Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 564/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 949/2013 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 564/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100498
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00564/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2010 0103820
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000949 /2013
DEMANDANTE/S: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001311 /2010
ABOGADO/A:DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR/A: MOHAMED CHLIEH
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BERLAMAR ALONSO ROS
DEMANDADO/S:
ABOGADO/A: JOSE RAMON ALONSO GONZALEZ
PROCURADOR/A: JOSE MARTINEZ AGÜERA S.L. JOSE MARTINEZ AGÜERA
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a siete de Julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis , contra la sentencia número 0228/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 7 de Junio , dictada en proceso número 1311/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Jose Luis frente a JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, S.L.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de matadero de aves, desde el 21-1-03. SEGUNDO. El demandante ostentaba la categoría profesional de matarife, y percibía un salario mensual de 697,14 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. El actor prestaba servicios dieciocho horas a la semana, cinco horas los martes, jueves y viernes en horario nocturno y otras tres horas a la semana por las tardes. CUARTO. En fecha 17-8-10 el demandante fue despedido por la empresa demandada con efectos del día 16, mediante comunicación escrita que obra en autos como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO. Al día siguiente de su despido, el actor acudió a la oficina de la empresa para recoger su documentación, y en ese momento firmó (después de leer y de explicársele su contenido), el documento aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, así como con la demanda, y que se da aquí por reproducido. SEXTO. En fecha 16-8-10, con motivo de una discusión en relacionada con las vacaciones, el demandante se dirigió al gerente de la empresa D. Cayetano , y gritando le llamó cabrón e hijo de puta y le dijo que le iba a cortar el cuello. SÉPTIMO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. OCTAVO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis , declaro PROCEDENTE el despido del trabajador y, en consecuencia, absuelvo a la empresa 'JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, S.L.' de * las pretensiones deducidas en su contra y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes sin derecho a indemnización para el trabajador demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María Berlamar Alonso Ros, en representación de la parte demandante, con impugnación del Graduado Social don Felix Méndez Llamas, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Por El Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dicto sentencia el 7-6-13 en los autos sobre Despido nº 1.311/10, seguidos a instancia de don Jose Luis contra José Martínez Agüera SL, desestimando la demanda y convalidando la extinción del contrato. Por lo que el actor interpuso recurso de suplicación para que revocando la sentencia se declare nulo o improcedente su despido, o subsidiariamente se repongan los autos al momento procesal previo a dictar sentencia. Recurso que fue impugnado por la contraparte que solicito su desestimación y la confirmación de la sentencia.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el
apartado a) del art. 193 de la LJS para que se repongan las actuaciones por infracción del art.
Motivo que no puede ser estimado ya que ninguna infracción de norma constitucional o procesal se produce en la sentencia recurrida que cause indefensión a la parte, habiéndose referido el juez de instancia a la legalidad de la carta de despido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida La carta de despido reúne todos los requisitos exigidos por el art. 55 del ET ya que fue comunicado el despido por escrito, según se establece en el hecho probado cuarto que no ha sido impugnado en el recurso, con efectos del 16-8-2010, explicando las razones del mismo por insultos y amenazas, por razones de las vacaciones, al empresario, acudiendo incluso la guardia civil. Lo que sucedió el día 17-8-2010. En consecuencia, se especifica las causas del despido disciplinario y el día en que se produjo (folio 22 de las actuaciones). Lo que excluye toda posibilidad de indefensión del trabajador.
No hay por tanto falsedad sino unos hechos que serán o no acreditados por la prueba y los hechos no son inconcretos ni ambiguos sino que especifican lo sucedido y fechas de los mismos. No quedando probado por la parte recurrente los defectos insubsanables de la carta de despido ni en el procedimiento judicial pues se han seguidos los tramites legales en todo momento.
FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LJS se solicita la modificación de diversos hechos probados, concretamente:
A) El Segundo, que dice 'El demandante ostentaba la categoría profesional de matarife, y percibía un salario mensual de 697,14 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias'. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'El demandante ostentaba la categoría profesional de matarife, y percibía un salario mensual de 697,14 euros, correspondientes a una jornada de 18 horas semanales, si bien su contrato se presupone indefinido y a jornada completa, ya que el último contrato firmado con la empresa era temporal y finalizaba el 31-08-2004, según documento del ramo de prueba aportado por la demandada, y foliado en autos con el número 80, deviniendo desde entonces la relación laboral, salvo prueba en contrario, en indefinida y a jornada completa.
Al intentar la demandada acreditar la duración de la jornada laboral mediante confesión del representante de la empresa y de testifical de Doña Salvadora , testigo propuesto por la demandada, incurrieron en numerosas contradicciones que hacían imposible determinar con exactitud la jornada laboral realizada, por lo cual se considerará al trabajador indefinido a jornada completa y con un salario mensual se' n convenio de 1595,10 euros'.
B) El Tercero que dice 'El actor prestaba servicios dieciocho horas a la semana, cinco horas los martes, jueves y viernes en horario nocturno y otras tres horas a la semana por las tardes'. Proponiendo esta redacción alternativa 'El actor prestaba servicios en las instalaciones de la empresa JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA S.L., situadas en la carretera de Mazarrón KM 14, término municipal de Cartagena, realizando principalmente funciones de matarife, pero también realizando tareas agrícolas en una explotación situada en dentro de las instalaciones de la empresa.
Dieciocho horas a la semana, cinco horas los martes, jueves y viernes en horario nocturno y otras tres horas a la semana por las tardes, dentro de la nave en la cual estaba el matadero, y el resto, cuando terminaba la realización de los trabajos de matarife, realizando trabajos agrícolas en la misma finca, trabajo por el cual no ha recibido ninguna retribución, excepto el poder comer algunos de los productos cosechados, tal como se desprende de las manifestaciones del administrador.
No consta de forma fehaciente que el tiempo de trabajo efectivamente realizado, sumando el que consta en las nóminas por el trabajo realizado como matarife y el realizado en las tareas agrícolas, fuese diferente del reclamado en la demanda'.
C) Y el Quinto, que dice: 'Al día siguiente de su despido, el actor acudió a la oficina de la empresa para recoger su documentación, y en ese momento firmó (después de leer y de explicársele su contenido), el documento aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, así como con la demanda, y que se da aquí por reproducido'. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'Al día siguiente de su despido, el actor acudió a la oficina de la empresa para recoger su documentación para gestionar su prestación por desempleo,y después de ser expulsado a la calle y esperar en la misma, firmó el documento redactado de forma unilateral por la empresa, sin negociación con el trabajador con motivo de despido disciplinario,y aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, así como con la demanda, y que se da aquí por reproducido. No consta que la explicación del contenido del documento abarcase las diferentes partes del documento, el extintivo y el liberatorio y el de renuncia de derechos. No consta que haya habido ninguna negociación previa entre la empresa y el trabajador por la determinación del aspecto extintivo del documento. Tampoco consta que para la determinación del aspecto extintivo y de renuncia de derechos del documento se haya producido una contraprestación bilateral entre las partes'.
Asimismo solicita la adición de varios hechos declarados probados, con los siguientes ordinales y textos:
D) 'OCTAVO.- La carta de despido adolece de falsedades, inexactitudes y defectos que convierten el despido en nulo.
Así el despido es realizado y fechado el 17 de Agosto, pero con efectos del día 16, lo cual contraviene el artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores , el cual sólo permite que la notificación por escrito de la fecha de efectos del despido tenga efectos a futuro, y no hacia el pasado, vulnerando también la jurisprudencia del TS al respecto, que invalida por si sola la eficacia del despido realizado mediante esta carta. A este respecto, nuestra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Febrero de 2013 . establece la ineficacia liberatoria del finiquito entregado el día 16 de Agosto de 2010, y como consecuencia de ello estarnos ante un despido verbal (dado que la carta de despido se entregó el día 17 de Agosto, intentando subsanar el defecto) y por lo tanto NULO o en todo caso IMPROCEDENTE.
Adicionalmente firmado el documento redactado por la empresa, obrarte en autos en el documento 6 y foliado con el número 81, el documento ha sido firmado el día 16 en la cual ya causaba baja con fecha 16/08/2010 por motivo de despido disciplinario, con lo cual la fecha real del despido que se presupone VERBAL debe ser el día 16o anterior.
También se indica que el trabajador chilló o insultó directamente al empresario, después de exponerle el trabajador su punto de vista sobre las vacaciones, cuestión imposible ya que el empresario no es una persona física, es una persona jurídica, y la única posibilidad es que las hipotéticos insultos se hayan realizado a alguno de los empleados del empresario persona jurídica, o a alguno de sus administradores o gerentes, cuestión que no se indica ni identifica en la carta de despido.
Igualmente se indica en fa carta que los supuestos hechos alegados se produjeron frente a otros miembros de la empresa. Nunca se menciona que fuese en su presencia, ni que hubiese sido presenciado por ellos, y además no indica frente a que miembros concretos de la empresa se produjeron los supuestos hechos alegados en la carta de despido. La empresa no aportó como testigo a ninguno de los trabajadores que estaban presentes según la carta de despido. La trabajadora propuesta como testigo por la demanda, solo sabía que el jefe, refiriéndose al legal representante que llamó a la policía porque decía que Jose Luis había pegado un puñetazo en la mesa. El otro testigo dijo que cuando ocurrieron los hechos estaba en su casa cuando lo llamaron y acudió a las instalaciones.
Por otro lado se indica que alguien sufrió amenazas de agresiones físicas. Del literal del documento se deduce que la amenaza la sufrió el trabajador, sin estar claro ese aspecto y menos quien profirió esas supuestas amenazas.
Las manifestaciones del legal representante de la empresa, de la testigo y del guardia civil propuesto por la misma, evidencian manifiestas contradicciones que siembran serias dudas sobre lo ocurrido el día 16'.
E) ' NO VENO.- En la carta de despido se tipifica y califica de forma insuficiente los hechos alegados, citando de forma genérica el art. 54.2 del ET y la normativa laboral en vigor, ignorando toda referencia tanto al convenio colectivo aplicable, como al articulado concreto donde se explicita la graduación de las faltas, así como el procedimiento imperativo a aplicar en los despidos disciplinarios según el art. 44 y 50 del convenio colectivo aplicable, el cual ha sido aportado en el ramo de prueba de la parte demandante'.
F) 'DÉCIMO.- En la carta de despido no se menciona que se haya seguido el 1 procedimiento obligatorio indicado en el art. 50. Régimen de Sanciones, del convenio colectivo aplicable que es el Convenio Colectivo Estatal de Mataderos de Aves y Conejos , publicado en el BOE 06-07-2007, el cual indica que en la imposición de sanciones, que impone como requisito previo a la imposición de la sanción, el oír al trabajador, oír a sus representantes y comunicar previamente a la imposición de la sanción y por escrito al comité de empresa la sanción que se va a imponer. Este hecho convierte en nulo el despido por no seguirse los trámites formales obligatorios'.
G) 'UNDÉCIMO.- Del examen de los documentos carta de despido y finiquito, se deduce que la decisión empresarial de proceder al despido se tomó el día 16, mismo día en que se redactó de forma unilateral el documento de saldo y finiquito, y que el día 17 se le comunicó la extinción mediante una carta de despido, fechada el día 17 y con efectos retroactivos del 16, al mismo tiempo que se le entrega el día 17 por una administrativa el documento de salto y finiquito para que lo firme'.
H) 'DUODÉCIMO.- Del examen de! documento de saldo y finiquito, se indica clara y expresamente que la baja del trabajador se realizó el día 16-08-2010 por motivo disciplinario, fecha en que se redactó el documento de salió y finiquito sin participación del trabajador, ya que la carta de despido se le entregó el día siguiente, de lo cual se deduce que la decisión extintiva ha sido una decisión unilateral del empresario, excluyéndose cualquier acto voluntario por parte del trabajador, así como también cualquier intención de dimisión por parte del trabajador, o de negociación de las partes para proceder a la extinción de la relación laboral, cuestión imposible además ya que la notificación del despido no se realizó hasta el día siguiente de redactado el documento de saldo y finiquito'.
I) 'DÉCIMO TERCERO.- En la carta de despido, se indica que el trabajador recibe por motivo de despido disciplinario, la cantidad de 389,70 Euros. Esta afirmación deviene en imposible de ser cierta, ya que las cantidades que se indican son las cantidades que le corresponden al trabajador por el trabajo efectivamente realizado durante los días 1 a 16 de agosto de 2011 por los conceptos retributivos de salario base, antigüedad, plus de convenio, penosidad nocturnidad, pagas extras distribuidas, más un concepto indeterminado de 'Días de descanso', además a estos conceptos se les retraen las deducciones por las cotizaciones a la segundad social e IRPF, convirtiendo al documento en un recibo de salarios devengados durante el mes de agosto de 2010, y no en un recibo de cantidades recibidas por motivo de despido disciplinario'.
J) 'DÉCIMO CUARTO.- En el documento de saldo y finiquito se indica que por el percibo de las cantidades salariales devengadas del 1 al 16 de agosto de 2010, queda saldado y finiquitado de todos cuantos devengos salariales y demás derechos le pudieran corresponder. Cuando lo que en realidad quedan saldadas y finiquitadas son los devengos salariales que le pudieran corresponder por estar devengados entre los días 1 y 16 de agosto de 2010, y hasta la cantidades percibidas, y lo que en ningún momento se puede producir es que por recibir los salarios devengados entre dos fechas concretas se pierda ningún derecho reconocido legal o convencionalmente al trabajador, aspecto prohibido tanto por la normativa imperativa como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.
K) 'DÉCIMO QUINTO.- En el documento de saldo y finiquito, se indica que por la percepción de 389,70€, queda rescindida (En ningún momento se menciona la palabra extinción) la relación laboral que la unía con la empresa y que por ello no tiene derecho a ninguna reclamación posterior o indemnización por ningún concepto. Esta afirmación deniega en imposible, ya por el hecho de que por recibir los salarios a que se tiene derecho convencional o legalmente, no se puede rescindir una relación laboral, ni perderse derechos a reclamaciones o indemnizaciones a los que se pudiera tener derecho legal o convencionalmente'.
En cuanto al apartado A), la antigüedad y el salario es el fijado en sentencia pues no consta que trabajara para la empresa demandada el actor antes del 21-1-2003 . Y en cuanto a la jornada laboral y su salario, los testigos y los documentos obrantes en autos, especialmente las nominas y certificado prueban las cantidades que percibía el trabajador que es lo fijado en sentencia, media aritmética de los seis meses antes del despido
En cuanto al apartado B) lo acreditado son 18 horas a la semana, cinco horas martes, jueves y viernes en horario nocturno y tres horas por la tarde, que es lo determinante a efectos de este proceso
En cuanto al apartado C) lo importante es la redacción del documento y la firma del mismo por el actor, sin que sea relevante los demás hechos propuestos en la modificación del hecho probado ya que el TS no ha dado valor liberatorio al documento de finiquito, por lo que deberá estarse a las pruebas de los hechos de la carta de despido.
En cuanto al apartado D) no se acepta no solo por ser predeterminante del fallo sino también porque la carta de despido no adolece de los defectos invocados en el recurso, habiendo el TS referido su decisión al documento del finiquito y no a defectos en la carta mencionada. Sin perjuicio del examen que posteriormente se llevará a cabo del Convenio Colectivo de autos
En cuanto al apartado E) la carta contiene los requisitos exigidos por el art. 55 del ET , por lo que se rechaza esta adición. Sin perjuicio del examen posterior de los articulos 44 y 50 del Convenio.
En cuanto al apartado F) se rechaza por los mismos motivos que el anterior apartado
En cuanto a los apartados G) hasta el K), es innecesaria la adición postulada para la correcta resolución de este litigio, pues se trata de acreditar si el despido es nulo, improcedente o procedente de conformidad con la prueba practicada, independiente del finiquito de autos
FUNDAMENTO CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta en el recurso, infracción de la sentencia del TS 9-12-1983 , y de otra sentencia también del TS sobre lo que dice el recurso es que es de 26 de febrero; el Convenio nº 158 de la OIT; el art. 37 CE por no aplicarse el art. 50 del convenio colectivo nacional de mataderos de aves y conejos de 2007 ; el art. 96 CE por no aplicar el convenio de la OIT; los art. 97 y 108 LPL ; los art. 54 , 55 , 56.2 y 59 ET ; y, el art. 1.101 CC
Motivo que debe estimarse, debiéndose señalar en primer lugar que no se trata de un hecho nuevo, porque ya en la demanda se planteó la falta de formalidades contenidas en el Convenio, cuando en su hecho quinto se especifica 'omisión de procedimiento legal o convencionalmente establecido parta imponer la sanción'.
Por lo que será preciso acudir al Convenio Colectivo de ámbito nacional de mataderos de aves y conejos, obrante a los folios 24 y ss de las actuaciones, cuyo articulo 44 concede competencias al comité de empresa en materia de sanciones, cuando en su apartado b ) que regula las relaciones laborales, establece que dicho comité será informado o podrá colaborar en los problemas relacionados con las sanciones. En tanto que el artículo 50 del Convenio, que regula las sanciones, dispone que la empresa comunicará por escrito y previamente al comité de empresa o delegado de personal, la sanción que vaya a imponer al trabajador afectado, quien habrá sido oído así como la representación de los trabajadores.
En el presente procedimiento no consta se haya cumplido con dicho requisito y en consecuencia el despido debe ser calificado de improcedente, y no nulo, por falta de formalidades legales. Lo que obliga a estimar el recurso declarando improcedente el despido del recurrente, ya que nulidad tampoco existe al no quedar ni mínimamente acreditada la represalia alegada, pues es un despido disciplinario con causa expresada y acreditada, que sin embargo no puede ser declarado procedente por lo anteriormente expresado de incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis , contra la sentencia número 0228/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 7 de Junio , dictada en proceso número 1311/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Jose Luis frente a JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, S.L.; y revocando el pronunciamiento de instancia, estimamos la demanda planteada por el actor y declaramos improcedente su despido, condenando a la sociedad demandada a que opte por la readmisión del demandante, o le abone la indemnización de 9.794,02 euros. Con abono de los salarios de trámite a razón de 22,91 euros al día, hasta el 2 de Febrero de 2012, que solo proceden si se opta por la readmisión.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066094913, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066094913, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

