Sentencia Social Nº 565/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 565/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1880/2004 de 03 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 565/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100560

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1132

Resumen
El TSJ estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado y revoca la sentencia recurrida en el sentido de mantener el pronunciamiento relativo al derecho de la actora a percibir pensión de jubilación, si bien la responsabilidad de su abono recaerá conjunta y proporcionalmente al INSS en el porcentaje del 65% de tal prestación, y al ayuntamiento demandado en el 35% de la misma. Declara la Sala que, no resulta procedente hacer recaer sobre la demandada el pago total de la prestación, siendo de aplicación el principio de proporcionalidad, debiendo contraerse, en base a él , la obligación de pago a aquella parte proporcional de la prestación en la que incida la falta de cotización apreciada.

Voces

Prestación de jubilación

Incongruencia omisiva

Indefensión

Fondo del asunto

Principio de contradicción

Causa petendi

Alta en la Seguridad Social

Incongruencia extra petitum

Incongruencia ultra petitum

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cotización a la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Período mínimo de cotización

Equidad

Enriquecimiento injusto

Régimen General de la Seguridad Social

Infracotización a la Seguridad Social

Relación jurídica

Incumplimiento de la obligación de cotizar

Derechos de los trabajadores

Cuantía de las prestaciones

Periodos previos de cotización

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00565/2006

Recurso nº: 1880/04

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

------------------------------------------------------

En Albacete, a tres de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 565

En el Recurso de Suplicación nº. 1.880/04, interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos nº. 552/03 , siendo recurridos el INSS, la TGSS, y Concepción, sobre prestación de Jubilación. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 3 de Febrero de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN debo reconocer el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en la cuantía mensual prevista para el año 2.003 sin cónyuge a cargo -400,54 euros- con fecha de efectos 6-5-2003, sin perjuicio de los incrementos y mejoras que legalmente corresponda, CONDENANDO al Ayuntamiento demandado al abono de la prestacion, con obligación de anticipo de la misma por parte de la entidad gestora, condenando asimismo a las mismas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora Dª Concepción, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 26-5-1938, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden desde el 1-11-.1978 ininterrumpidamente, con una jornada laboral a tiempo parcial al 50% hasta el 26-5-03.

Segundo.- La actora durante el periodo de prestación de servicios reseñado en el anterior ordinal, fue dada de alta en la Seguridad Social por el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden con fecha 20-7-1989.

La actora tiene acreditados un total de 3.583 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo que media desde el 20-7-1.989 al 31-5-03, correspondientes a 3.229 días realmente cotizados en el régimen general de la Seguridad Social, y 354 por gratificaciones extraordinarias.

Tercero.- La actor presentó ante el INSS con fecha 5 de mayo de 2.003, solicitud de pensión de jubilación, la cual le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 12-5-03, por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación.

Cuarto.- No conforme la actora contra al resolución, interpuso reclamación previa con fecha 10- 6-2003, que fue expresamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial de fecha 12 de junio de 2.003.

Quinto.- Para el caso de estimarse la demanda la pensión de jubilación reclamada por la actora ascendería al importe mensual de 400,54 euros, correspondiente a la pensión mínima sin conyuge a cargo, y ello desde la fecha de solicitud de la actora, concretamente el 5 de mayo de 2.003, aspectos ellos en los que las partes muestran su conformidad.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda promovida por la actora, declarando su derecho a percibir la prestación de jubilación reclamada, condenando al abono de la misma al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, con obligación de anticipo del INSS; muestra su disconformidad el indicado Ayuntamiento mediante tres motivos de recurso, que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L .

SEGUNDO.- En el primero de ellos, pese a indicar que se ampara en el art. 191.c) de la L.P.L ., sin embargo lo que se postula a través de él es la nulidad de actuaciones por incongruencia de la Sentencia, lo que lo hace incardinable en el apartado a) del mismo precepto, perspectiva desde la que debe ser analizado, denunciando como vulnerado el art. 218 de la L.E.C .

El indicado precepto establece que "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

A su vez, el T.C., en diversas Sentencias, como la nº 60/1.996, de 15 de abril (Rec. De amparo nº 3.337/1.993), mantiene que.

"Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".

Igualmente el T.S. en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 , viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a)Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97 ).

b)Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c)Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98 ).

d)Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

Previsiones legales y jurisprudenciales que en su aplicación al caso que nos ocupa determinan la ausencia total y absoluta del defecto de incongruencia en la Sentencia de instancia, careciendo de toda viabilidad, a tal efecto, las alegaciones efectuadas por el recurrente, traducidas en el entendimiento de que teniendo por objeto la demanda promovida por la actora la impugnación de una resolución del INSS que le denegaba el derecho a la pensión de jubilación, por no acreditar la carencia exigida de 15 años, instando se dejase sin efecto, declarando su efectivo derecho al percibió de la misma, resultaba improcedente y contrario al petitum de la demanda que esa entidad instase la condena de otro codemandado, el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden.

Planteamiento que carece del más mínimo sustento, en tanto que en la demanda, la actora acciona contra el INSS, la TGSS y el Ayuntamiento, siendo objeto del procedimiento el examen, tanto de la procedencia del derecho a la pensión de jubilación, como de la entidad responsable, en su caso, del abono de la misma, pronunciamientos ambos de obligado cumplimiento, siendo las normas legales las determinantes de las conclusiones a adoptar, siendo ello y no otra cosa lo que llevó a cabo, de forma absolutamente congruente, la juzgadora de instancia.

TERCERO. - En los motivos segundo y tercero del recurso se denuncian como infringidos el art. 126 de la L.G.S.S., en relación con los arts. 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 , así como los principios de equidad, proporcionalidad y enriquecimiento injusto; motivos ambos que, por estar íntimamente relacionados, permiten su análisis conjunto.

Según consta acreditado, la actora vino prestando ininterrumpidamente sus servicios para el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden desde el 11-1-1978, hasta el 25-5-2003, sin embargo hasta el 20-7-1989 no fue dada de alta en la Seguridad Social por dicha entidad; resultando de ello como acreditados un total de 3.583 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, correspondientes al periodo comprendido entre el 20-7-1989 y el 31-5-2003.

Efectuada por la accionante, el 5-05-2003, solicitud de pensión de jubilación ante el INSS, le fue denegada por Resolución de dicha entidad, de 12-5-2003, en base a no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para lucrarla.

En base a tales datos, en la resolución de instancia, y en función de que efectivamente consta acreditada la prestación de servicios de la actora durante el periodo 1-11-1978 a 20-7-1989, pese a lo cual la Entidad empleadora no le dio de alta en Seguridad Social, ni efectuó las correspondientes cotizaciones, durante un periodo de prácticamente de once años; falta de cotización que incidió directamente en la consecución del requisito de carencia genérico exigido para causar la prestación de jubilación, se resuelve declarando la responsabilidad de la entidad local demandada en el abono de la aludida prestación, responsabilidad que se hace descansar en ella de forma exclusiva.

CUARTO.- Partiendo de la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 94 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 en orden a la fijación de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la Jurisprudencia del T.S. ha venido estableciendo una doctrina unificada a través de numerosas Sentencias, como por vía de ejemplo las de 1-6-1992 (RJ 1.9924502), 11-7-1994 (RJ 1.9946548), 25-1-1999 (RJ 1.9993748) y 17-3-1999 (RJ 1.9993005 ) según la cual y a efectos de determinar la responsabilidad empresarial por falta de cotización, deberían distinguirse los descubiertos empresariales esporádicos u ocasionales y aquellos otros que, por su importancia o trascendencia implicasen una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación impuesta, no derivando de los primeros responsabilidad del empresario, la cual sin que era exigible en el segundo supuesto. De tal manera que "la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del periodo de cotización exigida" (STS 25-01-1.999 ); añadiéndose en esa misma resolución que la regla del número 2 del art. 126 de la L.G.S.S . "sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad."

El anterior criterio jurisprudencial ha venido a ser completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad, tanto para los supuestos de descubiertos en la cotización de carácter temporal, como en los descubiertos por cotización inferior a la debida, esto es por infracotización, lo que supone el que aún cuando se le imponga a la empresa la responsabilidad por descubiertos reiterados, tanto temporales, como por infracotización, tal responsabilidad pasa a ser compartida con el INSS en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación.

QUINTO.- Doctrina la expuesta que aplicada al caso examinado conduce, por una parte, a la plena ratificación del pronunciamiento de instancia en orden a la apreciación de la responsabilidad de la entidad demandada en el abono de la prestación de jubilación de la actora, en tanto que el incumplimiento de su obligación de cotizar, lejos de poder catalogarse como ocasional, se configura como deliberadamente rebelde y contraria a las exigencias legales, impeditiva, a su vez, de la totalización del periodo de cotización exigido para tener derecho a lucrar tal prestación.

Ahora bien, pese a ello, no resulta procedente hacer recaer sobre la demandada el pago total de la prestación, siendo de aplicación el principio de proporcionalidad, debiendo contraerse, en base a él, la obligación de pago a aquella parte proporcional de la prestación en la que incida la falta de cotización apreciada, de tal forma que exigiendo el art. 161.1.b) de la L.G.S.S . un periodo mínimo de cotización de 15 años (5.475 días) para tener derecho a la pensión de jubilación, acreditando la accionante un total de 3.583, correspondientes al periodo cotizado por el Ayuntamiento, desde el 27-7-1989 al 31-5-2003, faltándole pues 1.892 días cotizados para poder lucrar la pensión, a dicha diferencia proporcional deberá ajustarse la responsabilidad exigible al Ayuntamiento demandado y cuya equivalencia porcentual sería del 35%, procediendo el pago del restante 65% a la entidad gestora. Términos los indicados en los que debe ser estimado parcialmente el recurso examinado.

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE TOLEDO, de fecha 3 de febrero de 2.004, en autos nº. 46/2004 , siendo recurridos INSS, TGSS, y Concepción, sobre prestación de jubilación, debemos revocar parcialmente la indicada resolución en el sentido de mantener el pronunciamiento relativo al derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en la cuantía de 400,54 euros, con fecha de efectos 6-5-2003, si bien la responsabilidad de su abono recaerá conjunta y proporcionalmente al INSS en el porcentaje del 65% de tal prestación, y al Ayuntamiento demandado en el 35% de la misma. Con obligación de su anticipo íntegro por la entidad gestora en función del principio de automaticidad de las prestaciones, declarando igualmente la responsabilidad subsidiaria del INSS respecto de la responsabilidad del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, el cual deberá proceder a constituir el correspondiente capital renta de la parte de prestación a cuyo pago queda obligado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1880 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 565/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1880/2004 de 03 de Abril de 2006

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