo proponiendo la adición del siguiente texto: 'realiza tareas de poda, manejo de maquinaria y herramientas manuales para arado y cultivo y riego' Con apoyo en la propuesta clínico-laboral realizada por la mutua Asepeyo obrante al folio 67 de autos, para cuya resolución se ha de precisar que, atendida la circunstancia de que la modificación propuesta resultaría intrascendente a la hora de dictar el fallo, ya que, para una ponderada valoración de la situación incapacitante, se hace preciso poner en relación las secuelas y limitaciones que estas producen con las exigencias y requerimientos de la profesión habitual del trabajador y no del puesto de trabajo concreto que dentro de esa categoría desempeña el operario en el momento del accidente. La cuestión relativa a las funciones de la profesión habitual, aparece recogida en el Convenio Colectivo de aplicación y desde su condición de norma jurídica, carece de emplazamiento en la premisa histórica, perteneciendo en cambio al bloque de referencias normativas, cuya invocación basta para su completo examen jurisdiccional.
SEGUNDO.- En el apartado dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se alega que la sentencia de instancia ha infringido, por inaplicación, los artículos 136.1 y 137.1 a ) y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que las secuelas definitivas e irreversibles que padece el actor son constitutivas de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de jardinería.
Dado que por el recurrente no se ha solicitado la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en lo que secuelas se refiere, estos han de permanecer incólumes y servir de fundamento a la sentencia que se dicte por esta Sala, siendo de destacar que el actor presenta: intervenido para apertura del ligamento anular del carpo para la liberación del N. Mediano de la mano afectada. Prefiere parestesias ocasionales y nocturnas en la eminencia tenar. Presenta cicatrices normales, realizan puño y mantiene fuerza de agarre levemente inferior a mano contralateral. Presenta falange distal del 3º dedo en extensión, rigidez articular de la IFD de 3º dedo mano derecha secundaria artrodesis quirúrgica. Mano derecha: rotura retraída del tendón flexor profundo 3º dedo más afectación severa N. Mediano a nivel del túnel del carpo, intervenido artrodesis IFD 3º dedo más apertura ligamento anular del carpo. Anquilosis IFD 3º dedo. Cicatriz quirúrgica.
Parestesias. El actor realiza puño y mantiene fuerza de agarre levemente inferior a mano contralateral y, puestas estas dolencias en relación con las funciones de su profesión habitual de oficial de jardinería, tal y como se describen en el Convenio Colectivo de aplicación, es el trabajador que tiene el dominio del oficio, ejecuta labores propias de plantación y conservación del jardín, con iniciativa y responsabilidad, incluso las operaciones más delicadas.
Debe conocer las plantas de jardín y de interior, interpretar los planos y croquis de conjunto y detalle, y de acuerdo con ellos replantear el jardín y sus elementos vegetales y auxiliares en planta y altimétrica, y asimismo los medios de combatir las plagas corrientes y las proporciones para aplicar toda clase de insecticidas, y conduce vehículos con permiso de conducción de clase B. Está a las órdenes del encargado o maestro jardinero y ha de marcar las directrices para el trabajo de los subgrupos inferiores.
Es necesario concluir que si bien han de afectarle al ejercicio de su profesión, la repercusión funcional no ha de tener el grado de notabilidad que nuestras leyes exigen para calificar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, al no alcanzar el grado necesario para incardinarle en la situación contemplada en el artículo 137.3 de la ley general de la seguridad social , dado que en su profesión se utilizan ambas manos y además no se ha acreditado por la parte actora, a quien correspondía, qué actividades fundamentales de su profesión habitual estaba impedida para realizarlas y la trascendencia de las mismas respecto del porcentaje de rendimiento laboral que resultaba afectado, o, al menos, en un tercio de normal, por lo que se ha de concluir que los menoscabos probados no tienen suficiente repercusión funcional para determinar el grado de incapacidad permanente parcial, siendo por ello correcta la calificación de su cuadro clínico residual efectuada en la sentencia de instancia, lo que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que se combate.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Héctor contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 16 de los de MADRID, de fecha 6 DE FEBRERO DE 2014 , en virtud de demanda formulada por D. Héctor , contra VALORIZA S.A.,ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 325/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 325/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
