Sentencia SOCIAL Nº 565/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 565/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 565/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100677

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1953

Núm. Roj: STSJ AR 1953:2019


Encabezamiento

Rollo número 513/2019

F.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 513 de 2019 (Autos núm. 685/2018), interpuesto por la parte demandada SCHINDLER, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha veintiuno de junio dos mil diecinueve; siendo demandante D. Urbano y codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Urbano contra SCHINDLER SA y FOGASA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha veintiuno de junio dos mil diecinueve , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Urbano, frente a la empresa 'SCHINDLER S.A.' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor efectuado en fecha 20 de julio de 2018 por parte de la demandada, a quien que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio hasta el 11.02.2012 y de 33 días por año de servicio a partir de dicha fecha, cifrada en 58.179,80 €, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia; y en el caso de opción por la readmisión, a que abone los salarios de tramitación desde el 20.09.2018, a razón de 81,57 €/día, hasta el día en que se notifique la presente sentencia; no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL·.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.-. El demandante D. Urbano, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada 'Schindler S.A.' dedicada a la actividad económica de fabricación, venta, instalación, reparación y mantenimiento de ascensores, escaleras mecánicas y aparatos elevadores, desde el 22.01.2001, con la categoría profesional de oficial 2ª de mantenimiento, percibiendo una retribución bruta mensual compuesta de partes fijas (salario base, antigüedad, plus peligrosidad, compl.. sal. Mant. y prorrata paga Conv. Z) y de otros conceptos variables (horas nocturnas, horas diurnas, complem salar. pto trabajo) según consta en las nóminas del actor que oran en autos, y que se dan por reproducidas.

2º.- La retribución bruta incluida prorrata de pagas extras, obtenida por el demandante en el año inmediatamente anterior al cese que se dirá (de julio de 2017 a junio de 2018), asciende a la cantidad 29.773,65 €, que supone un salario bruto diario de 81,57 €.

3º.- En su desempeño laboral el demandante se venía ocupando del mantenimiento preventivo de los aparatos elevadores que tiene asignados (unas 182 instalaciones de 120 clientes), ubicadas en la zona noroeste de la ciudad de Zaragoza, realizando una serie de revisiones y labores de mantenimiento con una periodicidad más o menos mensual, y una visita más exhaustiva de periodicidad anual, todo ellos de acuerdo con las instrucciones y métodos establecidos por la empresa.

4º.- El actor realizaba asimismo el mantenimiento correctivo de las instalaciones asignadas, que se llevaba a cabo tras el reconocimiento de una avería, y que podía realizarse bien de forma inmediata tras detectarse la avería, o bien en diferido, en que el mantenimiento se retrasa, conforme a determinadas reglas que rigen en la propia empresa.

5º.- Al finalizar cada una de las visitas a las instalaciones asignadas, el trabajador debía rellenar el parte de trabajo que suscribía él mismo junto con el cliente/propietario de la instalación. Al mismo tiempo, el trabajador debía informar de la actividad realizada a su superior jerárquico, su Jefe de zona técnico, a través del terminal iPhone facilitado por la compañía.

6º.- El actor prestaba servicios en horario de 8:45 a 13:50 horas y de 15:30 a 18:45 horas, y contaba con vehículo de la empresa para realizar sus desplazamientos entre los distintos lugares en que se ubican las instalaciones asignadas. Por medio del iPhone asignado por la empresa, se reportaba el inicio y la finalización del trabajo.

7º.- Además del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones que tenía asignadas el actor, éste debía ocuparse, asimismo, de atender otros avisos que le eran asignados, incluso aun no estando de guardia, correspondientes a instalaciones asignadas a otros compañeros ausentes por distintos motivos (bajas por enfermedad y absentismo por otras causas) lo que obligaba a reorganizar las visitas de mantenimiento, e incluso a posponerlas para el mes siguiente. Puntualmente, también se daban por parte del Jefe de zona técnico orden expresa de limitar a determinadas actuaciones concretas las tareas de mantenimiento, dejando el resto que correspondía con ese mantenimiento para un momento posterior. D. Luis Angel era el jefe de zona técnico, superior jerárquico del demandante.

8º.- Mediante carta de 12.07.2018 que obra en autos (documento nº 2-a) aportado por la demandada) y se da por reproducida, la demandada comunicó al actor la incoación de expediente contradictorio, previo a la eventual imposición de sanción disciplinaria, concediéndole el plazo de cinco días laborales para formular pliego de descargos. La misma comunicación se realizó, en la misma fecha, al Delegado sindical de UGT y al Comité de Empresa. Se concedía al actor, al delegado sindical y al Comité el plazo de cinco días laborables para formular pliego de descargos.

9º.- Dentro del plazo concedido, el actor remitió a la empresa por e-mail, escrito de alegaciones, oponiéndose a todas las imputaciones realizadas, en los términos que consta en el e-mail referido, que obra en autos (documento 2-d), aportado por la demanda que se da por reproducido. Seguidamente, y una vez transcurrido el plazo de alegaciones dado al delegado sindical y al comité, sin que formularan alegaciones, en fecha 20.07.2018 la empresa remitió al actor, por medio de burofax, carta por le que comunicaba sanción de despido, que obra en autos (documento nº 1 aportado con el escrito de demanda y documento nº 2 e) de la demandada) y su contenido -dada su extensión- se da por reproducido en su integridad. La misma comunicación se realizó al Delegado sindical de UGT y al Comité de Empresa. El burofax referido no puedo ser entregado al actor, por hallarse ausente, dejándole aviso, procediendo la empresa a remitir nuevo burofax, que asimismo se intentó entrega en dos ocasiones, si resultado, por hallarse ausente el trabajador, a quien se dejó avisto, pasando finalmente a recogerlo el día 14.08.2018.

10º.- D. Luis Angel remitió al actor y a sus compañeros, en el mes de enero de 2018, correo electrónico en el que les advertía que el objetivo fijado para ese años era muy alto, indicándoles en un correo posterior, que cada uno de ellos debería facturar una media de 3.000 € al mes. En el mes de febrero de 2018, el Sr. Luis Angel remitió al actor correo en el que, en relación con su trabajo, manifestaba lo siguiente: ' Urbano, espectacular teniendo en cuenta las jornadas rotadas'; en otro remitido el mes de marzo, le decía ' Urbano, empezaste muy fuerte, y te has desinflado. Factura!'; en el mes de mayo, nuevamente remitió un correo al actor, en el que le daba la enhorabuena por la mejora en la cantidad de avisos (que pasaba de 10 a 1) y le animaba a seguir manteniendo esos números. Se da por reproducido en su integridad el contenido de los e-mail remitidos por el citado Sr. Luis Angel, aportados como documento nº 4 por la parte actora en el acto del juicio.

11º.- El 9.04.2018 D. Luis Angel remitió a D. Jesús Luis, Director de Sucursal en Zaragoza de la mercantil demandada, correo por el que le detallaba todas las ausencias que el actor había tenido en su trabajo desde enero de 2016 hasta el día 4.09.2018, 'por si pudiésemos contrastar la viabilidad de las mismas con RRHH'.

12º.- El 18.06.2018 Sr. Jesús Luis remitió a D. Juan Pedro, de RRHH de la demandada, e-mail del tenor literal siguiente:

'Buenas tardes Juan Pedro,

Como hemos ido comentando estos días atrás, necesito vuestra colaboración para tomar la máxima acción disciplinaria con el técnico de mantenimiento Urbano. La situación ya no da más de sí como te detallaré más adelante, y evidentemente ia sanción que aplicamos el pasado mes de enero tras apertura de expediente en diciembre no ha tenido efecto alguno.

Resumiendo hechos y de los cuales te adjunto en este correo la documentación correspondiente:

- Falta clara de MNT, incumplimiento de sus obligaciones.

- Ausencia reiterada del puesto de trabajo, argumentada en problemas médicos y/o familiares faltando al trabajo todo el día y acudiendo al centro médico por la tarde....

- Dudas claras de cumplimiento de sus cartones y trabajos (adjunto correo con serias dudas de si había realizado el mantenimiento mensual).

- incumplimiento grave de seguridad en la instalación (Sanción por puente en la instalación)

- Y ya el detonante de esta solicitud, el JZT Luis Angel encuentra al técnico trabajando sin guantes ei pasado martes 12, y ante la pregunta de si tiene guantes responde que no desde hace algo más de una semana, argumentando que como ya no está el almacenero no sabe a quién pedirlos o si debe ir a recogerlos (adjunto incluso correo enviado en 2017 a la plantilla con ese asunto de los guantes). Para más inri, tarda más de 20 minutos en colocarse el arnés, prueba clara de que no lo usa durante sus tareas diarias. Lo lamento, como ya hemos hablado en alguna ocasión con este técnico hemos tenido un tratamiento 'especial' por sus problemas personales que le llevaron en 2015 a estar de baja por depresión. Siento que me he equivocado profundamente y se ha aprovechado de esa circunstancia creyéndose en la impunidad total.

Además, tras comentarlo con JC Sánchez, parece ser que lo 'estaban esperando' en el propio comité y que no ejercerán acción alguna...lo que da muestra del perfil del técnico y, quizás, de mi error al haber dilatado esto por pensar en sus problemas personales'.

13º.- El actor no acudió a su puesto de trabajo los días 9,12 y 15 de marzo y 3 y 4 de abril de 2018. Consta que el 9.03.2018 fue atendido en el centro de salud de La Almozara, a las 16:05 horas; los días 12 y 15 de marzo consta asistencia del actor al Juzgado de 1º instancia nº 6 de Zaragoza, para intervención en juicio, que el actor había comunicado previamente, el día 11 de marzo, a su superior, D. Luis Angel. El 4 de abril el demandante permaneció en las dependencias del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza ente las 10:45 y las 11:30 horas, para asistencia a una vista oral. No consta que la empresa hiciera al actor requerimiento alguno para justificación de las ausencias referidas.

14º.- En el año 2017, el actor había faltado a su puesto de trabajo durante toda la jornada, por 'juicios y problemas varios', los días 7 de junio, 19 de junio, 10 de octubre y 21 de noviembre, sin que conste advertencia de la empresa al actor, relativa a la necesidad de reconducir su comportamiento ni advertencia alguna en el sentido de que no iba a admitir que faltara a su trabajo durante toda la jornada. La empresa tampoco descontó al actor de sus retribuciones, cantidad alguna por tales ausencias.

15º.- El 13.12.2017 se comunicó al actor la incoación de expediente disciplinario, tras encontrar en una de las instalaciones asignadas al demandante, un puente en uno de los fusibles, considerando la empresa que si bien no podía imputarse al actor que el puente hubiera sido instalado por él si apreciaba en su conducta una falta grave de disminución en el rendimiento de su trabajo por no advertir tal situación en la visita extensiva llevada a cabo por el demandante a dicha instalación. En fecha 11.01.2018 la empresa comunicó al actor la imposición de sanción de veinte días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave del art. 62.h) del Convenio colectivo. Posteriormente, el mismo día, el director de sucursal y el demandante alcanzaron acuerdo en el sentido de, dando por probados los hechos del expediente, rebajar la sanción de 20 a 3 días de suspensión de empleo y sueldo, comprometiéndose el actor a no incurrir en este tipo de incumplimientos laborales.

16º.- Se da por reproducido en su integridad el contenido de las certificaciones emitidas por el Director de Sucursal D. Jesús Luis, que obran en autos, como documentos nº 5 c y 5 d aportados en el acto del juicio por la demandada.

17º.- Al momento de la comunicación del despido, el actor se hallaba en situación de IT, proceso del que fue alta médica el 20.09.2018.

18º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Schindler S.A.

19º.- Por Instrucción de trabajo de personal y nómina de la demandada de 6.07.2012, para el supuesto de la bajas por despido, se establece que 'dada la trascendencia de esta baja por despido, deben ponerse en contacto con la Dirección de Personal y RR.LL. antes de efectuar ningún trámite'. La Dirección de Personal depende de la Dirección de Recursos Humanos.

20º.- El actor, que está afiliado al sindicato UGT, no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

21º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 6 de septiembre de 2018, habiéndose celebrado el acto el día 19 de septiembre de 2018, con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Schindler SA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante D. Urbano.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario del actor. Contra ella recurre en suplicación la empresa demandada, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la revisión del hecho probado decimotercero.

Reiterada doctrina jurisprudencial sistematiza los requisitos de la revisión fáctica casacional, los cuales son aplicables al recurso extraordinario de suplicación: 'Se necesita que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'( sentencias del TS de 16-1-2018, recurso 262/2016; 6-3-2019, recurso 248/2017 y 27-3-2017, recurso 120/2018).

El medio de prueba en que se sustenta esta pretensión revisora, obrante al folio 244 de las actuaciones, no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio del Juzgado de lo Social, lo que, por aplicación del art. 196.3 en relación con el art. 193.b) de la LRJS y con la doctrina que los interpreta, impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 63.b) del Convenio Colectivo de la empresa Schindler SA para todos los centros de trabajo de la provincia de Zaragoza, del art. 48.b) del Convenio Colectivo Estatal del sector de la industria y del art. 54.2.a) Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando, en síntesis, que la inasistencia injustificada al trabajo del demandante obliga a declarar la procedencia de su despido.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala (sentencias nº 560/2008, de 2-7; 846/2009, de 18-11; 908/2009, de 2-12; 82/2010, de 10-2; 464/2011, de 22-6 y 321/2013, de 3-7, entre otras) explican que en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

La valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987) y gradualista ( sentencia del TS de 5-3-1987), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencia del TS de 19-2-1990), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990).

TERCERO.- El demandante prestó servicios para la mercantil Schindler SA con la categoría profesional de oficial 2ª de mantenimiento, realizando el mantenimiento preventivo de aparatos elevadores. El accionante no acudió a su puesto de trabajo los días 9, 12 y 15 de marzo y 3 y 4 de abril de 2018.

1) El día 9 de marzo de 2018 fue atendido en el centro de salud de La Almozara, a las 16:05 horas.

2) Los días 12 y 15 de marzo asistió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, para intervención en juicio, que el actor había comunicado previamente, el día 11 de marzo, a su superior, D. Luis Angel.

3) El día 4 de abril el demandante permaneció en las dependencias del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza entre las 10:45 y las 11:30 horas, para asistencia a una vista oral. No consta que la empresa hiciera al actor requerimiento alguno para justificación de las ausencias referidas.

En el año 2017 el actor había faltado a su puesto de trabajo durante toda la jornada por 'juicios y problemas varios', los días 7 de junio, 19 de junio, 10 de octubre y 21 de noviembre, sin que conste advertencia de la empresa al actor, relativa a la necesidad de reconducir su comportamiento ni advertencia alguna en el sentido de que no iba a admitir que faltara a su trabajo durante toda la jornada. La empresa tampoco descontó al actor de sus retribuciones, cantidad alguna por tales ausencias.

CUARTO.- La prolija y razonada sentencia de instancia no recoge ningún incumplimiento contractual grave y culpable imputable al trabajador demandante que sea subsumible en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. En el año 2017 había habido tolerancia empresarial respecto de faltas de asistencia puntuales del actor debido a los problemas judiciales en los que estaba inmerso, por lo que no le había sancionado por faltar al trabajo cuatro días. Y el año 2018, en que faltó cinco días, en uno de ellos fue atendido en un centro de salud por sus dolencias médicas; en otros dos tuvo que asistir a un Juzgado de Primera Instancia, comunicándolo previamente a su superior; y en otro había permanecido en las dependencias de un Juzgado de lo Penal para asistir a una vista oral.

En definitiva, no se ha acreditado ningún incumplimiento contractual del demandante que justifique su despido disciplinario, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 54 y concordantes del Estatuto de los trabajadores, obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se solicita 'a mayor abundamiento y al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1 de la LRJS' la rectificación del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, alegando que vulnera el art. 65 del convenio colectivo aplicable cuando considera prescritas las faltas muy graves.

La desestimación íntegra del recurso de suplicación interpuesto por la empresa y la confirmación de la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido, hace que sea irrelevante el examen de esta causa de oposición subsidiaria alegada por la parte recurrida.

SEXTO.- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1-2000, recurso 2142/1997; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS, lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 800 euros.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS). Se acuerda el mantenimiento del aseguramiento prestado ( art. 204.3 de la LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 513 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe en la cantidad de 800 euros. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito. Se acuerda el mantenimiento del aseguramiento prestado.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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