Sentencia Social Nº 565/2...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 565/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100707

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00565/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100223, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 208/2007

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Beatriz

Recurrido/s: FUENTECAPALA, S.A, Blanca

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 210/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 565/7

En el RECURSO SUPLICACION 208/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. RICARDO PAREDES MARTIN, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la sentencia de fecha 15/1/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES (PLASENCIA) en sus autos número 210/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a FUENTECAPALA, S.A y DOÑA Blanca , parte representados por el Sr. Letrado D. EDUARDO ORTEGA FIGUEIRAL, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento Dª Beatriz presta como trabajador sus servicios para el empleador FUENTECAPALA, S.A., desde el día 1-IX-1974 con la categoría profesional de oficial especialista G.P.C-1-2, con un salario mensual de 1.133,57 euros. Dicha relación se sujeta al Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección -código de convenio nº 9004975- y cuya inscripción se ordena por Resolución de 8-VIII-2005. SEGUNDO : La citada actora solicitó y disfrutó de una excedencia voluntaria desde el mes de Septiembre de 2000, y antes de agotar su duración máxima (5-IX-2005), aquélla comunicó al empleador (escrito de 16-VIII-2006) solicitó de su empleador la reincorporación en la empresa con efectos a 5-IX-2005; ésta le contesta por escrito de 31-VIII-2006 que quedaba informada y que se pondría en contacto con ella "en el momento en el que uno de los puestos de su categoría Operaria de Oficios Varios, quede vacante en la empresa". TERCERO: Que tras el comienzo de la excedencia de la actora, el empleador reorganizó la sección donde la actora trabajaba (talleres de costura), donde empezó a trabajar Dª Blanca (que ya lo era de esa empresa si bien con categoría profesional inferior a la que ostentaba la actora), a quien la empresa le atribuyó la categoría profesional de oficial especialista G.P.C-1-2 el día 1-IX-2003. CUARTO: El día 9-X-2006 y a instancia de la actora se celebró el acto de conciliación sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes consiguieran avenirse".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Dª Beatriz contra la entidad FUENTECAPALA, S.A. y contra Dª Blanca , debo absolver y absuelvo a estos codemandados de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/3/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Siendo la resolución denegatoria del derecho al reingreso interesado por la parte actora en la empresa codemandada, Fuentecapala, S.A., procedente de la situación de excedencia voluntaria en la plaza de Oficial Especialista G.P. C-1-2 que ocupaba, denegación sustentada en la inexistencia de plaza vacante de igual o similar categoría, la vencida manifiesta su disconformidad mediante el presente recurso de suplicación y, para intentar cambiar el sentido del fallo que le es adverso, pretende, en primer lugar, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión fáctica de aquélla. En concreto interesa la adición al hecho probado tercero un segundo párrafo del siguiente tenor "Se han contratado a trabajadores como fijos discontinuos, siendo su situación anterior la de temporales, todo ello habiéndose efectuado la petición de incorporación al trabajo por la actora. Asimismo se ha contratado también a una persona con la misma categoría profesional de la actora por medio de contrato de relevo en el mes de febrero de 2006". Intenta apoyar la adición propuesta en "la documental obrante en autos de los contratos aportados por la propia empresa a petición de esta parte y por venir recogidos en el fundamento de derecho tercero de la propia sentencia". A ello no podemos acceder por dos claras razones:

1. Por cuanto que no señala documento alguno en concreto que, por si sólo, demuestre la equivocación del Juzgador, de manera evidente, clara y manifiesta (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 y 21 de diciembre de 1999 ). Se limita a remitirse genéricamente a la documental obrante en autos de los contratos aportados por la demandada, los cuales constan en autos desde el folio 210 al 286, sin identificar en concreto en el que se sustenta.

2. Y en segundo lugar por cuanto que si constan en la fundamentación jurídica, hemos de estar a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004, entre otras muchas, que viene a afirmar el indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, debiendo remitirnos a lo que realmente se narra en dicho fundamento de derecho tercero, como a continuación veremos.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, pues mantiene que el derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la de la demandante que hubiera o se produjera en la empresa no ha sido respetado. Razona tal denuncia, únicamente con la cita legal expuesta en que, primeramente, tal y como recoge la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2003, aludiendo a la del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1993, la jurisprudencia viene exigiendo que sea la empresa la que acredite la no existencia de vacantes, invirtiéndose la carga de la prueba, entendiendo que en el presente caso no se ha dado tal prueba sino que lo único que ha quedado corroborado es lo establecido en el nuevo hecho probado, es decir que se han producido nuevas contrataciones, considerando, en segundo lugar, que los razonamientos empleados por el Magistrado de instancia no desvirtúa la existencia de vacantes de igual o similar categoría, y además que en la plaza que ocupaba la actora se ha situado a una trabajadora de inferior categoría, la que contraviniendo lo establecido en los artículos 22 y 23 del Convenio Colectivo General de Industria Textil (BOE de 31 de agosto de 2005 ), ha sido ascendida de categoría transcurrido varios años de la excedencia para evitar con ello la reincorporación de la trabajadora una vez concluido el periodo de excedencia.

En cuanto a ello varias razones sustentan la desestimación del motivo que esgrime la recurrente. En primer término no concurre infracción alguna de las reglas sobre la carga de la prueba, pues la sentencia de instancia en modo alguno atribuye a la actora la acreditación de la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la que ocupaba antes de pasar a la situación de excedencia voluntaria, sino que se apoya en que ha quedado acreditado que no existe tal vacante. En segundo lugar la infracción no puede basarse en unos hechos que no han tenido acceso al relato fáctico, por haber sido desestimado el primer motivo de recurso que la recurrente expone. En tercer lugar, en lo que respecta a la existencia de vacantes y su derecho preferente a ocuparlas, en relación a los trabajadores que dice fueron contratados como fijos discontinuos, según el inalterado relato fáctico declarado probado, hecho probado tercero, tras el comienzo de la excedencia de la actora la empresa reorganizó la sección donde trabajaba, talleres de costura, de forma y manera que la codemandada Doña Blanca , que tenía una categoría inferior a la de la demandante, empezó a trabajar en su puesto de trabajo, y el puesto de Doña Blanca ha venido siendo servido por trabajadores fijos discontinuos que llevaban vinculados desde hacía varios años con la empresa como temporales (es decir no han ocupado puestos de igual o similar categoría al de la excedente), de forma que ya en 1 de septiembre de 2003 a la indicada codemandada le es reconocida por la empresa la categoría profesional de oficial especialista G.P. C-1-2 (hecho probado tercero y fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida). Es decir, se ha contratado a trabajadores fijos discontinuos pero con categoría inferior a la actora y por motivos de reorganización, y por esos mismos motivos a la codemandada la empresa le reconoce la superior categoría profesional ya en el año 2003, lo cual en modo alguno infringe el artículo 22.a) del Convenio aplicable, que lo que establece es que "La atribución de funciones superiores a las del grupo o categoría profesional de pertenencia para cubrir ausencias (o en su caso reducción de jornada) de otro trabajador en situación de Incapacidad temporal, excedencia (voluntaria o forzosa), maternidad, cuidado de menor, privación de libertad sin sentencia condenatoria o supuestos de suspensión de contrato, no dará lugar a la consolidación de la superior Categoría o Grupo, aun cuando superen los plazos legales o convencionales previstos para ello...". Como mantiene el Magistrado de instancia, el precepto en parte trascrito no impide en modo alguno que el empresario, dentro de sus facultades de organización y dirección, pueda reconocer a un trabajador una categoría profesional superior, cual es el caso, distinto del derecho a consolidar una plaza de superior categoría cuando se desempeña en los supuestos previstos en la norma paccionada. Y es que tal y como nos enseña la sentencia de 14 de febrero de 2006, RCUD 4.799/2004 , fundamento de derecho segundo:

" Tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o «expectante», condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso (STS 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador (STS 25-10-2000, rec. 3606/1998 ). El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, «el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario», muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica «conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa» (STS 25-10-2000 ).

Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994 , matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 22-1-1987 y 16-3-1987 ) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial «clara y terminante» a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón".

La norma convencional no otorga un derecho a la actora de conservar su puesto de trabajo pues el supuesto examinado atañe a una excedencia voluntaria que se ha extendido durante cinco años, periodo en el que no puede pretender la demandante que todo permanezca igual en la empresa y a la espera de que decida solicitar el reingreso, tal y como nos ilustra el Alto Tribunal. Y en relación con el contrato de relevo suscrito en el mes de febrero de 2006 por jubilación parcial de otro trabajador de la empresa, además de nada alegar en la demanda, y no citar el recurrente norma alguna infringida que no sean las citadas, no puede considerarse plaza vacante como tal. Ello es así, y no obstante la ausencia de cita legal en lo que respecta al contrato de relevo, por cuanto que no podemos olvidar que el artículo 10.b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, dispone que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Es decir que la situación relativa al contrato de relevo no genera la vacante requerida en tanto que en la actualidad el contrato de relevo tiene que celebrarse con trabajadores desempleados o con trabajadores ya vinculados a la empresa con un contrato de trabajo temporal; puede celebrarse asimismo a jornada completa o a tiempo parcial y, finalmente, puede tener carácter temporal o indefinido, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 12.6 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por RDLeg 1/1995, de 24 de marzo , y en el supuesto examinado la actora carece de las condiciones subjetivas requeridas, no siendo equiparable desde luego la situación de desempleo a la de excedente voluntario.

Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. RICARDO PAREDES MARTIN, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la sentencia de fecha 15/1/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 210/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a FUENTECAPALA, S.A y DOÑA Blanca , parte representada por el Sr. Letrado D. EDUARDO ORTEGA FIGUEIRAL, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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