Sentencia Social Nº 5647/...re de 2002

Última revisión
04/10/2002

Sentencia Social Nº 5647/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 5647/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102699


Encabezamiento

3

Recurso nº. 588/2002

Recurso contra Sentencia núm. 588/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, cuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5647/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 588/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 738/2001, seguidos sobre reconocimiento prestación, a instancia de Antonia , asistido por el letrado Jose Usina Escribano, contra MODOLUZ SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada (modoluz), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo estimar y estimo la Demanda formulada por Dª Antonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MODOLUZ SOCIEDAD LIMITADA, y previa revocación de la Resolución Administrativa de 4-07-01, se confirma la de 23- 11-00, por la que se Imponía a la empresa MODOLUZ SOCIEDAD LIMITADA un RECARGO POR OMISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD del accidente de trabajo sufrido por la actora el 12 de junio de 1.998, en la cuantía de 30%. Condenando a esta empresa a que abone en dicho concepto a la actora la cantidad de 1.136.363 pts/ 6.829,68 euros , y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que esten y pasen por este pronunciamiento."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Antonia , con D.N.I. NUM000 , fue contratada por la empresa demandada MODOLUZ SOCIEDAD LIMITADA, mediante un contratado indefinido para trabajadores minusválidos , con la categoría de Aprendiz, el 11 de septiembre de 1.997, siendo ascendida a la categoría de Especialista en Diciembre del mismo año por razón de edad. La empresa demandada se dedica a la fabricación de elementos para hacer lámparas. SEGUNDO.- El dia 12 de Junio de 1.998 la Sra. Antonia que entonces contaba con 19 años , y nueve meses de antigüedad en la empresa, se encontraba desempeñando su actividad laboral en una prensa excéntrica con matriz abierta, de 25 tm. De fuerza, accionada por electromotor de 4 Cv. Que consistia el doblar las dos pestañas laterales de una pieza de aluminio o "aplique de pared de mampara". Al ir a colocar dicha pieza en el troquel de la máquina con la mano izquierda, la trabajadora accionó la misma con la mano derecha, descendiendo el punzón de la misma sobre su mano izquierda quedando aplastados varios dedos de esta, en concreto sufrió amputación del 3º dedo a nivel de interfalángica proximal; del 4º dedo a nivel de la base de la falange proximal y del 5º dedo a nivel del º/3 medio de la falange media con rigidez de la articulación interfalángica proximal, lo que determina el diagnóstico de mano izquierda catastrófica. La máquina en la que trabajaba la actora contaba con un dispositivo de seguridad de fábrica para accionarla a dos manos que había sido manipulado para permitir que funcionara accionada con una sola mano. TERCERO.- Como consecuencia de dichas secuelas la actora fue declarada en situación de invalidez permanente parcial por Resolución del Inss de 10-03-99, en la cual se le reconoció el derecho a percibir una indemnización de 3.285.000 pts con cargo a FREMAP , que la misma tiene percibidas. Tras el agotamiento de la via administrativa previa dicha Resolución fue confirmada pro Sentencia de 1 de febrero de dos mil del J. Social nº 8 de esta ciudad , dictada el 1 de febrero de 2.000 en autos nº 312/99 seguido entre las mismas partes de este procedimiento. CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de Infracción en fecha 14/10/98 imponiendo a la empresa una sanción por infracción de los artículos 47.16 f, 18.a y 19 dela Ley 31/95 , que impugnada en via administrativa fue confirmada por Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10/04/2000 contra la que se formuló recurso contencioso Administrativo, tramitado como Procedimiento abreviado 87/2000 del juzgado Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia en el que no fue parte la trabajadora y en el que se dictó sentencia el 19 de mayo de 2.000 en la estimando el recurso interpuesto se anuló la Resolución que impuso la sanción. QUINTO.- Instruido por el Inss, Expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución de 23 de noviembre de 2.000, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la demandante en fecha 12 de junio de 1.998. Imponiendo además a la empresa demandante un incremento cifrado en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa MODOLUZ SL cuya cuantía asciende a 1.136.363 pts. SEXTO.- Contra la anterior Resolución se formuló reclamación previa por al empresa, tras lo cual y transcurrido el plazo correspondiente al silencio administrativo se formuló demanda, que correspondió al Juzgado Social nº 12 de esta ciudad, donde se tramitaron los autos nº 279/2001 , cuya acta consta en autos; si bien el 19 de julio siguiente se presentó por la empresa citada escrito de desistimiento por haberse dictado en el Expediente Administrativo resolución estimatoria de su reclamación previa y revocatoria de la Resolución de 19-07-01, se tuvo a la parte por desistida. Recurrido en reposición dicho auto por la hoy actora, se desestimo el mismo confirmándose el Auto de 19-07- 01. SEPTIMO.- La actora fue despedida el 17 de abril de 2.000; siendo reconocida la improcedencia del despido por la empresa el 26 de mayo de 2.000 en acto de conciliación administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (modoluz). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada, previo depósito, la Sentencia que, estimando la demanda de la trabajadora accidentada , le impuso el recargo del 30% en las prestaciones consecuencia del accidente que la actora había sufrido el12 de Junio de 1998, confirmando así la Resolución administrativa dictada el 23-11-00, que había sido revocada, en contestación a la reclamación previa interpuesta por la empresa mediante resolución del INSS de fecha 4-7-01, que es precisamente la impugnada en este procedimiento por la trabajadora demandante. El recurso que impugna la parte actora, se articula en dos motivos, interesando el primero la revisión de los hechos probados primero , segundo y cuarto. Proponiendo la adición al hecho probado primero del dato intrascendente relativo a que la trabajadora fue ascendida a la categoría de especialista una vez cumplidos los diez y ocho años por así exigirlo el Convenio Colectivo aplicable, por lo que se desestima, además la Sentencia ya reconoce que fue ascendida de categoría por la edad. En el segundo se pretende introducir el dato subjetivo de que el accidente ocurrió por un descuido de la trabajadora no constatado documental ni pericialmente por lo que también se desestima, y el dato de que había sido instruida por el delegado de prevención , que tampoco aparece constatado ni negado en la Sentencia, por lo que ha de correr la misma suerte. Por último propone una nueva redacción para el hecho probado cuarto que relate mas elaboradamente el contenido del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo , de la Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social que la confirmo y de la Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia de fecha 7 de Abril de 1998 que las dejó sin efecto. Lo que también resulta irrelevante al contenerse tales datos, con la suficiente amplitud, en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, amparado procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del art. 42.5 de la ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; infracción, por aplicación indebida del art. 123 del Real Decreto Ley 1/1994 , de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, e infracción, por no aplicación, de la Disposición Adicional del Real Decreto 1.215/97, de 18 de Julio, y por aplicación indebida, del art. 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el Anexo I , punto 1, apartado 8, del Real decreto 1.215/97. Y el recurso debe prosperar, pues ante todo es preciso recordar que el recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, ni en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seg. Social, sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.).Y por su aspecto sancionador se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo:11-7-97 , 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción , no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto (T. Supremo: 28-9-99), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo , esta Sala:21-4-92). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS.: 2-10-00). En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa , y con los hechos probados, aunque haya fracasado la revisión fáctica , ha de ser estimado por completo el motivo y el recurso, por las siguientes razones: A) El supuesto regulado en el art 123 de la Ley de Seguridad Social, el recargo de prestaciones , constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en la Sentencia del T. Supremo de 2-10-00. Es distinta (y compatible) a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social, y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto , en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales , vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso , de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción (la existencia de la infracción), no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, que no deroga el art. 123 de la ley de Seguridad Social , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras del recargo, que no están en la Ley 31/95. Porque las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas, las sanciones que prevé; nunca prestacionales. Es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión. Por lo que el art. 19 de esa ley, en que se basa el juez "a quo", no es aplicable al caso; y es regla muy general, y no determina una norma de seguridad concreta a efectos del recargo y si puede acaso servir para imponer una multa por esa ley , no vale para imponer el recargo de autos. Y en este caso , constando en los hechos probados de la Sentencia que el accidente se produjo el día 12 de Junio de 1998 cuando la actora que contaba con 19 años de edad y nueve meses de antigüedad en la empresa, se encontraba desempeñando su actividad laboral en una prensa excéntrica con matriz abierta, de 25 tm de fuerza , accionada por electromotor de 4 cv, que consistía en doblar las dos pestañas laterales de una pieza de aluminio o "aplique de pared de lampara", y al ir a colocar dicha pieza en el troquel de la máquina con la mano izquierda , la trabajadora accionó la máquina con la mano derecha, descendiendo el punzón de la misma sobre su mano izquierda quedando aplastados varios dedos de esta, y siendo que la medida de seguridad omitida prevista en el Anexo I, apartado 1.1 apartado 8 del Real Decreto 1215/97 , no era exigible en el momento del accidente al no haber transcurrido doce meses desde la entrada en vigor de la referida disposición (Disposición Adicional), lo que motivo que se anulara el acta de infracción y la sanción administrativa impuesta a la empresa, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n1 6 de Valencia , no es procedente imponer el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo interesado que requiere, la existencia de infracción concreta , especifica y vigente. El hecho de que la máquina en la que trabajaba la actora contara con un dispositivo de seguridad de fábrica para accionarla a dos manos que había sido manipulado para permitir que funcionara a una sola mano, no autoriza para imponer el recargo, al no constar en los hechos probados que la medida de seguridad fuera exigible en el momento del accidente ni descrita en la vía administrativa, ni siquiera que la manipulación para permitir que funcionara a una sola mano fuera responsabilidad de la empresa , pues la trabajadora consentía la realización de su trabajo de esta forma. En definitiva no existe infracción de normativa especifica imputada a la empres ni exigible en aquel momento y no puede imponerse el recargo por lo que procede estimar el recurso y revocar la Sentencia, para desestimar la demanda.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MODOLUZ contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en fecha 7 de diciembre de 2001 y en consecuencia revocamos la Sentencia recurrida y desestimamos la demanda de Antonia contra MODOLUZ SL,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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