Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5647/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3293/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 5647/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9861
Núm. Roj: STSJ CAT 9861/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8003160
AF
Recurso de Suplicación: 3293/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 1 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5647/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 13 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 35/2014 y siendo recurrido Correos
y Telégrafos, S.A.E. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Cirilo frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., en materia de reconocimiento de derecho, y absuelvo a la citada empresa de pretensión en su contra deducida. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero. La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, como fija discontinua desde 1/7/09, con antigüedad de 6/2/09, categoría profesional de agente clasificación operativos y percibiendo un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 50,54 euros. Además forma parte de las bolsas de contratación temporal de Correos en Barcelona y en Hospitalet de Llobregat, agente clasificación, en el puesto de trabajo mas habitual de los que ha trabajado conocido como el CAM2 en Barcelona (hecho conforme por partes).
Segundo. En 10 de marzo de 2009, Correos y Telégrafos SAE aprobó las bases de convocatoria de Ingreso de Personal laboral Fijo discontinuo para puestos reparto 1, reparto 2, agente clasificación para el puesto 'operativos en España. El procedimiento tenía tres fases: oposición, concurso y reconocimiento médico, siguiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad (hecho conforme por partes).
Tercero. La parte actora participó y superó el proceso de selección, quedando en situación de expectativa de destino, que derivó en la suscripción en 27/6/09 de un contrato de trabajo fijo discontinuo para prestar servicios en los puestos tipos correspondientes al GP IV Operativos, Barcelona (1), estacional campañas de Verano y Navidad (docs. nº 1 y 3 del ramo de prueba de la demandada y nº 1 y 4 de la parte actora y hecho conforme por partes).
Cuarto. Con anterioridad, desde 6/2/09 había prestado servicios en la empresa en virtud de distintos contratos temporales (hecho conforme por partes).
Quinto. En particular, desde 1/7/09 hasta la actualidad, ha suscrito los siguientes contratos de trabajo, cuyos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos (docs. de nº1, 2, 3, 4, 6, 8,10,12, 14,16,18 y 20 de parte actora y docs. nº 1a 3, 6 a 21 y 1 a 3 relativos a la ampliación de la demanda del ramo de prueba de la parte demandada y hecho conforme por partes).
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, 6/02/2009 a 31/3/2009.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, 04/05/2009 a 31/03/2009.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, Barcelona, 02/06/2009.
Barcelona, OPERATIVOS, llamamiento FIJO DISCONTINUO, 01/07/2009 A 31/10/2009.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, 02/11/2009 a 30/11/2009.
Barcelona, OPERATIVOS, llamamiento FIJO DISCONTINUO, 01/12/2009 A 08/01/2010.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, 11/01/2010 a 28/02/2010.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, 01/03/2010 a 31/03/2010.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, 03/05/2010 a 31/05/2010.
Barcelona OPERATIVOS, llamamiento FIJO DISCONTINUO 01/06/2010 a 31/10/2010.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, 02/11/2010 a 30/11/2010.
Barcelona OPERATIVOS, llamamiento FIJO DISCONTINUO, 01/12/2010 a 07/01/2011 Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, 01/02/2011 a 30/04/2011.
Barcelona OPERATIVOS, llamamiento FIJO DISCONTINUO, 01/05/2011 a 31/10/2011 Barcelona OPERATIVOS, Eventual, 2/11/2011 a 30/11/2011.
Barcelona, OPERATIVOS, llamamiento FIJO DISCONTINUO, 01/12/2011 A 30/12/2011.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, 02/01/2012 a 31/01/2012.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, Barcelona, 01/02/2012 a 31/03/2012.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual, Barcelona, 02/05/2012 a 31/05/2012.
Barcelona, OPERATIVOS, Eventual,operativos FIJO DISCONTINUO, 01/06/2012 a 31/10/2012.
Barcelona, OPERATIVOS, LLAMAMIENTO, FIJO DISCONTINUO, 03/12/2012 a 28/12/2012.
Barcelona, OPERATIVOS, EVENTUAL, Artes 02/01/2013 a 28/03/2013.
Barcelona, OPERATIVOS operativos FIJO DISCONTINUO, 25/06/2013 a 31/10/2013.
Barcelona, OPERATIVOS, EVENTUAL, 04/11/2013 a 30/11/2013 Barcelona, OPERATIVOS, operativos FIJO DISCONTINUO, 02/12/2013 a 30/12/2013.
Barcelona, OPERATIVOS, EVENTUAL, 01/04/2014 a 31/05/2014.
Barcelona, OPERATIVOS, operativos FIJO DISCONTINUO 01/06/2012 a 30/09/2012.
Barcelona, OPERATIVOS, EVENTUAL, 02/11/2014 a 30/11/2014 Barcelona, OPERATIVOS, llamamiento FIJO DISCONTINUO 01/12/2014 a 30/12/2014.
Barcelona, OPERATIVOS ,EVENTUAL, 01/02/2015 a 28/02/2015 Sexto. Así, desde 1-2-11 al 30-11-13 suscribieron las partes siete contratos temporales eventuales, 6 por componente absentismo y 1 por acumulación de tráfico, para realizar tareas de operativos, agente clasificación, en el puesto base N11 N 12 provincia de Barcelona, que se alternaban con los llamamiento de fijo discontinuo (documento nº 1 de la parte demandada aportado con carácter anticipado al juicio a petición del actor, y doc nº 1 del actor, por reproducidos en sus contenido y hecho conforme por partes).
Séptimo. En 18-9-14 el subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la empresa, Ildefonso , certificó que los porcentajes de absentismo consolidados a cierre de periodo que cubre el intervalo de 1/11 a 1/14, en los centros de trabajo Centro Intercambio y Sala Dirección 2, y Barcelona ciudad, son los que se reflejan en el Anexo I del documento nº 1 de la parte demandada aportado con carácter anticipado al juicio a petición del actor,por reproducido en su contenido.
Octavo. La acumulación en el Centro de Intercambio 2 generada tras finalizar la jornada del 31-1-11 fue de 25.500 objetos postales (documento nº 9 de la demandada).
Noveno. La acumulación en el Centro de Tratamiento Postal 2 generada tras finalizar la jornada del 31-10-11 fue de 39.240 objetos postales (documento nº 7 de la demandada).
Décimo. La acumulación en el Centro de Intercambio 2 generada tras finalizar la jornada del 31-12-11 fue de 44.700 objetos postales (documento nº 11 de la demandada).
Décimo primero. La acumulación en el Centro de Tratamiento Postal 2 generada tras finalizar la jornada del 31-1-12 fue de 7.200 objetos postales (documento nº 13 de la demandada).
Décimo segundo. La acumulación en el Centro de Intercambio 2 generada tras finalizar la jornada del 30-4-12 fue de 21.220 objetos postales (documento nº 15 de la demandada).
Décimo Tercero. La acumulación en el Centro de Intercambio 2 generada tras finalizar la jornada del 31-12-12 fue de 29.000 objetos postales (documento nº 18 de la demandada).
Décimo Cuarto. La acumulación en el Centro de Intercambio 2 generada tras finalizar la jornada del 31-10-13 fue de 7.520 objetos postales (documento nº 20 de la demandada).
Décimo Quinto. La parte actora en 17-10-13 formuló en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por derecho, celebrándose el acto el 28-2-14 sin avenencia, según acta aportada a los autos.
Décimo Sexto. No ha impugnado a la finalización de los contratos temporales suscritos con la empresa ningunos de ellos (hecho conforme por partes).
Décimo Séptimo. En 23-9-14 el testigo Maximino , junto con otro como representantes de SIPcte- USOC en la comisión de contratación de Barcelona, emitieron el informe sobre la contratación temporal en la unidad de Correos agente clasificación Barcelona, cuyo contenido se da por reproducido como documento nº 26 de la parte actora.
Décimo Octavo. En 10-12-14 interpuso el actor denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona contra Correos SAE, cuyo contenido se da por reproducido como documento nº 31 de la actora se tiene por reproducido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.
193 de la LRJS se interesa por la parte recurrente la introducción de un nuevo hecho probado con el contenido que oferta y que dada su configuración impide a la Sala su estimación pues, tal como señala el impugnante del recurso, no es más que una valoración final de lo que considera probado y no un concreto hecho que pueda incorporarse.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la Ley Adjetiva Laboral , denunciándose la infracción del art. 15.3 del ET en relación con el art. 24 de la CE .
Que la desestimación de la demanda, no se centra, como es de ver de la lectura de los ordinales cuarto y quinto, en cuestiones de fondo como las que sirven al recurrente para argumentar su recurso, tales como el análisis de la cuestión de las causas de temporalidad alegadas en la contratación, la existencia o no de una insuficiencia temporal o estructural de la plantilla, o la naturaleza de la certificación emitida por el subdirector de gestión, organización y desarrollo del personal de la empresa, sino en las siguientes argumentaciones: Fundamento de derecho cuarto.- ' ...procede su resolución en sentido desfavorable a la pretensión actora por falta de acción , al pretender se declare que la relación laboral entre las partes es fija a jornada completa, con carácter continua, cuando su condición en la empresa es de fijo discontinuo desde 1-7-09, y sigue, lo que viene alternando con la contratación temporal efectuada a través de bolsas de empleo....' , argumento que reitera en el fundamento de derecho siguiente.
Así pues, la desestimación de la pretensión contenida en la demanda, tal como se ha dicho no radica en el análisis de los elementos que conformarían una situación de fraum in legis, sino en la excepción de falta de acción y contra la que el recurrente dirige parte de su censura en su recurso y que debe ser estimada, pues la sucesiva contratación del actor y su finalización sin que éste se opusiera no implica ni impide el análisis de la sucesión contractual, ni priva al recurrente de pretender su fijeza en la empresa, por lo que procederá al existir suficientes elementos fácticos a continuar con el examen del resto del recurso y que sí se refiere a cuestiones de fondo.
TERCERO.- Que el apartado 1.b) del artículo 15 del ET autoriza la contratación temporal. 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'; ante la generalidad con la que se definen tales causas de la temporalidad de la contratación, el propio precepto admite que a través de la negociación colectiva se concreten tales causas, cuando, en su párrafo final establece que 'Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'. Ello ha tenido lugar por efecto del artículo 47 del actual Convenio colectivo de la empresa demandada que lo define como el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, condicionándolo a que tales exigencias circunstanciales respondan a necesidades no permanentes; el mismo precepto aclara, a titulo ilustrativo, que se entiende por necesidades no permanentes y al efecto alude a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros,, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de producción y, en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo. Esta ultima causa esta relacionada con la insuficiencia o déficit de plantilla que la jurisprudencia del TS ha venido reconociendo como causa legitima de la eventualidad de los contratos temporales, haciendo una interpretación flexible del artículo 15.1b) del ET en relación con las administraciones publicas, en atención a la rigidez, dificultades y lentitud del proceso al que han de someterse para la creación de nuevas plazas o para la cobertura de plazas vacantes (por todas la sentencia de fecha 5-10-1994 , y las que en ella se citan dictadas todas ellas con ocasión de reclamaciones similares a la presente de personal eventual que presta servicios para correos y telégrafos), criterio jurisprudencial que se ha extendido a personal temporal que presta servicios en otro tipo de empresas publicas ( sentencia S 7-12-2011 ).
Ahora bien, la jurisprudencia del TS ha matizado en que consiste la insuficiencia de plantilla, cuando argumenta que, lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste 'de modo que tal desproporción se produce tanto' cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'; las sentencias de referencia identifican la insuficiencia de plantilla, con la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, de modo que ante dificultades entidad empleadora para llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre transcurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas; de ahí que sea preciso concluir que la insuficiencia de plantilla que la jurisprudencia admite como causa determinante de la temporalidad de la contratación esta relacionada con la existencia de vacantes pendientes de cobertura; pero la insuficiencia de plantilla no incluye los supuestos de déficit estructural de la misma, esto es cuando estando cubiertas todas las plazas, el personal no puede atender todas las carga de trabajo en circunstancias normales; tal interpretación jurisprudencial es conforme con los propios términos del artículo 47 del convenio que solo autoriza la contratación eventual para cubrir necesidades no permanentes de la empresa.
Tanto de la redacción del artículo 15.1.b como de la del artículo 47 del Convenio hay que concluir que la contratación temporal es procedente, aunque se trate de llevar a cabo tareas que son normales en la actividad de la empresa. Cuestión distinta es que la causa contemplada por el contrato sea real o ficticia.
En el presente caso, el demandante trabajó en virtud del contrato por el que era fija discontinua cuando se producía su llamamiento y respecto del cual no formula reproche alguno y en virtud igualmente de contratos eventuales, en que la causa expresada fue la acumulación de tráfico, absentismo, insuficiencia temporal de la plantilla, lo cual debe de considerarse real y existente, por lo que no existe motivo alguno para estimar la existencia de fraude de ley denunciado.
Que la parte recurrente inicia su alegato sentando la afirmación de que la insuficiencia de plantilla era estructural y ello lo deduce de que la actora suscribió 19 contratos en tal sólo cuatro años, y ciertamente, aunque llame la atención tal importante sucesión de contratos temporales como, en el presente caso, no cabe apreciar la existencia de un único vínculo, porque tal proliferación de contratos eventuales tiene su origen las necesidades que se evidencian de los hechos octavo y décimo cuarto y además en los pactos suscritos con los sindicatos los cuales establecen las reglas de prioridad para la contratación de trabajadores eventuales que figuran inscritos en la Bolsa de Trabajo creada al efecto.
Que en cuanto a la validez del certificado emitido por el Subdirector de Gestión y Desarrollo de Personal en la empresa respecto a los porcentajes de absentismo consolidados, si bien es cierto, tal como señala el recurrente, que la Sala ha venido señalando, ad exemplum en su sentencia de 25-2-04 , 13-2-07 , 23-3-12 , 11-3 - 14 y 19-9-14 , en el sentido de entender que la transformación de la entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal llevada a cabo por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden Social, la cual surtió efectos a partir del 21 de julio de 2001, lleva aparejada como consecuencia que tal entidad es una sociedad mercantil sometida al derecho privado en sus relaciones jurídicas, como ya puso de relieve la Sala en sentencias de 11 de febrero de 2003 y de 27 de junio de 2003 , afirmando esta última que a partir del momento de la transformación, las certificaciones emitidas por los Directores Territoriales para acreditar una insuficiencia de plantilla no se hallan extendidas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya validez fue admitida por esta Sala en sentencias de 8 de abril y 23 de octubre de 2000 , suficiente para justificar la causa de la contratación eventual por insuficiencia de plantilla, sino que es igual o semejante a la que podría emitir el director, gerente o jefe de personal de cualquier empresa, que no demuestra 'per se' hecho alguno al tratarse de una manifestación de parte, lo que tendría que ser demostrado judicialmente por los medios de prueba oportunos, debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo con la legislación aplicable en materia de contratación laboral se entiende que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido y únicamente será temporal excepcionalmente cuando se demuestre la existencia real de lo supuestos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ', no puede desconocerse que el iter citado anteriormente no ha implicado que los funcionarios que prestaban sus servicios para dicha entidad y que siguen prestándolos, hayan perdido tal condición o hayan pasado a ubicarse en alguno de los estados de suspensión o pérdida de tal condición, como podría ser la de excedentes en cualquiera de sus supuestos; los funcionarios que como tales prestaban sus servicios para Correos lo siguen haciendo, gozando de tal condición y consecuentemente de los derechos y obligaciones inherentes a su condición de funcionarios, sujetos pus al régimen funcionarial, tanto en cuanto a la percepción económica, como a su sujeción al régimen sancionador, permisos, cotización a MUFACE, etc, eso sí, prestando tales servicios junto a otros empleados de la empresa que tienen una relación laboral común.
Por lo tanto, siendo ello así, la validez o no de la certificación dependerá de si quien la ha emitido tiene la consideración de funcionario, ahora bien, tal consideración es ociosa en el caso de autos, ya que lo señalado antecedentemente y que es doctrina generalmente seguida por la Sala hace referencia a la modificación fáctica a la que se refiere el art. 193 b) de la LRJS , o sea la posibilidad de que la Sala modifique el relato fáctico contenido en la resolución de instancia, pero no en el supuesto presente, en el cual rige el principio de la valoración probatoria competencia del juez 'a quo', doctrina que puede sintetizarse en que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación , a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorado en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el juicio oral, conforme a las amplias facultades que a tal fina otorgaba el art. 97.2 de la LRJS , de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter de extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera pueda hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, el error del juzgador; por ello en el caso de autos si el Juzgador de instancia formó su convicción en el documento de certificación emitido por el subdirector de gestión, organización y desarrollo de personal de la empresa, no puede invalidarse por el recurrente apelando a la doctrina que sobre la modificación de hechos probados en vía de recurso se ha señalado antecedentemente.
CUARTO.- Que concluye el recurrente afirmando que 'Volviendo al contrato temporal eventual por absentismo que forma parte de la praxis de contratación de Correos Barcelona, se ha pronunciado con claridad recientemente la Sala de lo Social...', para seguidamente señalar un supuesto que pretende idéntico al de autos, ahora bien, en aquél supuesto fáctico se hace constar que el trabajador no tuvo oportunidad de pasar a un puesto de fijo ordinario desde entonces, 'como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia', situación que no se da en el actual, en que tal afirmación no aparece incorporada ni se ha solicitado su incorporación por el recurrente.
Todo ello conduce, en el caso de autos y en base al contenido del relato de hechos probados que permanece inmutable a desestimar el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona , dimanante de autos 35/154 seguidos a instancia del recurrente contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

