Última revisión
07/07/2008
Sentencia Social Nº 565/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1613/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 565/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100541
Encabezamiento
RSU 0001613/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00565/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.613/08
Sentencia número: 565/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a SIETE DE JULIO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.613/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE ENERGÍA contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 811/07, seguidos a instancia de Dª. Natalia frente a D. Braulio , D. Lorenzo Y RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios para la entidad pública empresarial demandada, desde el 30 de julio de 1996, con la categoría profesional de Técnico Superior Proyecto, percibiendo un salario mensual de 2.679,67 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el 5 de junio de 2007 se hizo pública la convocatoria por el Departamento de Contratación, Compras y Servicios, por concurso interno, del puesto de Responsable de Proyecto II, especificando como retribución anual, 27.093,64 € (salario base) y 7.439,74 € (complemento de nivel), siendo las funciones a desarrollar "las propias del departamento en el área de compras a proveedores y contratación tanto con proveedores como con clientes" y los siguientes requisitos exigidos en la convocatoria:
1. Titulación universitaria de grado superior.
2. Formación académica superior de carácter técnico, con conocimiento de las diferentes tecnologías aplicables a las áreas de actividad de IDAE (energías renovables, cogeneración, ahorro y sustitución, etc.).
3. Experiencia en procesos de contratación de equipos, obras y servicios, incluyendo negociación con proveedores, establecimiento de términos contractuales y redacción de contratos.
4. Experiencia, en análisis de ofertas, preparación de tabulaciones comparativas y documentación de propuestas de adjudicación.
5. Experiencia en tramitación administrativa de expedientes (aprobación de proyectos, adjudicaciones, demandas, etc.) y amplio conocimiento de los procedimientos internos de IDAE.
6. Conocimiento de las diferentes modalidades de contratación aplicables a las áreas de actividad de IDAE (FPT, financiación de proyectos, UTE, convenios de colaboración, etc.), incluyendo normativa aplicable a cada tipo de contratación, conocimiento de las aplicaciones y sus problemáticas.
7. Conocimientos informáticos a nivel de usuario avanzado en Excel y Access y nivel medio en Word y Power Point, así como conocimiento de las bases de datos corporativas en ORACLE.
8. Conocimiento del idioma inglés.
TERCERO.- Que mediante comunicación interna dirigida al Departamento de Recursos Humanos, de 11 de junio de 2007, la actora presentó su candidatura al puesto convocado adjuntando su currículo vital.
CUARTO.- Que el 25 de junio de 2007 se reunió el Tribunal Seleccionador designado para resolver la convocatoria, compuesto por el Director Económico Administrativo, el Jefe del Departamento de Contratación, Compras y Servicios, el Jefe de Recursos Humanos y el Representante del Comité de Empresa, que admitió las candidaturas presentadas y procedió a su valoración conforme al baremo de carácter general contenido en el Anexo II del Convenio Colectivo de IDADE, decidiendo el Tribunal la distribución de puntos a aplicar a cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria de la siguiente manera:
Requisitos de la ConvocatoriaPuntos
11,00
21,00
31,50
41,50
51,50
61,50
71,50
80,50
QUINTO.- Que el Tribunal Seleccionador según Acta del 25 de junio de 2007 resolvió ese mismo día adjudicar la plaza convocada al codemandado D. Braulio , habiendo asignado las siguientes puntuaciones:
CandidatosBaremo GeneralBaremo Tribunal Total
Catalina 12,258,55 20,80
Braulio 14,258,00 22,25
Ignacio 9,855,30 15,15
Amelia 9,606,65 16,25
Luis Manuel 10,504,55 15,05
Natalia 12,459,30 21,75
Lorenzo 12,859,20 22,05
Ángela 8,75 4,80 13,55
SEXTO.- Que mediante escrito presentado, el 2 de julio de 2007, la actora solicitó considerara nula de pleno derecho la resolución adoptada como consecuencia de la valoración realizada por el Tribunal Seleccionador y se procediera a la revisión de las puntuaciones asignadas a cada candidato en los baremos general y del tribunal, examinándose toda la documentación aportada por los candidatos al puesto, siendo desestimada dicha reclamación por la Dirección General, el 26 de julio de 2007.
SEPTIMO.- Que el Comité de Empresa emitió informe a petición de la actora, comunicando que tras revisar la documentación aportada por todos los candidatos y por el propio Tribunal observaba, en primer lugar, que la antigüedad que se había tenido en cuenta para puntuar al Sr. Braulio es de 6/4/2000, llevando consigo una puntuación de 1,75, cuando el propio candidato indicaba que su antigüedad databa de noviembre de 2001, con una puntuación que debiera haber sido de 1,25; en segundo lugar, respecto al resto del expediente, el Comité consideraba conveniente la revisión total de todas las candidaturas y las puntuaciones asignadas.
OCTAVO.- Que a la vista del escrito presentado por el Comité de Empresa, el Tribunal Seleccionador volvió a reunirse el 17 de septiembre de 2007 y "tras la revisión documental y deliberación acuerdan modificar la puntuación otorgada a D. Braulio , otorgándole en la aplicación del baremo general 13,75 puntos, en lugar de 14,25 comos se hizo y esto debido a que por error, no se ha considerado como fecha de antigüedad la de 29/11/2001 lo que proporcionaría 1,25 puntos por este concepto, es decir 0,25 puntos por cada año de antigüedad, que resultan ser cinco, en lugar de los 1.75 puntos que se le otorgaron considerando erróneamente siete años de antigüedad. Procede por tanto rectificar la puntuación proporcionada por la aplicación del baremo general que pasa a ser de 13,75 que sumada a los 8 puntos del baremo del tribunal, resulta una puntuación total de 21,75 puntos. El Tribunal por mayoría, considera que la revisión debe limitarse a la del error advertido según el relato que antecede y no proceder a la revisión total de todas las candidaturas y a las puntuaciones asignadas, tal como propone el informe del Comité de Empresa". Como consecuencia de ello, el Tribunal resolvió adjudicar "la vacante convocada al candidato que según antecede ha logrado la puntuación más alta, de 22,05 puntos, D. Lorenzo ", propuesta que fue acogida por el Director General, el 24 de septiembre de 2007, nombrándole Responsable de Proyecto II asignado al Departamento de Contratación, Compras y Servicios de la Dirección Económico Administrativa, el 28 de septiembre de 2007.
NOVENO.- Que no obstante lo anterior, el mismo 28 de septiembre de 2007, el Secretario General comunica a D. Lorenzo , que "haciendo uso de la facultad de la Dirección de aplicar la movilidad funcional horizontal, con efectos del 1 de octubre de 2007, es asignado como Responsable de Proyecto II al Departamento Solar, departamento en que con anterioridad a ganar la plaza venía prestando servicios.
DECIMO.- Que el codemandado, D. Braulio , inicialmente ganador de la plaza, continua realizando las funciones Responsable de Proyecto II en el Departamento de Compras, sin ostentar dicha categoría profesional.
UNDECIMO.- Que el baremo de carácter general viene fijado en el anexo II del Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOCM-de 25 de enero de 1.999) tal como recoge el hecho tercero de la demanda y que se tiene por reproducido íntegramente a estos efectos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que en relación a la demanda promovida por Dña. Natalia , frente INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO ENERGIA, D. Braulio Y D. Lorenzo anulo de oficio el proceso seguido para la cobertura por promoción interna del puesto de Responsable de Proyecto II, del Departamento de Contratación, Compras y Servicios de la empresa demandada, al objeto de que por el Tribunal Seleccionador nombrado en su día, se revisen y valoren nuevamente los méritos y las puntuaciones asignados a todos los candidatos que presentaron su candidatura, para que de ese modo otorguen la plaza a quien mejor puntuación pueda haber obtenido."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA - INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO ENERGIA-, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO señalándose el día DOS DE JULIO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que, en relación a la demanda promovida por la trabajadora contra INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE ENERGÍA y otros dos trabajadores más, anuló de oficio el proceso seguido para la cobertura por promoción interna del puesto de Responsable de Proyecto II, del Departamento de contratación, compras y servicios de la empresa demandada, al objeto de que por el Tribunal Seleccionador nombrado en su día se revisen y valoren nuevamente los méritos y las puntuaciones asignados a todos los candidatos que se presentaron, para de este modo otorgar la plaza a quien mejor puntuación hubiera obtenido, interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado desplegando un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia infracción del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sosteniendo, en síntesis de su discurso argumentativo, la resolución del proceso selectivo en cuestión se encuentra suficientemente motivada, al concretar el Tribunal calificador la puntuación final obtenida por cada uno de los candidatos en cada uno de los baremos, de manera que cada uno de ellos ha podido conocer no solamente su puntuación sino también la de los demás, no teniendo obligación de hacer pública la puntuación atribuida a cada uno de los participantes en cada uno de los apartados sujetos a valoración, sino únicamente la puntuación final, como así ha hecho, concediendo la plaza al candidato que alcanzó la máxima.
SEGUNDO.- Se opone a ello en el escrito de impugnación la parte actora, para lo cual argumenta al Juez de instancia le ha sido imposible fiscalizar, controlar y revisar las puntuaciones concedidas por el Tribunal a cada uno de los candidatos, de ahí que, para salvaguardar la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24 de la CE , haya anulado de oficio el proceso seguido para la cobertura de la plaza en cuestión, careciendo la censura jurídica instrumentada de contrario de suficiente explicación o razonamiento jurídico y, menos aún, la solicitud de que se revoque la sentencia en los términos expuestos, cuando podría haber pedido su nulidad, al haber quedado imprejuzgado el fondo de la litis.
TERCERO.- Para el Magistrado de instancia, con cita de la sentencia de esta Sala de lo Social de 4-7-2005, rec. 1674/2007 , y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 28-1-2003 , una cosa es la ponderación de los criterios que el Tribunal haya podido tomar en consideración para valorar méritos de carácter netamente subjetivo, en los que sí opera la discrecionalidad, y otra, bien dispar, que existan elementos objetivos o reglados que disciplinen el mérito de que se trate, en cuyo caso la posibilidad de control judicial de la legalidad resulta innegable. Consecuentemente, asevera, en su razonamiento lógico deductivo, carente de motivación suficiente la puntuación asignada a cada uno de los candidatos, al no cumplirse con asignar globalmente a cada uno de ellos una puntuación, sino que ha de especificarse la otorgada por cada uno de los apartados o epígrafes en que se divide cada baremo, e incumplidas así las previsiones contenidas en el Anexo II del Convenio Colectivo de aplicación, lo procedente, para determinar objetivamente el mérito y capacidad de cada uno de los candidatos, es que se deje constancia pública y documental de las puntuaciones asignadas por el baremo genérico y específico, con especificación por apartados y epígrafes de los mismos, tal como, por cierto, solicitó en su día el Comité de empresa.
CUARTO.- Esta Sección de Sala, coincidiendo con el posicionamiento del Juzgado de Instancia y la tesis mantenida en el escrito de impugnación al recurso por la trabajadora, juzga como más adecuado a la motivación , control, revisión y fiscalización de los actos que ponen fin a los procesos selectivos y de concurrencia competitiva, valoración del mérito y capacidad de los candidatos, así como a la tutela judicial efectiva, en línea con los artículos 54.2 de la Ley 30/1992, 24 y 103 de la Constitución, se deje constancia pública y documental de las puntuaciones asignadas por el baremo genérico y específico, con individualización por apartados y epígrafes de los mismos, lo que el Instituto demandado ha soslayado, puesto que solamente así podrá enjuiciarse con los necesarios elementos de ponderación y contraste si las puntuaciones de que parte la actora en su demanda son o no las ajustadas, de ahí que la decisión finalmente adoptada en el fallo de la sentencia recurrida, anulando el proceso seguido para la cobertura de la plaza, al objeto de que por el Tribunal Seleccionador nombrado en su día se revisen y valoren nuevamente los méritos y las puntuaciones asignados a todos los candidatos que se presentaron para de este modo otorgar la plaza a quien mejor puntuación hubiera obtenido, se revele como las más acertada y prudente para resolver los términos de la litis planteada, imponiéndose, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no ha infringido el precepto denunciado.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE ENERGÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de esta ciudad, de fecha 26 de noviembre de 2007, en sus autos nº 811/07 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, condenando en costas por importe de 300 euros al Instituto recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

