Sentencia Social Nº 565/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2911/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 565/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100567

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5351

Resumen:
Se desetima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nª5 de Granada, sobre reclamación en contrato de trabajo. La demandante tiene derecho a que le sea abonado el plus que reclama durante el periodo a que concreta su reclamación, puesto que, al menos en ese tiempo, ha realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes en la profesión médica, ya que su actividad ha consistido, entre otras cosas, en la atención de enfermos de sida, hepatitis, tuberculosis y otras enfermedades contagiosas, sin que en el Centro Base de Minusválidos donde trabaja haya habido ninguna medida protectora o correctora de la posibilidad de contagios, y esta circunstancia, unida a otras, determinan el derecho al plus de peligrosidad.

Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 565/06

Sec 1ª

ILTMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2911/06 , interpuesto por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 19 DE MAYO DE 2006 en Autos núm. 602/05, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Diana , Juana en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA J.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 DE MAYO DE 2006 , por la que previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debo estimar en la demanda interpuesta por Da Juana y Diana frente a la hoy CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a la que condeno a que abone a cada una de las actoras la suma de 5.849,38 (CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, CON TREINTA Y OCHO) euros por el concepto reclamado correspondiente al periodo 1 de junio de 1.999 a 31 de Diciembre de 2.000 y del 1 de enero de 2,002 hasta el 31 de diciembre del año 2.002, mas el 10% de lo adeudado en concepto de interés por mora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: Las actoras Diana y Juana Vienen prestando sus servicios como personal laboral fijo como Asesoras Técnicos de Valoración (Médicos) en el Centro Base de Minusválidos de Granada dependiente actualmente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Su Grupo Profesional es el al que le corresponde durante los años 1.999,2.000 Y 2.002 un salario base de 158.025 pesetas, 161.186 pesetas y 1.007,85 euros respectivamente y por su orden.

SEGUNDO: Por sentencia de este Juzgado de 8 Octubre 2.001 confirmada en Suplicación por otra de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 Septiembre 2.002 , respecto de la allí demandante Doña Diana se apreció la falta de agotamiento de la vía previa preconvencional, no haciéndose ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto allí limitado al abono del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad correspondiente al periodo de 1 de junio de 1.999 hasta el 31 de mayo de 2.000.

TERCERO: Por sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de 10 de Marzo de 2.003 recaída en los autos 612/02 se estimó en parte la demanda de las actoras condenando a la demandada a que le abonasen la suma de 2.371,15 € en concepto de plus de peligrosidad por el año 2.001, siendo confirmada dicha resolución por otra de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de Diciembre de 2.003 que ganaría firmeza al ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2.005 . Por obrar en los actuados aquí se reproducen dichas resoluciones judiciales.

CUARTO: El 29 de abril de 2.003 las demandantes reclamaron a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía y a la Comisión del Convenio el reconocimiento de dichos pluses y el abono del mismo correspondientes al periodo 1 de junio de 1.999 hasta el 31 Diciembre 2.000, el año 2.002 por completo y los tres primeros meses del año 2.003, y entendidas desestimadas que fueron el 21 de julio de 2.005 interpusieron las correspondientes reclamaciones previas teniendo entrada el 14 Septiembre 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones, desistiéndose el día del juicio del periodo correspondiente a los tres meses del año 2.003, puesto que a las actoras se les reconoció el plus litigioso durante todo ese año por sentencia de este Juzgado de 16 Septiembre 2.005 obrante en autos y cuya firmeza no consta

QUINTO: Durante el periodo 1 Junio 1.999 hasta el 31 Diciembre 2.000 y durante todo el año 2.002 en su referido puesto de trabajo las actoras se han dedicado a la exploración de personas con todo tipo de patologías, desplazamiento a los domicilios para reconocimientos de personas que no pueden desplazarse, desplazamientos a residencias de personas mayores o personas con discapacidad, centro penitenciario, etc., elaboración de informes médicos y valoración médica y aplicación de tablas de valoración y emisión de dictámenes, implicando dicho desempeño la atención y manipulación de personas con todo tipo de patologías: personas que padecen enfermedades infecto-contagiosas (Sida, Tuberculosis, Hepatitis,...), la atención de personas con trastornos psíquicos graves (psicosis, esquizofrenia, alcoholismo, drogodependencias, sociopatías,...), la atención y manipulación de personas que precisan de otras para la realización de las Actividades de la Vida Diaria y Autocuidado (tetraplejias, minusválido s gravemente afectados,...). De dicha atención puede derivarse:

a) Penosidad al explorar a las personas con graves dificultades de movilidad (tetraplegicos y minusválido s gravemente afectados, ya que el profesional médico realiza y/o ayuda en las tareas de vestir/desvestir, descalzar / calzar, subir y bajar a la persona de la camilla de exploración, levantar / sentar en silla de ruedas, etc. Labores propias de personal auxiliar, del que carece el Centro.

b) Riesgo de agresión física de las personas con patologías mentales.

c) Riesgo de contagio al explorar a personas con enfermedades infecto contagiosas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Aceptando, en cuanto no se tratan de rebatir, los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, se aduce en el presente recurso por la representación letrada de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía que en la Sentencia de instancia, al reconocer a la actora el derecho a percibir el plus de peligrosidad que reclama, se vulnera el Art. 58.14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, pero esta censura jurídica no puede considerarse acertada, como en otras ocasiones, en casos iguales al que ahora se analiza, ha declarado la Sala (Sentencias de 14 de Octubre de 2.003, 20 de Abril de 2.004 y 2 de Febrero de 2005 , entre otras).

Este Tribunal ha reiterado que la profesión médica encierra ciertos riesgos que son inherentes a la misma, y que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia, pero partiendo precisamente de estas premisas ha de convenirse ahora que la demandante tiene derecho a que le sea abonado el plus que reclama durante el periodo a que concreta su reclamación, puesto que, al menos en ese tiempo, ha realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes en la profesión médica, ya que según resulta de las premisas de hecho de la Resolución que se impugna su actividad ha consistido, entre otras cosas, en la atención de enfermos de sida, hepatitis, tuberculosis y otras enfermedades contagiosas, sin que en el Centro Base de Minusválidos donde trabaja haya habido ninguna medida protectora o correctora de la posibilidad de contagios, y esta circunstancia, unida a otras, como ha sido el examen de enfermos psíquicos, drogodependientes y marginales, con los riegos a ello inherentes y sin contar, además, con personal auxiliar colaborador, debe llevar a considerar que, por estas específicas condiciones en la prestación de sus servicios, se han dado en el caso de quien demanda las exigencias que determinan el derecho al plus de peligrosidad.

Esta conclusión ha de llevar a reconocer el derecho de la actora a que le sea abonado el referido plus, en la cantidad que concreta y por el periodo que reclama, por lo que se impone desestimar el recurso formalizado y confirmar la Sentencia contra la que el mismo se deduce.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 19 DE MAYO DE 2006 , en Autos seguidos a instancia de Diana , Juana en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA J.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2911/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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