Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 564/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 564/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100652
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:848
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000564/2015
En Santander, a 15 de julio del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Egarsat Mutua Colaboradora con la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Egarsat Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 276 siendo demandados Dña. Carolina , empresa Consultoría e implantación DMS, S.L., INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.-Dª. Carolina , nacida el día NUM000 -81, de alta en el R.G.S.S. y profesión Consultora post-venta en la empresa Consultora e implantación DMS S.L., en fecha 8-5-13 sufrió un hemorragia cerebral por micro-malformación arteriovenosa talámica derecha, cuando estaba dando una charla de formación post-venta a un grupo de usuarios.
2º.-La empresa, que se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo el día 9-5-13, pero fue rechazado ese mismo día por la mutua aseguradora Egarsat -contingencias comunes y profesionales- .
Ello obligó -a través de su padre- a instar el procedimiento de determinación de contingencia, que fue resuelto por el I.N.S.S. mediante resolución de fecha 24-9-13 determinando la contingencia de accidente trabajo, tras el siguiente Informe médico específico:
'En la actualidad, de acuerdo a la documentación que se dispone, se puede determinar que la evolución neurológica de la paciente está siendo satisfactoria, habiendo recuperado un buen nivel de conciencia y tolerancia a la alimentación oral, por lo que se la ha retirado la sonda naso-gástrica, persistiendo, no obstante, hemiparesia izda. Dada su situación clínica, se decidió tratamiento con radiocirugía, que de los datos aportados en el visor de Historia Clínica se desprende que se ha realizado a mediados del pasado mes de julio. En revisión por su M.A.P fechada el 1.8.13 se informa que la paciente 'está mejor'. Tiene revisión programada en el Servicio de Neurología para el 17.12.13.
En el ámbito de la contingencia del presente proceso, por un lado destacar que el cuadro se inició de forma súbita y sin antecedentes previos, en tiempo y lugar de trabajo, y por otro, que el origen del cuadro (hemorragia cerebral) está en una malformación arterio-venosa de probable naturaleza congénita.
De acuerdo al Art.115 del Texto Refundido de la LGSS 1/1994 se establece que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Más adelante también especifica que '...se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo'.
Deben, por tanto, darse al menos 3 factores conjuntamente para que pueda ser declarada una contingencia como profesional, como son, la existencia de una lesión corporal, trabajo por cuenta ajena (recientemente también se contempla para el RETA) y relación de causalidad entre el empleo desarrollado y la lesión.
En este caso concreto, los dos primeros factores se dan sin género de duda. En el tercero, relativo a la causalidad, la Mutua Egarsat entiende que no se da, puesto que la patología '...es un problema congénito, es decir, existe desde el nacimiento, y no puede atribuirse el proceso a una contingencia profesional. Por tanto se considera como derivado de contingencia común' (Fdo. Dr. Felipe , 20.06.13).
En este sentido, el Tribunal Supremo califica como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación y debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento. Así, en los últimos años, el Tribunal Supremo ha reconocido la existencia de accidente de trabajo, liberando al trabajador de la prueba del nexo causal.
Pero es que en este caso además, aún reconociendo el probable origen congénito de la malformación arterio-venosa como base de la lesión sufrida, es de destacar que precisamente como recomendaciones básicas en este tipo de pacientes, cuando está diagnosticada dicha malformación, está el evitar las situaciones que puedan provocar un aumento de la tensión arterial y/o de la frecuencia cardiaca, factores ambos que están íntimamente ligados con actividades en las que se tenga que hablar en público (exámenes, discursos, presentaciones...), tarea ésta que según se acredita de forma repetida en el presente expediente, estaba desempeñando la paciente en el preciso instante en que sufrió el cuadro hemorrágico cerebral. Es decir, y a juicio de este médico inspector, el tercer factor mencionado anteriormente para poder determinar el origen laboral de una contingencia, esto es, la relación de causalidad entre el empleo desarrollado y la lesión, también se da en este caso concreto. Es más, y de acuerdo al antes descrito Art.115 de la LGSS , en su punto 2f '...establece también la consideración como accidente de trabajo las enfermedades padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Por tanto, en este caso, entiendo que se dan las consideraciones básicas para entender que la contingencia determinante para que se produjera la lesión sufrida es laboral y que hasta que no se demuestre lo contrario, la presunción a favor de dicha contingencia prima conforme a la normativa de aplicación y jurisprudencia más reciente' (F.61)
3º.-Interpuesta reclamación previa por la Mutua en fecha 30-10-13, la misma fue desestimada. (F.54)
4º.-La situación de I.T./A.T. iniciada el día 8-5-13, persiste en estos momentos. (No controvertido)'
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimar la demanda interpuesta por EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Carolina , CONSULTORÍA E IMPLANTACIÓN D.M.S., S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmando la resolución administrativa impugnada, declarar derivada de accidente de trabajo la I.T. de fecha 8-5- 13 y absolver a las partes demandadas de las pretensiones instadas en su contra. Igualmente condeno a la MUTUA EGARSAT a ingresar en la cuenta corriente nº 2778000065095313 de este Juzgado, la sanción pecuniaria de 300 Â? para su ingreso en el Tesoro Público.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la codemandada Dña. Carolina , pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La Mutua Egarsat formula recurso frente a la sentencia dictada en instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de mayo de 2013 derivó de accidente de trabajo.
En el recurso articula tres motivos. En el primero, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de los artículos 117 y 115.3 LGSS . Por último, con base en el art. 193.c) LRJS denuncia la vulneración del artículo 97.3 LRJS .
SEGUNDO.-Interesa la revisión del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: ' Doña Carolina , nacida el NUM000 /1981, de alta en el RNSS, con una antigüedad en la empresa desde 9/3/2009 como consultora post venta en la empresa Consultora e Implantación DMS, S.L., en fecha 8/5/2013 sufrió una hemorragia cerebral provocada por una micro-malformación arterio-venosa talámica derecha de carácter congénito objetivada mediante TAC cerebral urgente el día 8/5/2013, cuando estaba impartiendo la formación relativa a la aplicación informática al Sr. Gerente del concesionario de Renault (no charla post-venta a un grupo de usuarios). La formación impartida por la trabajadora se basaba en un cambio de versión de programa Quiter Auto Web al personal del concesionario que ya estaba formado en el uso general de QuiterAutos Web y con el que se mantiene buena relación'.
Por tanto, en primer lugar, pretende añadir al relato fáctico la antigüedad de la trabajadora en la empresa, que sitúa en la fecha 9-3-2009.
Este dato carece de trascendencia de cara a la cuestión de fondo y además no puede considerarse acreditado a través de la documental que cita, esto es, el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que no cabe acceder a la revisión propuesta.
En segundo lugar alude al carácter congénito de la malformación arterio-venosa. Este dato ya consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida por lo que no es necesario añadirlo al contenido del hecho primero. Las referencias a la prueba médica de 8- 5-2013 no podemos considerarlas probadas, dado que las conclusiones a las que alude no constan de forma concluyente y además contradicen el contenido de otros documentos como la resolución del INSS de fecha 24-9-2013, que rechaza la existencia de antecedentes previos de la patología.
Tampoco se pueden adicionar los extremos relativos a las circunstancias en las que se manifestó la dolencia, al no constar debidamente acreditado el error valorativo que denuncia. Además carecen de relevancia, pues lo fundamental es el momento y lugar en el que se desencadenó la dolencia.
Por último, tampoco presentan trascendencia las funciones del puesto de trabajo, por lo que debe rechazarse la redacción propuesta para el hecho probado primero.
TERCERO.-En el primer motivo de revisión jurídica denuncia la infracción de los artículos 117 y 115.3 LGSS . Alude al carácter congénito de la dolencia y al hecho de que la misma debutó en un momento en el que la actora no estaba impartiendo una charla sino una información post-venta. Considera que no existe vinculación con el desarrollo de su actividad laboral, por lo que el proceso no puede calificarse como derivado de contingencia profesional.
La cuestión planteada exige recordar que el artículo 115.3 LGSS establece que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Esta presunción 'iuris tantum' se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo y la doctrina jurisprudencial ha declarado que es necesaria una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo desarrollado para que pueda considerarse la existencia de un accidente de trabajo.
En relación a la presunción de laboralidad que fija el apartado tercero del art. 115 LGSS , el Tribunal Supremo ha venido indicando que 'se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad sufrida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión ( ... ), sino su actuación (...) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección'( SSTS de 12-7- 1999 , 18-4-2001 y 11-6-2007 , entre otras).
En este mismo sentido las SST de 4-2-2015 (Rec. 197/2014) y 27-1-2014 (Rec. 3179/2012) 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está 'concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo' , recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el 115 LGSS, en sus distintos apartados, 'es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... ' y que 'Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2.d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo'.
Por tanto, es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y la dolencia con el trabajo, aunque la acreditación de la misma no tiene que ser exhaustiva, bastando con que se establezca en términos de probabilidad, ya que no siempre puede acreditarse tal relación causal mediante una evidencia científica ( STS 25-11-1987 ).
De otra parte, el artículo 115.2.e) LGSS considera como derivadas de accidente de trabajo 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -que se refiere a la enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Pero, en este caso, a diferencia del precedente, debe acreditarse la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo. Es decir, es necesario que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
De este modo, las enfermedades de irrupción súbita, como la que nos ocupa, que surjan en tiempo y lugar de trabajo se benefician de la presunción del artículo 115.3 LGSS .
El hecho fundamental para calificar el proceso como derivado de accidente de trabajo es que la crisis se desencadenó cuando la actora se encontraba en tiempo y lugar de trabajo -hecho no controvertido-.
Como hemos dicho, la jurisprudencia ha señalado que la presunción del artículo 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes sino también a las enfermedades, aunque ha puntualizado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan desencadenarse por el trabajo, no siendo posible aplicar la presunción a aquellas que por su propia naturaleza excluyan la etiología laboral ( STS 22-12-2010 ).
La presunción se ha aplicado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas aunque también a los accidentes cerebro-vasculares ( STS 8-3-2005 ). Se trata de dolencias que no tienen un origen estrictamente laboral, pero tampoco se puede descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos, estrés o tensiones que tienen lugar durante la ejecución del trabajo.
No se exige que la enfermedad sea consecuencia del trabajo sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de la realización del mismo ( STS 27-9-2007 ).
En el presente caso la presunción ha de desplegar sus efectos ya que la dolencia surge en tiempo y lugar de trabajo y no se trata de una enfermedad que por su propia naturaleza excluya el origen profesional.
Además, como adecuadamente se razona en la sentencia recurrida la parte demandada no ha acreditado la desconexión con el trabajo. A tal efecto no basta con aludir a las concretas circunstancias en las que se estaba desarrollando de forma efectiva la prestación, pues es evidente que las mismas no excluyen ni obstan el desencadenamiento del proceso. Tampoco al carácter congénito de la dolencia, ya que incluso si se hubiera acreditado la existencia de antecedentes previos tampoco esto sería determinante como se ha reconocido en las SSTS de 29-4-2014 y 22-1-2014 para las lesiones cardíacas.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia de instancia al no haber incurrido en las infracciones legales que se le imputan.
CUARTO.-Respecto a la sanción por temeridad el art. 97.3 de la LRJS al regular el contenido de la sentencia establece que en la misma, de forma motivada, se podrá imponer al litigante que obró con mala fe o con notoria temeridad así como al que no compareció injustificadamente al acto de conciliación, una sanción pecuniaria dentro de los límites fijados en el artículo 75.4 LRJS . En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieran intervenido.
Dicho precepto regula dos cuestiones distintas. La primera se proyecta al ámbito jurisdiccional. Se trata de la apreciación de temeridad o mala fe en el comportamiento procesal de una de las partes. Se posibilita que el juez, motivándolo adecuadamente, imponga una sanción pecuniaria, que se verá acompañada de la condena al abono de los honorarios de letrado de la otra parte, si el condenado fuera el empresario.
La segunda, referida al ámbito preprocesal, que impone al juez la apreciación automática de la temeridad o mala fe de la parte demandada, que no justifica su incomparecencia al acto de conciliación previa [ STSJ de Cantabria de 27-1-2014 (Rec. 5710/2011 )], incluida la conciliación ante el secretario judicial [ STSJ de Cataluña de 20-9-2013 (Rec. 2187/2013 )].
Como ya expusimos en nuestras previas sentencias de fecha 5-12-2013, (Rec. 673/2013 ) y 15-1-2014 (Rec. 798/2013 ) es cierto que la imposición de una multa por temeridad, en la instancia, no es una facultad omnímoda, ni exenta de justificación.
Ahora bien, el art. 97.3 LJS, concede a los tribunales de instancia la potestad de imponer multa por temeridad al litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad.
El precepto concede una cierta discrecionalidad, dentro de la cual respetarse un elemento básico imprescindible que es que se ejerciten pretensiones infundadas [ STS de 15-2-2012 (Rec.67/2011 )].
La cierta discrecionalidad que se concede a los órganos jurisdiccionales de instancia puede ser analizada y, en su caso, anulada por la Sala cuando conste un indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.3 LRJS , de forma fehaciente y clara ( SSTS de 4-10-01 y 27-6-05 , entre otras).
De lo que se expone en los fundamentos jurídicos anteriores no es posible sostener que el Magistrado de instancia se haya excedido en las facultades que le otorga el artículo 97 LRJS . No constan elementos que permitan entender que se ha producido una indebida aplicación de lo establecido en el referido precepto. Por el contrario, es evidente que la pretensión mantenida por la Mutua era temeraria, por lo que no es posible revocar la sanción impuesta.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado en su integridad y, en consecuencia, la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente.
QUINTO.-Se imponen a la Mutua recurrente las costas derivadas de su recurso en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por EGARSAT frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha 18-11-2014 (Proc. 953/2013), confirmando la misma en su integridad.
Se imponen a la Mutua recurrente las costas derivadas de su recurso en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
