Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2017 de 26 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100469
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1011
Núm. Roj: STSJ CLM 1011/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00564/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000292
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000634 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 564/18
En el Recurso de Suplicación número 634/17, interpuesto por la representación legal de Eulalio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO DE GUADALAJARA, de fecha 20/09/16 ,
en los autos número 139/16, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo recurrido FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Desestimo la demanda formulada por D. Eulalio , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que el demandante D. Eulalio , qué prestó servicio para la Asociación provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara (APRODISFIGU), extinguió su relación laboral con dicha entidad por medio de acuerdo entre las partes adoptado en un expediente de regulación de empleo (ERE).
2º.- Que en dicho acuerdo se estableció como indemnización del trabajador, por la citada extinción, la cantidad de 22.888,25€, equivalente a 35 días por año trabajado, a abonar en las fechas que allí se especificaron. Superando, la cuantía de dicha indemnización, la establecida por la ley al respecto.
3º.- Que la empresa APRODISFIGU no abonó, en las fechas establecidas, la indemnización pactada, formulando, la actora, demanda ante los juzgados de lo social de Guadalajara, y turnada al Juzgado de lo Social núm. 2, se siguió procedimiento, que terminó mediante acto de conciliación en el que se reconoció la referida cantidad adeudada, y no abonada por dicha empresa. Llegándose a un acuerdo, que se reflejó en al Acta de conciliación de fecha 03-07-2013, en la que la empresa ofrecía y la trabajadora aceptaba un importe de 21.401,24€.
4º.- Que, para dar cumplimiento de lo convenido en dicho acto de conciliación, se siguió procedimiento de ejecución 274/2013, en el referido Juzgado, acordándose la acumulación a este procedimiento de todos los seguidos contra la misma empresa por dicho órgano judicial.
Siendo, las cantidades por las que se instó la ejecución, y las cantidades percibidas en éste, las que se constan en el expediente administrativo. Según Decreto 457/2015, de fecha 30-06-2015, el importe de la parte de insolvencia parcial, que se entenderá como provisional, que le corresponde a la actora era de 17.828,10 -1.597,45 = 16.230,65€. Por tanto, cobrado en ejecución un importe de 6.657,60€, que proviene de 22.888,25 - (17.828,10 - 726'94) = 1.597,45€.
5º.- Que el citado Juzgado de lo social, declaró el día 30 de junio de 2015 la insolvencia de la empresa Asociación provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara (APRODISFIGU). Solicitando la actora, en base a ello, el reconocimiento y abono de la prestación, al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que le reconoció, por Resolución Administrativa de fecha 14 de diciembre de 2015,en el expediente19/2015/000/392, la cuantía de 7.161,57€ 6º.- Que acciona el demandante a fin de que se dicte Sentencia, por la que se condene a la demandada, a abonarle la suma de 6.655,22€
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 20-9-2016 , recaída en los autos 139/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre subrogación de crédito, interpuesta por parte de D. Eulalio contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por la representación letrada del demandante y ahora parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-20 - 2011 (LRJS ), están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 3 apartados 1 y 4, apartado 3, párrafo primero de la Directiva 80/98 de 20-10-1980 , en relación con cierta jurisprudencia que cita, así como del artículo 33,3 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es sucintamente impugnado de contrario.
SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a)Por parte del recurrente se llegó a un acuerdo indemnizatorio en el marco de un ERE, con la empresa 'APRODISFIGU', pactando una indemnización del equivalente a 35 días de salario por cada año de prestación de servicios, lo que suponía la cantidad de 22.888,25 euros (hechos probados primero y segundo).
b) Incumplido el pago en los plazos previstos, se interpuso demanda por el trabajador, que dio lugar a Conciliación en sede judicial de fecha 3-7-2013, por el importe adeudado hasta esa fecha, en cantidad de 21.401,24 euros (hecho probado tercero).
c) Incumplido de nuevo el pago de la cantidad conciliada, se instó ejecución por el importe impagado, que alcanzaba la cantidad de 16.230,65 euros, por lo que el total que había percibido el demandante de la cantidad inicialmente pactada en el ERE, era de 6.657,60 euros (según se desprende del hecho probado cuarto).
d) Recae finalmente Auto de insolvencia provisional de la empresa, instando el trabajador del FOGASA el abono de la cantidad impagada por la empresa, dictándose Resolución por la institución de garantía que solamente reconoce el abono de 7.161,57 euros, por descontar del tope legal de 20 días/año de servicios, la cantidad percibida de la empresa (hecho probado quinto).
e) Se interpone Demanda por el trabajador, solicitando el pago de los otros 6.655,22 euros (hecho probado sexto), considerando que no cabía descontar lo percibido, en cuanto que ello se debía imputar a la mejora pactada, dictándose Sentencia desestimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.
TERCERO.- En el primer motivo de recurso se plantea por el recurrente la falta de adecuación de la decisión judicial a la normativa comunitaria, en concreto, dice, a la Directiva 80/987, de 20-10-1980, noma esta que ya no está en vigor, al ser derogada por la nueva Directiva 2008/94/CE, de fecha 22-10-2008 que la sustituyó (como se indica en el artículo 16 de la nueva norma europea), después de ciertas modificaciones anteriores. De tal manera que, sin entrar en mayores detalles, resulta que la STJUE de fecha 4-4-2003, dictada en el Caso Instituto Nazionalle Della Previdenzia Sociale/Alberto Barsotti y otros, Asunto acumulados C-19/01 , C-50/01 y C-84/01 , a la que se refiere en el motivo, resulta que está referida a una cuestión interpretativa planteada por parte de un órgano judicial italiano, en relación con la regulación aplicable procedente de dicho país, y con la norma comunitaria entonces vigente, que ni es la que lo estaba cuando se origina el presente litigio, ni es lo mismo que se plantea en el mismo. Por lo que procede la desestimación de este primer motivo dedicado al examen del derecho.
CUARTO.- La cuestión que se plantea en el segundo motivo de recurso, que en su momento dio lugar a una cierta controversia, se encuentra actualmente resuelta por doctrina unificada, así como resuelto por anterior Sentencia de esta Sala, dictada en los autos 420/17, de fecha 21-3-2018. Se señalaba en la misma lo siguiente: 'Y así, entre otras, es de resaltar lo que se establece en la STS de 29-6-2015, dictada en el Recurso 2082/14 , en su Fundamento Cuarto: '1.- Justifica el recurrente la infracción que denuncia, partiendo de la base de que el FGS es un fiador «ex lege»; y aunque inicialmente esta Sala consideró que su posición jurídica era similar -no idéntica- a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria y naturaleza pública ( SSTS 13/02/93 -rcud 1816/92 ; 07/10/93 - rcud 3355/93 y 03/12/93 -rcud 2354/92 ), lo cierto y verdad que posteriormente matizamos aquella doctrina y entendimos que el FGS «no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso» y que más bien ha de ser considerado como «un peculiar ente asegurador -público- que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial» ( SSTS 22/04/02 -rec. 1545/01 y 22/10/02 -rec. 132/02 ).
2.- De todas formas la naturaleza jurídica del Organismo, sobre la que insiste el recurso, en realidad nada aporta a la cuestión que en autos se debate, pues si bien es claro que la responsabilidad legal no puede sino imponerse en los términos legalmente previstos y que tratándose de una indemnización correspondiente a despido colectivo la garantía alcanza a 20 días por año de servicio (ex art. 51.4, en relación con el 53.1 ET ; y art. 19 RD 505/1985, de 6/Marzo ) , no lo es menos que resta por decidir si esta responsabilidad subsidiaria del FGS es independiente de las cantidades superiores que se puedan haber pactado y que en parte se hubiesen percibido; cuestión a la que da una respuesta positiva la decisión recurrida, aplicando las previsiones que sobre la imputación de pagos se contienen en el art. 1174 del CC , si bien en sentido inverso al pretendido por el FGS, afirmando -como indicamos más arriba- que tal imputación «debe entenderse hecha en concepto del complemento de la indemnización pactado» en el ERE.
3.- Disentimos de tal criterio -imputación de pagos- por tres razones: a) en primer lugar, la imputación de pagos tiene un presupuesto elemental que resalta el art. 1172 CC al describir tal fenómeno jurídico, diciendo que «(e) que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor...», y este presupuesto -varias deudas de una misma especie- está ausente en el caso que debatimos, porque no hay sino una sola deuda indemnizatoria, sin que -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal- «pueda argüirse que esta última (el exceso sobre los 20 días) es complementaria de la indemnización legal, dada la insuficiencia de la misma», de forma que resulta totalmente voluntarista la aplicación del referido mecanismo de extinción de las obligaciones; b) en segundo término, ni siquiera aplicando la referida institución podría llegarse a la solución pretendida, porque conforme a las reglas civiles la opción corresponde al deudor «al tiempo de hacer el pago» (art. 1172) y en defecto de ella se estimará satisfecha la más onerosa (art. 1174) y si todas fuesen de igual gravamen -caso que sería el de autos, de aceptarse a efectos dialécticos la dualidad de deudas- se imputaría a todas a prorrata (art. 1174); y c) en último lugar ha de tenerse en cuenta que la doctrina -citada por la recurrida- por virtud de la cual esta Sala se refería a la imputación de pagos en relación con el FGS iba referida -como no podía ser menos- a supuestos en los que realmente había dos deudas, indemnizatoria y salarial, sobre las que efectivamente aplicar el mecanismo extintivo que regula el Código Civil; no a casos como el presente, de una sola deuda (en parte legal y en parte pactada).
4.- Finalmente hemos de señalar que el art. 33.3 ET (versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ) ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, «con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio» (regla segunda); y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos».
Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso («En caso de procedimientos concursales...», principia la norma), en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos -responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial ( SSTS 15/07/91 -rcud 243/91 - [...] 12/02/07 -rcud 3951/05 -; 24/07/07 - rcud 565/06 y 22/11/07 - rcud 4353/06 ), y ésta tuvo lugar en el caso debatido por Auto de 12/06/2012 (en vigor, ya, el texto introducido por la Ley 38/2011).
5.- A mayor abundamiento procede resaltar que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 (rcud 1519/13 ) , en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 (rcud 4042/00 ) y 11/03/02 (rcud 2492/01 ) , se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque «entender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento». Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa'.
Pues bien, partiendo de dicha doctrina unificada, que viene a resolver un caso análogo al ahora planteado en este litigio y recurso, ya aplicada con anterioridad por esta misma Sala, procede aplicar esa misma solución entonces alcanzada, y en su consecuencia, tras la desestimación de este segundo motivo, acordar la del recurso formalizado en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que aplicó al caso esa misma doctrina. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Eulalio contra la Sentencia de fecha 20-9-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , recaída en los autos 139/2016, dictada resolviendo desestimatoriamente la Demanda sobre subrogación de crédito interpuesta por el recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0634 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

