Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 565/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2016 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 565/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100425
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:883
Núm. Roj: STSJ AR 883/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00565/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104595
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000525 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000137 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Josefa
ABOGADO/A: RICARDO MANUEL AGOIZ OLIVEROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 525/2016
Sentencia número 565/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 525 de 2016 (Autos núm. 137/2015), interpuesto por la parte
demandante Dª Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Zaragoza,
de fecha 11 de abril de 2016 ; siendo demandados el INSS, la TGSS, MUTUA UMIVALE y JULIÁN LÓPEZ,
S.L.U., sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y
ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Josefa , contra el INSS, la TGSS, MUTUA UMIVALE y JULIÁN LÓPEZ, S.L.U., sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 5 de Zaragoza, de fecha 11-4-16 siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Josefa contra el INSS, la TGSS, Mutua UMIVALE y la Empresa JULIÁN LÓPEZ, SLU, declarando ajustada a Derecho la Resolución de fecha 22-09-2014 y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- Dª Josefa , nacida el NUM000 -1986, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 ha prestado servicios para la empresa JULIÁN LÓPEZ, SLU desde el 29-05-2008, hasta el 12-03-2014, teniendo concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua UMIVALE. La profesión habitual es la de Auxiliar de Caja-Cajera.
Se declara probado que la demandante es diestra.
Se declara probado que la empresa demandada se encuentra al corriente de pago de las cotizaciones.
SEGUNDO .- En fecha 15-09-2012 la demandante causó baja médica, derivada de accidente de trabajo, pasando a situación de incapacidad temporal desde 19- 09-2012 hasta 03-03-2014, teniendo protegida la contingencia con la Mutua UMIVALE.
TERCERO .- La demandante padece, por accidente laboral el siguiente cuadro clínico residual: INESTABILIDAD GLENOHUMERAL MULTIDIRECCIONAL- HOMBRO IZDO. (Secuelas de AT).
Las limitaciones orgánicas y funcionales: Inestablidad Hombro dcho+ Quiste paralabral+ Rotura labrum en AT (17-09-2012) IQ 10/2012 y ReIQ 7/2013 x recidiva de Inestabilidad Multidireccional + Axonotmesis parcial Nv axilar y Supraescapular con atrofia deltoidea y dolor neuropático. ENMG (24-10-2013): normalidad en Nv Circunflejo y suprescapular. Persiste inestabilidad con luxaciones recidivantes reiteradas (8-05-10 y 18-09-14) y actual BA: ANT. 95º, ABD. 80º, RE mano-llega a oreja con codo pegado al cuerpo (no realiza RE +ABD con separación del hombro por luxación con dicho movimiento, RI mano-L5, BM 3-4/5. Dolor residual misto que no cede con la medicación.
CUARTO .- La demandante inició expediente de incapacidad permanente en fecha 26-03-2014.
CINCO .- Por Resolución del INSS de fecha 22-09-2014 se reconoció a la demandante afecta a lesiones de carácter permanente no invalidantes, con derecho al percibo de indemnización por una sola vez en la cantidad de 2.420#00.-€.
SEXTO .- Resulta indiscutida la base reguladora establecida para incapacidad permanente parcial en la cantidad de 39#17.-€/día y fecha de efectos de 5-11-2014.
SÉPTIMO .- La demandante extinguió su relación laboral con la empresa JULIÁN LÓPEZ SLU, por despido por causas objetivas del apado a) del art. 52 ET , mediante comunicación escrita en fecha 12-03-2014 que se da por íntegramente reproducida (folio 9).
La actora se encuentra en situación de desempleo, percibiendo prestación desde 20-03-2014.
OCTAVO .- La reclamación previa resultó desestimada en fecha 21-01-2015. Se ha agotado la vía administrativa.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la MUTUA UMIVALE.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal tercero, mención de las dolencias que, según la recurrente, padece en el hombro izquierdo; cita en soporte de su pretensión diversos informes médicos obrantes en autos e informe pericial practicado a su instancia.
La sentencia de instancia da cumplida noticia tanto en el hecho probado tercero cuanto en el inicio de su segundo fundamento de derecho, de las lesiones que la actora padece tanto en el hombro derecho cuanto en el hombro izquierdo y no desconoce -antepenúltimo párrafo del citado fundamento de derecho- el tratamiento analgésico prescrito a la demandante; en consecuencia, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y el que la norma del artículo 97.2 LRJS otorga en exclusiva al juzgador de instancia la facultad de valoración de la prueba practicada, el motivo se desestima.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 175 LGSS/1994 - con cita referencial del artículo 194 LGSS /2015, pero no de la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho Texto Refundido- entendiendo que la demandante se encuentra incapacitada para el adecuado desarrollo de su profesión habitual de cajera.
A la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS hace referencia a los requerimientos físicos del puesto de trabajo que ocupaba en su empleadora codemandada, a las consecuencias -no probadas- del tratamiento analgésico prescrito, y a las luxaciones de hombro que -califica de constantes- padece. No formula argumentación alguna respecto a la posible declaración en situación de incapacidad permanente parcial, salvo, y sin cita de precepto sustantivo infringido, cuatro sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo.
Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .
Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómica como la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.
Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).
Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).
Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).
Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas, STS de 5.10.1981 ).
TERCERO .- Parte el recurso de una premisa inadmisible: la de considerar que la situación de incapacidad permanente se predica de un concreto puesto de trabajo cuando, como queda expuesto, la doctrina, tanto jurisprudencial como científica, determinan -conforme a la dicción legal- que ha de predicarse de las tareas propias de una profesión -en su conjunto- o de toda clase de actividad retribuida.
En el presente caso -sin desconocer las luxaciones recidivantes que la demandante sufre en su hombro izquierdo como secuela del accidente de trabajo sufrido en 17.9.2012 que produjo la rotura del labrum e inestabilidad multidireccional en la articulación tras dos intervenciones quirúrgicas; y la inestabilidad del hombro derecho anterior al accidente, de la que no existen noticias respecto a posibles limitaciones- conforme, acertadamente, razona la sentencia de instancia la restricción a la capacidad laboral que tales secuelas producen no le impiden el adecuado desarrollo de la mayoría de las tareas propias de su profesión habitual de cajera, que ni precisa de esfuerzos físicos importantes, ni de un completo balance articular humeral.
El motivo, y con él el recurso, se desestima.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 525/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 83/2016 dictada en 11 de abril del corriente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
