Última revisión
16/06/2000
Sentencia Social Nº 564, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 564
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 564/99
XGC
ILMO. SR. D. MIGUEL. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 564/99 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos ele Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por José S en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 648/98 sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- D. José S.., con D.N.I. nº nacido el día 28 de julio de 1954 y de profesión labrador, afiliado con el nº al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 22.7.98. La Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades emitió a 24.4.98 su juicio clínico laboral. Segundo.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 68.527 pesetas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Antecedentes: Cefaleas desde su juventud, sin diagnóstico preciso. Afectación actual: Paciente diagnosticado de síndrome de apnea del sueño de años de evolución. En los últimos meses comenzó a tto. Por cuadros sincopales. Aparato respiratorio diagnosticado en Neumología de síndrome de apnea del sueño con más de 300 apneas en el estudio polisomnográfico llegando en algunas de ellas a 1,5 minutos de apnea y una saturación de 0,2 del 51%. Comenzó a tratamiento con CPAP hace 6 meses que el paciente tolera con dificultad por lo que se encuentra en fase de nueva adaptación dada la severidad del cuadro (1.1.98 Montecelo) Juicio diagnóstico y valoración: Síndrome de apnea del sueño severo según su especialista".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. José S contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social declaro que el demandante se encuentra en situación tic invalidez permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de una pensión vitalicia del 55%, de la base reguladora declarada probada, todo eso en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de suplicación, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, argumentando en síntesis, que las dolencias del actor no lo incapacitan para la realización ele lis principales tareas de su profesión habitual de labrador por cuenta propia.
Y la censura jurídica debe prosperar porque del incombatido relato probatorio consta, en síntesis, que el actor padece: "Síndrome cíe apilen del sueño severo, según su especialista".
Y dicho cuadro clínico, la Sala estima que carece de la entidad suficiente para provocar un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de un trabajador autónomo del campo, dado que la manifestación de su enfermedad se produce mediante somnolencia diurna por la falta de descanso nocturno, y como indica el propio informe médico de la EVI, el actor estaría incapacitado únicamente para actividades que requieran concentración o supongan situaciones de riesgo, y la profesión de labrador elite realiza el actor no implica ni actividades de concentración tu situaciones de riesgo, por lo elite la Sala estima que infringió el juez "a quo" el art. 137.4 de la LGSS, al reconocer el grado invalidante definido en el mismo, lo que conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación del Fallo que se combate y la desestimación de la demanda.
En consecuencia:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Pontevedra, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, debemos revocar y revocarnos la sentencia combatida, con desestimación de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a 16 de junio de dos mil.
