Sentencia Social Nº 565/2...re de 2010

Última revisión
28/10/2010

Sentencia Social Nº 565/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 565/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100748

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00565/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0302428

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000405 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001125 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: MAPFRESA-IBERICO DE CONFIANZA,S.L.

Abogado/a: LUIS REVELLO GOMEZ

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado Social:

Recurrido/s: Marco Antonio

Abogado/a: JOSE SANTIAGO LAVADO

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

ILMOS SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 565

En el RECURSO SUPLICACIÓN 405/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ, en nombre y representación de MAPFRESA-IBERICO DE CONFIANZA, S.L., contra la sentencia número 293/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1125 /2009, seguidos a instancia de D. Marco Antonio , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ SANTIAGO LAVADO, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: MAPFRESA-IBERICO DE CONFIANZA S.L, presentó demanda contra Marco Antonio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Marco Antonio prestó servicios para MAFESA IBERICO DE CONFIANZA S.L. desde el 12/6/2007 con la categoría profesional de guarda, en turno de día, percibiendo un salario diario de 1.246 euros brutos incluida parte proporcional de pagas extras (f. 69). 2º.- La empresa demandada despide al trabajador el día 7 de octubre de 2009 con efectos desde este día, dándose por reproducida la carta de despido por constar en las actuaciones al f. 4. 3º.- En fecha 9 de octubre de 2009, Don Celso denuncia ante el Puesto de la guardia Civil de Fregenal de la Sierra el calificado robo con fuerza en las cosas ocurrido entre la 4:45 y 11:26 horas del día 4/10/2009, detectado a las 12:30 horas del día 4/10/2008 del que resultó la sustracción de 20.471,28 euros y diversos daños. Se da por reproducidas todas las declaraciones incorporadas al atestado obrante a los f. 31 y ss. 4º.- El demandante, en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, realizaba el turno de noche por sustitución de un compañero que disfrutaba de vacaciones. El día 3/10/2009, cuando el actor comenzó su turno de noche no conectó el sistema de alarma. 5º.- El dispositivo de seguridad de las instalaciones de la empresa demandada se conectaba a las 22:00 horas y se desconectaba a las 6:00, a excepción de los fines de semana y festivos que permanecí encendido tanto en el turno de noche como en el de día. 6º.- A las 23:15 horas del día 4/10/2009, el demandante se conectó a internet desde el ordenador de su compañero Don Eloy , ubicado en la oficina de la empresa (f.38). 7º.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. 8º.- En fecha 14/10/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 29/10/2009 con el resultado por intentado sin Efecto sin avenencia (f.5)."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Marco Antonio frente a la empresa "MAPFRESA-IBÉRICO DE CONFIANZA S.L." Y A SU TENOR PREVIA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 4.516,38 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 7/10/2009 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar, a razón de 41,53 euros diarios. La expresada opción deberá efectuarse, pro escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 26-7-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-10-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador accionante, declarando el despido decidido por su empleadora con fecha de efectos de 7 de octubre de 2009, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida y en un único motivo de recurso, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia por la resolución de instancia, y en concreto del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , precepto que regula como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. El precepto que afirma vulnerado el recurrente, que tipifica como incumplimiento contractual los mentados, en efecto, tal y como mantiene, conecta directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad (artículo 5 .a) del Estatuto de los Trabajadores), calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato, y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990 : "La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual" (fundamento de derecho noveno). Y en segundo término, hemos de tener en consideración que, la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, en relación a la valoración de la conducta y la falta de contenido casacional, nos enseña, por ejemplo, en la sentencia de 24 de mayo de 2005, RCUD 1728/2004 , "....Por ello, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 , 15 y 29 de enero de 1997 , 6 de abril , 2 de junio y 13 de noviembre de 2000 . Este criterio, que también se aplica en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000 ), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001 ), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001 ), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000 ) y 26 de febrero de 2002 y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor". Y ello no es más que el reflejo de la denominada doctrina gradualista de adecuación de la sanción a la falta cometida, acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Conforme a dicha doctrina, pudiendo citar la sentencia 2 de abril de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, "Las infracciones que tipifica al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones..".

SEGUNDO: Y es con arreglo a dicha doctrina que la sentencia de instancia ha enjuiciado los hechos que han quedado acreditados de los que se le imputan, llegando a la conclusión de que no son merecedores de la máxima sanción. En contra de lo que sesgadamente narra el recurrente, viene a resultar que la conducta de la que se hace responsable al trabajador en la carta de despido es que el robo perpetrado en las instalaciones de la demandada, acaecido el día 4 de octubre de 2009, entre las 4,45 horas y las 11,26 horas, denunciado por la empresa el día 9 de octubre siguiente, es debido a que el empleado no conecta habitualmente la alarma y que el actor en horario de trabajo abandona su puesto para conectarse a Internet. La resolución de instancia considera, partiendo del hecho importante relativo a que el demandante es guarda de día o portero, que tiene una antigüedad en la empresa de 12 de julio de 2007, sin sanciones previas, y que el turno de noche sólo lo realiza cuando tiene que sustituir a un compañero por vacaciones, en este caso quince días por sustitución, que la empresa no ha desvirtuado el hecho de que la instalación del sistema de alarma era reciente, ni ha probado el número de días que el demandante no la conectó, teniendo en consideración el tiempo reducido en el que estaba destinado a realizar las funciones en el turno de noche. Y sí considera acreditado que, pese a que es cierto que el demandante cuando comenzó su turno el día 3 de octubre de 2009 (sábado), a las 22 horas, no conectó la alarma, lo que tampoco lo hizo el que le sustituyó a las 5:50 horas, el Sr. Cantonero (tal y como resulta del atestado de la Guardia Civil al que se remite la sentencia recurrida, folio 31 y siguientes, en concreto folio 36 de los autos), también lo es que según se declara probado (todo ello en el fundamento de derecho tercero, con evidente valor de hecho probado, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica) el fin de semana debía estar conectada la alarma las 24 horas del día (folio 35 al que se remite la resolución), lo que le lleva a afirmar que la conexión no le correspondía al trabajador, sino que debía estar conectada desde las 22 horas del viernes día 2 de octubre de 2009, y ello, desde luego, tal y como afirma la sentencia, sin poder entrar a dilucidar si le correspondía comprobar su conexión, pues esto no se le imputa en la carta, pese a lo que en esta sede invoca el disconforme. En consecuencia, y en armonía con lo mantenido por la resolución recurrida, no ha quedado acreditado que el robo se produjera por culpa del demandante, ni cuantos días incumplió con la obligación de conectar la alarma, razón por la que no se le puede achacar el incumplimiento grave y culpable que se le imputa, máxime teniendo en cuenta que, tal y como se extrae de lo hasta aquí expuesto, no parece que fuera predicable de los trabajadores de la empresa el cumplimiento de la invocada obligación de conectar la alarma, quizás por ser de instalación reciente. Del propio modo, en cuanto a la conexión a Internet, sólo consta una el día 3 de octubre de 2009, a las 23:15 horas, que tal y como razona la sentencia de instancia es un hecho aislado que no puede ser sancionado en la forma en que se hace por la demandada. La consecuencia, no puede ser diversa a la que exterioriza la sentencia recurrida, tomando en consideración, como no podía ser de otra forma, la versión fáctica de la sentencia recurrida, y no la que ofrece veladamente el recurrente. Y es que, en definitiva, como esta Sala de Extremadura se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia dictada en el Recurso de Suplicación número 305/2005 , esta causa tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , parte de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que son que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, y en cuyo enjuiciamiento hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo) Esta teoría gradualista, tal y como ya hemos apuntado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Es por todo lo hasta aquí expuesto que, al considerar ajustada a derecho la decisión de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRESA-IBERICO DE CONFIANZA, S.L., contra la sentencia número 293/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1125 /2009, seguidos a instancia de D. Marco Antonio , frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del Trabajador impugnante en la cuantía de 450 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350205/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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