Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 565/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2015 de 26 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 565/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100598
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0048820
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 342/15
Sentencia número: 565/15
Ce-S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 342/15 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 1112/2013, seguidos a instancia del citado recurrente frente a 'ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL', en reclamación por despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la parte demandada con una antigüedad en nómina de 25/09/2007, con la categoría de profesor y celebraron las partes hoy litigantes contrato de duración determinada el 01/10/2007 en el que constaba que la prestación de servicios estaba condicionada a la vigencia de los contratos para las Escuelas Municipales de Música del Ayuntamiento de Madrid, Antonio Machado del Distrito de San Blas, Nicolás Salmeron del Distrito de Chamartín, Manuel Vázquez Montalvan del Distrito de Tetúan, la Empresa Municipal de Música del Distrito de Vicalvaro, y la del Distrito de Arganzuela que se encontraban en vigor entre el citado Ayuntamiento y LA ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL a la fecha de firma del contrato.
SEGUNDO.- La función de profesor se podía desarrollar en cualquiera de las Escuelas mencionadas aunque, en primera instancia, el centro de trabajo adjudicado era la Escuela Municipal de Música Nicolás Salmeron del Distrito de Chamartín.
TERCERO.- El salario percibido en mayo y junio de 2013 fue de 1.022,93 € con prorrateo de pagas y en julio de 907,62 € al estar excluido el plus transporte.
CUARTO.- Inicialmente la jornada pactada era de 14 horas semanales y se le comunicó al actor, el 01/10/2008, una ampliación de jornada pasando a ser de 16,5 horas mensuales, el 01/10/2009 se le comunicó ampliación de nuevo de la jornada pasando a ser de 21 horas semanales.
QUINTO.- El 15/06/2013 se notificó al actor mediante escrito que obra unido a autos y se da por reproducido a estos sólo efectos cese de la relación laboral, manifestando la empresa que finalizaba la obra o servicio para el que fue contratado.
SEXTO.- La parte demandada tiene su propia Escuela de Música y gestiona, además, las Escuelas del Ayuntamiento de Madrid.
SEPTIMO.- Con fecha 12/11/2013 la Delegada del Área de Gobierno de Familia, Servicios Sociales y Participación Ciudadana, por su Decreto de 7/11/2013, del Ayuntamiento de Madrid, aprobó la liquidación del Contrato Administrativo de Gestión de Servicios Públicos en la modalidad de Concesión, denominado Gestión de las tres Escuelas de Música y Danza Lotes I (Zona A) y Lotes II (Zona B) adjudicado a la empresa hoy demandada con una vigencia desde el 1/09/2009 hasta el 31/07/2013, incluida la prorrogara que había tenido lugar por el periodo comprendido entre el 01/09/2012 y el 31/07/2013.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Jose María , contra ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada al no haber existido despido sino finalización de una relación laboral de carácter temporal.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de abril de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de junio de 2015 señalándose el día 24 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Jose María fue contratado el 25 de septiembre de 2007 por la 'Escuela de Música Creativa SL' (en adelante 'ECM') bajo la modalidad de obra o servicio determinado, vinculado a la ejecución del contrato administrativo de gestión de servicios públicos que esa empresa tenía concertado con el Ayuntamiento de Madrid en las Escuelas municipales de música de los distritos de Chamartín, Tetuán y Vicálvaro. Extinguido ese contrato administrativo el 31 de julio de 2013, la empresa 'ECM' puso fin al contrato laboral de referencia.
El trabajador interpuso demanda de despido, siendo desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 32 de Madrid de 3 de junio de 2014 .
El actor recurre en suplicación con amparo en los apdos. a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Plantea su primer motivo anular las actuaciones procesales, si bien no traslada esta petición al suplico del recurso, donde se pide directamente la revocación de sentencia y estimación de la demanda.
Como causa de nulidad se invoca el art. 24 CE y la prohibición de incongruencia omisiva que en él se tutela, por cuanto no hay un razonamiento expreso a propósito del salario que debe reconocerse al Sr. Jose María pese a que esta cuestión fue objeto de polémica jurídica entre las partes procesales.
No acoge la Sala esta petición, pues el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada indica que 'El salario del actor queda acreditado por el contenido de las nóminas aportadas por la empresa', expresión lacónica que, no obstante, permite apreciar de dónde ha extraído la juzgadora de instancia el salario que atribuye al actor, como también posibilita el que el recurso cuestiona ese salario a partir del relato de hechos declarados probados, lo que, efectivamente, lleva a cabo.
TERCERO.-Con tal propósito el segundo motivo de suplicación postula ampliar el punto tercero del relato fáctico, apoyándose en los documentos incorporados en los folios 33 a 68 de autos, a raíz de los cuales se afirma que debe realizarse el cálculo siguiente: entre empresa y trabajador fue pactado que éste prestase 17 horas lectivas más un 25% de horas no lectivas, por un total de 21 horas semanales, a razón de 20 euros cada una de ellas, y, como quiera que la prestación de servicios se realizaba durante los meses coincidentes con el curso escolar, el salario anual se prorrateaba en 12 meses. A partir de estas indicaciones el texto que se quiere añadir como probado es: 'Hasta el mes de diciembre de 2012 el salario del actor se calculaba añadiendo un 25% más de horas no lectivas a las 17 horas pactadas sumando un total de 21 horas de trabajo semanales, que se multiplicaban por 20 €/hora'.
La solicitud se desestima. Las nóminas citadas en su apoyo nada dicen del texto que quiere darse por acreditado. Lo que vemos en ellas es que el Sr. Jose María percibía un salario mensual los 12 meses del año cuyo importe a lo largo de 2013 fue de 1.460 euros en enero, 1.168 euros en febrero, 955 en marzo, 1.070 euros en abril y 1.022 euros en mayo y junio.
CUARTO.-Se apoya el recurso en los arts. 15.3 ET , 2.2 RD 2546/1994 y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2014 para exponer las notas que caracterizan al contrato de obra o servicio determinado y su inaplicación al caso de trabajadores contratados por empresas privadas para realizar tareas docentes en Ayuntamientos, según deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 , de la que se hace extensa transcripción. Cita también la sentencia del mismo órgano judicial de 27 de marzo de 2002 a fin de resaltar que el contrato suscrito por los demandantes (hemos de entender que existe en este punto un error y se refiere solo al actor) eran las ordinarias de la empresa a cuya plantilla pertenecía. Y acaba mencionando la indicada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para concluir que su doctrina deja sentado que cada Estado debe tomar las medidas necesarias para garantizar la eficacia del Acuerdo-Marco incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE, y el propósito de evitar la precariedad de los contratos temporales que en él persigue.
El escrito de impugnación de la empresa se opone, haciendo hincapié en que el contrato de obra o servicio determinado es una fórmula válida para atender la carga de trabajo que supone para una empresa la ejecución de una contrata, así como que la actividad realizada con ese fin queda suficientemente determinada como para entender que resulta acorde con la autonomía requerida a dicho contrato laboral tanto desde el punto de vista de la actividad a ejecutar como de la duración del contrato.
QUINTO.-A criterio de este Tribunal ni la jurisprudencia ni la doctrina comunitaria citadas en recurso muestran error judicial en la decisión tomada en instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 (rec. 250/05 ) aborda un supuesto de hecho donde se cuestionaba la calificación de la extinción contractual producida tras sucesivos contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, cuya duración se pactaba en función de la subvención a recibir por la empresa. No es el caso presente; la empresa del recurrente ninguna subvención percibió del Ayuntamiento de Madrid, sino que lo pactado entre ambas fue una contrata cuyo fin ha dado lugar a la extinción del contrato laboral del actor.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (rec. 2267/01 ) aborda la problemática referente a la caducidad de la acción de despido en función de la naturaleza de la relación laboral mantenida entre las partes procesales, discutiéndose si se trataba de verdaderos contratos de obra o servicio determinado o 'fijos discontinuos' en la actividad de enseñanza. Por el contrario, en el caso presente el recurrente no ha suscrito varios contratos temporales con duración coincidente con la de los cursos de la Escuela de Música del citado Ayuntamiento, sino un único contrato a lo largo del cual ha sido retribuido los doce meses de cada año, lo cual excluye la polémica sobre si debe o no calificarse como contrato fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo.
SEXTO-En cuanto al derecho comunitario, el recurso invoca la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y a la interpretación que de ella ha hecho el Tribunal de Justicia.
Dicha cláusula acuerda: ' A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas...'.
El texto no ofrece dudas: se refiere a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, lo que, como se ha dicho, no es el caso presente puesto que las partes procesales han suscrito un único contrato.
También la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2014 (C-C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C 418/13) se pronuncia sobre la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, acordando que debe interpretarse en el sentido de que ' se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos docentes y para dicho personal de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia de tal renovación'.
Como vemos, se refiere a un supuesto de hecho donde existe una sucesión indefinida de contratos de interinidad por vacante durante el periodo preciso para designar al titular de la plaza en cuestión, lo que no corresponde con la situación de hecho del presente litigio, donde repetimos que el recurrente sólo suscribió con su empresa un único contrato, y sin relación alguna con una interinidad por vacante. Por tanto, la doctrina comunitaria citada en recurso no es aplicable en el caso presente.
La sentencia del citado Tribunal comunitario de 23 de abril de 2009 (Convenio Colectivo de Empresa de TRANSPORTES ACAYMO, S.L./07 a Convenio Colectivo de Empresa de TABACOS EL GUAJIRO, S.A./07) así lo deja claramente sentado, al concluir que 'dado que la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco no es aplicable a los trabajadores que hayan celebrado un primer o único contrato de trabajo de duración determinada, dicha disposición no obliga a los Estados miembros a adoptar sanciones cuando tal contrato cubre, en realidad, necesidades permanentes y duraderas del empleador'.
SÉPTIMO.-Por el contrario, la postura del escrito de impugnación en apoyo de la resolución de instancia cuenta con el respaldo de la jurisprudencia. Al respecto baste la cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de la sentencia de 20 de marzo de 2015 (CUD 699/2014 ), según la cual:
'1. Sobre la delimitación del objeto del contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio hemos acogido una acepción genérica que nos ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por sí misma. Se trata de un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. El art. 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET (RCL 1995, 997)) establece un contrato sujeto a plazo resolutorio sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. De ahí que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él (véanse al respecto nuestras STS/4ª de 17 (RJ 2008, 4229) y 18 junio 2008 (RJ 2008, 4449) -rcud. 4426/2006 y 1669/2007 -).
En las sentencias citadas, así como en las STS/4ª de 23 septiembre 2008 (rcud. 2126/2007 ) (RJ 2008, 5534) y 28 abril 2009 (rcud. 1419/2008) (RJ 2009, 3844), añadíamos que, precisamente, por esa conceptuación del contrato para obra o servicio determinado, ' cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface' .
De todo lo cual se deduce que el contrato de obra o servicio es válido para instrumentar la ejecución de una contrata, teniendo ésta autonomía propia dentro de la actividad contratista, y el fin de ésta conlleva la extinción de aquél, salvo que la contrata que termina vaya seguida de otra nueva, lo que no es el caso presente.
En coherencia, el recuso se debe desestimar.
OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
NOVENO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 1112/2013, seguidos a instancia del citado recurrente frente a 'ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL', en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

