Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 565/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 444/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 565/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100561
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7555
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0014889
Procedimiento Recurso de Suplicación 444/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 383/2014
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 565/2016
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación444/2016, formalizado por el/la letrado D. Juan lozano Gallen en nombre y representación deD./Dña. Alejo , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 383/2014, seguidos a instancia del recurrente frente aCASTELLANA DE SEGURIDAD, SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Se dan por reproducidos los que obran en el auto dictado por el Juzgado de instancia, de fecha 25 de enero de 2016 , que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor D. Alejo , frente al auto de fecha 19 de noviembre de 2015 .'
TERCERO::Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la D./Dña. Alejo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a los autos de fechas 25.01.2016 y 19.11.2015 . Denuncia la infracción de los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores , y de los arts. 110 , 278 , 279 y 281 LRJS , en relación de la jurisprudencia que los interpreta. Argumenta que la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. no ejercitó opción alguna a favor de la readmisión del trabajador o la extinción de la relación laboral, y cuando lo hizo ya habían transcurrido los 10 días del art. 278, con lo que es irregular.
De conformidad con lo prevenido en el art. 56 ET cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
De forma paralela, el art. 110 LRJS regula los efectos: si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
Tal normativa hemos de ponerla en relación con el contenido de los fallos dictados en la litis. Así, la sentencia de instancia declaró lo que sigue:'Estimando la demanda, declaro improcedente el despido de D. Alejo y condeno a la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.L. a que opte, en el plazo de cinco días, expresamente por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 30.468,45 euros.'. Por su parte, la Sala acordó: 'Estimar el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR ESPAÑA S.L. y con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce , debemos condenar y condenamos a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. de las consecuencias del despido cuya declaración de improcedencia y demás pronunciamientos se mantienen, absolviendo a la codemandada PROSEGUR ESPAÑA, S.L. de los pedimentos deducidos frente a ella, con devolución de los depósitos y consignaciones realizados a la empresa recurrente una vez firme la presente resolución.'
Una interpretación literal de este último fallo conduce a entender que la única variación en sede de suplicación de la condena por el despido improcedente era la del sujeto que debía asumirla, pasando a serlo la entidad CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., en vez de PROSEGUR ESPAÑA, S.L., que resultaba absuelta. Quedaban intangibles los restantes pronunciamientos. De forma expresa se acuerda su mantenimiento. Y ninguna duda ofrece que no eran otros que la condena a optar entre la readmisión o el abono de la cifra indemnizatoria (que tampoco variaba en fase de suplicación), junto a las consecuencias de no hacer la opción.
Por otra parte, se trata de efectos ex lege, de manera que no habiendo realizado tal opción en el plazo de cinco días necesariamente entraba en juego el entendimiento de lo era por la readmisión del trabajador. Pues bien, esta readmisión a la que venía obligada la mercantil condenada no se efectuó en tiempo y forma, sino que fue preciso que el actor solicitase el dictado del auto del art. 281 LRJS , siendo en el acto de comparecencia en el que manifestaba la opción por la readmisión de manera extemporánea.
La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia. Así, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 (ROJ: STSJ M 16628/2012 - ECLI:ES:TSJM :2012:16628), cuyo FD SEPTIMO decía: 'El plazo de diez días del artículo 278 de la LRJS , es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la Ley para la realización del acto, éste ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el artículo 278 para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, ya que es de de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el artículo 1256 Código Civil , sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 de la LRJS .
En el caso presente, al no haber optado expresamente el empresario por la readmisión, el plazo de los diez días comienza a contar desde la notificación de la sentencia, constituyendo readmisión irregular si el empresario notifica la readmisión después de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia ( STSJ Valencia 13 febrero 2007 ), siendo intrascendente incluso que se haya producido la readmisión si la fecha de reincorporación se notificó diez días después de la notificación de la sentencia. Así pues, la tesis del trabajador merece favorable acogida, ya que la comunicación de readmisión, cualquiera que sea la fecha a la que se atienda, la de 29-2-2012 o la de 7-3-2012, está fuera a del plazo legal, con la consecuencia de que el ofrecimiento tardío equivale a una readmisión irregular, debiéndose extinguir la relación laboral con las consecuencias legales.'
Dicha resolución también argumentaba que si la comunicación tiene lugar fuera del plazo establecido '...habrá que aplicar la doctrina jurisprudencial que luce en las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 marzo 2001 y 15 marzo 2004 , dictadas en función unificadora, que abordan el examen del art. 276 LPL , pero que por extensión es aplicable al art. 278 LRJS , señalando la segunda de ellas que 'este precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita'.
El plazo de los diez días, sigue diciendo, es un plazo preclusivo, perentorio e improrrogable, marcando un tiempo inicial y otro final para actuar, no susceptible de interpretarse de manera flexible. Así lo viene interpretando la doctrina en unificación del Tribunal Supremo. Por tanto, como afirma en su sentencia de 15 marzo 2004, recurso 1391/2003 'si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello. De esta forma, se rechaza la afirmación que se contiene en el auto recurrido de que el artículo 277 no resulta aplicable cuando la readmisión se ha llevado a cabo, aunque sea fuera de plazo, pues aún cuando es cierto que el número 1 del precepto parece referir su contenido posterior a aquellos casos en que 'el empresario no procediere a la readmisión del trabajador', sin embargo el tercer supuesto -al menos- de los que luego desarrolla, referido a la solicitud de ejecución del fallo de readmisión irregular parte necesariamente de dicha readmisión como presupuesto de la pretensión de ejecución que concluirá, en su caso, con las consecuencias previstas en el artículo 279.'
Las consideraciones antedichas conllevan también en el presente supuesto la estimación del recurso por el que la parte instaba la revocación de los autos de fechas 25.01.2016 y 19.11.2015 , la declaración de la extinción de la relación laboral a la fecha de esta sentencia y la condena a la empresa al abono de la indemnización legalmente prevista y los salarios de tramitación en los términos fijados en la última resolución citada. Los parámetros económicos resultarán fijados en función del salario mensual con prorrata de pagas de 1618,51 fijado en la instancia y antigüedad del trabajador de fecha 1.2.2001 (con las previsiones del Real Decreto Ley 3/2012).
En su virtud,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alejo ,contra auto del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis y del que éste trae causa de fecha 19 de noviembre de 2015, dictados en ejecución de sentencia de esta Sala en fecha 19 de junio de 2015 , y declaramos extinguida la relación laboral del trabajador condenando a la demandadaCASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. a que le abone la cantidad de 30.468,45 euros en concepto de indemnización y los salarios de tramitación a razón de 53,21 euros/día, con la pertinente deducción de las cantidades percibidas por desempleo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0444-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000044416), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
