Última revisión
23/02/2005
Sentencia Social Nº 565/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2372/2004 de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 565/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100263
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6586
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 565/05
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintitres de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2372/04, interpuesto por DOÑA Trinidad contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO SIETE DE GRANADA en fecha 24 de Mayo de 2004 en Autos núm. 1352/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Trinidad en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA Y CANAL SUR TELEVISION S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 2004 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Dª. Trinidad , mayor de edad, DNI NUM000 , con un nivel de estudios terminados de COU inicio con fecha 22.5.1989 la prestación de sus servicios para la empresa demandada Radio y Televisión de Andalucía y Canal Sur Televisión SA, domicilio Sevilla, actividad Radio y Televisión, inicialmente con la categoría de Auxiliar Administrativo (nivel salarial BO5), suscribiendo con fecha 11.3.1991 Contrato de Trabajo ordinario por tiempo indefinido, con igual categoría, la que mediante concurso traslado procedió a prestar sus servicios en el centro de trabajo de Granada, con fecha efecto 23.6.1993. Dicho puesto de trabajo, quedo reconvertido en Administrativo con nivel salarial BO4, con fecha 1.1.2003 por Comunicación del Sr. Jefe de Recursos Humanos de 10.1.2003 conforme al apartado 6º de la DA3ª del VII Convenio Colectivo del actual VII Convenio Colectivo Interprovincial 2002-2004 BOJA nº 35 de 20.2.2003 (doct nº 1,2,4 y 16 ramo de prueba demandado y hechos no controvertidos).
2º.- Por resolución del Director de Organización y Recursos Humanos de la empresa demandada, con fecha de efectos 25.11.2002, dispuesto que la actora con categoría profesional Auxiliar Administrativo, nivel salaria BO5, perciba la diferencia de retribución que le corresponda, como consecuencia de desempeñar funciones de categoría superior como Ayudante de Documentación y archivo, nivel salarial BO$, durante el periodo que se mantenga esta situación, y sin que en ningún caso adquiere la categoría superior ( doct. Nº 5 ramo demandada). Siendo el actual salario base de la hoy actora de 1.340'28 Euro ( nominas aportadas en el ramo de prueba de ambas partes).
3º.- En el indicado centro de trabajo en Granada, existe una sola documentalista ( Sra María Dolores ), la que concluye su jornada laboral diaria a las 15'00 horas. La actora concluye su jornada laboral a las 17'30 horas.
4º.- El Ayudante de archivo y documentación tiene por función básica: facilitar, conservar y difundir la información audiovisual o documental.
Sus tareas mas significativas son:
Localizar, reclamar y controlar la documentación escrita o audiovisual. comprobar, identificar, verificar (mediante visionado) y registrar los soportes de la documentación escrita o audiovisual. Identificar los documentos y registrarlos en las bases de datos. Ordenar y localizar los documentos en los archivos.
Gestionar el préstamo y devolución de la documentación. Buscar y recuperar información relativa a programas y contenida en soportes audiovisuales en las bases de datos de registro y, con carácter de ayuda al documentalista, aquella información tratada documentalmente.
El documentalista tiene por función básica: Seleccionar, catalogar, clasificar, analizar, indizar, conservar y difundir la documentación escrita y audiovisual o sonora, fijada en cualquier soporte y efectuar la recuperación de la información y de su soportes.
Sus tareas mas significativas son:
Seleccionar la documentación y dar tratamiento documental a la misma. Estructurar la información sobre los documentos tratados en las bases de datos y sistemas técnicos disponibles. Realizar la recuperación de la información y facilitar la localización de los soportes de la documentación. Difundir de forma selectiva la información, según los perfiles documentales de los usuarios. Normalizar el lenguaje y mantener los tesauros y clasificaciones actualizados. Asesorar a los usuarios sobre las fuentes de información internas y externas y sobre los métodos de acceso a la misma. Revisar, controlar y normalizar la actividad diaria, a fin de mantener la organización de la documentación, su actualidad y su valor. Gestionar la hemoroteca y biblioteca de referencia y proponer nuevas adquisiciones. Evaluar necesidades de nuevos recursos documentales y proponer nuevas adquisiciones ( doct. Nº 3 ramo actor).
5º.- Con fecha de registro 6.5.2003 la actora formulo reclamación previa ante la Comisión de Vigilancia e Interpretación del mencionado Convenio, de Conformidad con el art. 9.5 (doct. Nº 1 ramo actor y nº 6 ramo demandada).
6º.- Con fecha 8.8.2003 se presento papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Trabajo de la junta de Andalucia, el que se celebro con fecha de 19.8.2003 y con el resultado de Intentado sin Efecto ( folio 4).
7º.- Con fecha 1.9.2003 se presento la demanda anta el Juzgado Decano, y tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, por auto de fecha 4.9.2003 fue admitida a tramite ( Folios 2 y 5 ).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Trinidad , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P .laboral, se solicita la modificación del relato fáctico, pretendiendo que al mismo, en su ordinal tercero, se adicionara que "desde las 15 horas a las 17 horas la actora hace funciones de documentalista", a lo que no debe accederse, por cuanto el acta del juicio no es apta para conseguir el fin pretendido, y de otro lado por cuanto la valoración de la prueba corresponde al libre y ponderado criterio del Magistrado de Instancia.
SEGUNDO.- Por otro lado, se aduce la infracción del Art. 51. 1 del VI Convenio Colectivo que se dice de aplicación, ya que el mismo al tratar de plus de productividad se dice que " Dicho plus tiene como función primar al trabajador la mayor formación y calidad del trabajo. Se establece un porcentaje del 15% o el 25% sobre el salario base mensual" que, como dice la resolución de instancia, no es un complemento consolidable, no se configura como de puesto de trabajo ni tampoco ad personam estando ubicado, en el Convenio Colectivo aplicable, bajo la rubrica "por cantidad y calidad de trabajo". Partiendo de lo anterior, la falta de precisión en la norma pacionada, es evidente y su concesión viene determinada por aquella mayor cantidad y calidad del trabajo lo que, en el presente caso, no se tiene como probado, Haría falta partir de una comparación con los demás profesionales del ramo precisándose, por un lado, ésa superior cualificación del profesional en cuestión y el resultado preciso de la mayor calidad de su trabajo sobre el de sus compañeros. Ese examen particularizado precisaría un relato histórico distinto al de la resolución judicial que, si bien es cierto tiene por acreditado que es una excelente profesional y cuales son sus títulos académicos y cursos profesionales, no tiene por probado que su trabajo sea superior en cantidad y calidad a la de otros redactores y justifique un plus que no se dice tengan aquellos. La causa del complemento que tuvo su fuente en el pacto de 1 de Febrero de 1993, así se refleja en el antecedente segundo, ha desaparecido por lo que, en la actualidad, cumple las tareas propias de redactor-que no Coordinador de Redacción- por lo que la decisión de al empresa de dejar de pagar el complemento convenido responde a lo pactado que, como es sabido y con la fuerza de ley entre los contratantes, lo era con carácter transitorio y sin derecho del trabajador a consolidar la expresada cantidad.
Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Trinidad contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO SIETE DE GRANADA en fecha 24 de Mayo de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Trinidad en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA Y CANAL SUR TELEVISION S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
