Sentencia Social Nº 565/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 565/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2287/2013 de 04 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 565/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100335


Encabezamiento

1 Recurso c/ Sentencia 2287/2013

RECURSO SUPLICACION - 002287/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 565/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002287/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000501/2012, seguidos sobre accidente no laboral, a instancia de Nuria , asistido por el Letrado D. Julio Claver Iranzo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Nuria , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Nuria , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Nuria nació el NUM000 -1950, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , en el que acredita en la contingencia de accidente no laboral una base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Total de 699,69 euros y efectos del 23-1-2012, y una base reguladora de 748,30 euros para la Incapacidad Permanente Parcial. SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 30-1-2012 se establece que la actora no se encuentra en ningún grado Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 23-1-2012, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. Tendinopatía hombro derecho, obesidad, meniscopatía en rodilla izquierda, fibromialgia, trastorno adaptativo, espondiloartrosis cervical. Síndrome poliálgico en mujer obesa con limitación para importantes esfuerzos físicos. TERCERO.- Al tiempo de emitir el EVI su dictamen la actora presenta las lesiones siguientes: Tendinopatía hombro derecho, obesidad, meniscopatía en rodilla izquierda, fibromialgia, trastorno adaptativo, espondiloartrosis cervical. CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan síndrome poliálgico en mujer obesa con limitación para importantes esfuerzos físicos. QUINTO.- La actora acredita un total 5.590 días cotizados a la Seguridad Social, de los que 5.084 días lo han sido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y los últimos 527 días han sido cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social. SEXTO.- La actora inició su prestación de servicios por cuenta de la empresa Talento y Experiencia,S.L. el 9-6-2011 en virtud de un contrato de trabajo regulador de la relación especial de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, y a tenor del grado de discapacidad reconocido a la misma del 38%, siendo declarada apta para sus tareas de peón de cosido de piezas de automoción, con limitación para levantamiento de pesos y adopción de posturas forzadas. SÉPTIMO.- En resolución de la Direcció Territorial de Benestar Social de la Generalitat Valenciana de 3-10-2011, se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 51% con efectos del 29-12-2010 y por presentar las siguientes patologías: Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. Limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. Limitación funcional bimanual por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. Limitación funcional em M.S.D. por tendinopatía de etiología traumática. Discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgico de etiología idiopática Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada. OCTAVO.- En resolución de la Direcció Territorial de Benestar Social de la Generalitat Valenciana de 6-3-2012, se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 53% con efectos del 29-12-2010 y por presentar las siguientes patologías: Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. Limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. Limitación funcional bimanual por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. Limitación funcional em M.S.D. por tendinopatía de etiología traumática. Limitación funcional en miembro inferior por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. Discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgico de etiología idiopática Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada. NOVENO.- 31-7-2011 la actora sufrió un accidente no laboral, con diagnóstico de cervicalgia y recomendación de tratamiento consistente en el uso de collarín durante tres días y calor local, además de la pauta farmacológica y control por MAP que se determinó en el parte de asistencia de urgencias. DÉCIMO.- El 30-9-2011 la empresa Talento y Experiencia,S.L. notificó a la actora su despido reconocido como improcedente con efectos de esa misma fecha. UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Nuria . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demandante, declarando que la misma no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión de cosido de piezas de automoción, encuadrada en el Régimen General, en virtud de un contrato de trabajo regulador de la relación especial de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, así como en incapacidad parcial, derivada de accidente no laboral, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 193 'b' de la LRJS , se solicita la modificación del cuarto hecho probado de la sentencia recurrida, donde se describen las limitaciones funcionales de la demandante, para que se amplíe dicho apartado, a lo que no se accede, ya que dicha petición se funda en las mismas pruebas documentales y periciales que sirvieron para que el juez de instancia sentara su convicción, no evidenciándose error o equivocación.

SEGUNDO.- En segundo término, en el siguiente motivo se censura en primer término a la aludida resolución la infracción del artículo 115.2 de la LGSS en relación con el artículo 117 de dicho texto legal , así como del artículo 137.4 de la mencionada LGSS , entendiendo que las dolencias de la actora le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual, o en su caso, son tributarios de una incapacidad parcial. Además, señala que el accidente no laboral que sufrió la recurrente el día 31 de julio de 2011 supuso un agravamiento en sus dolencias precedentes, que desencadenaron una impotencia funcional para el desarrollo de su profesión que antes no se producía. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido de los inalterados segundo y tercero hechos probados de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas de manera pormenorizada, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, y sin que se ponga de manifiesto que el accidente descrito incidiera negativamente en dichas lesiones, agravándolas, al no constatarse secuela alguna que pudiera empeorar su capacidad de trabajo; finalmente, y por lo que se refiere al tercer motivo del recurso, que se plantea de manera subsidiaria, dichas secuelas no son asimismo tributarias de una incapacidad permanente parcial, en la medida que se constata fueron las que se tuvieron en consideración para su contratación de carácter especial como persona con discapacidad, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 29 de julio de 2013 , en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2287 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.