Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Nº 565/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3419/2017 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 565/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100544
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2460
Núm. Roj: STS 2460:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3419/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Swissport Handling, S.A., representado y defendido por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, y UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1205/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, de fecha 28 de junio de 2016, recaída en autos núm. 227/2013, seguidos a instancia de D. Carlos José contra las empresas recurrentes, en reclamación de derechos y cantidad.
Ha sido parte recurrida D. Carlos José, representado y defendido por la letrada D.ª Natividad Pérez Cubas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos José contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), y la entidad SWISSPORT HANDLING, S.A. debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra'.
En el recurso de Swissport Handling, S.A., se elige, para el primer motivo, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2015 (rcud. 2635/2013). Para el segundo motivo, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede en las Palmas, de 30 de abril de 2014 (rec. 1486/2012) La parte considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 191 LRJS y 73 d) 1 del III del Consejo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos.
En el recurso de UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote, se elige, para el primer motivo, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 2002 (rcud. 984/2001). Para el segundo motivo, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede en las Palmas, de 30 de abril de 2014 (rec. 1486/2012) La parte considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 44 ET, en relación con el art. 73 del Convenio Colectivo del Sector del Handling (antiguo 67.d.1) y el art. 82.3 del ET.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Arrecife de 28 de junio de 2016, autos 227/2013 desestima la demanda, y concede recurso de suplicación sin exponer ninguna circunstancia adicional a tal efecto.
La sentencia de la Sala Social de TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias, de 1 de marzo de 2017, rec. 1205/2016, acoge el recurso de suplicación del trabajador y reconoce el derecho a disfrutar de 7 días adicionales festivos en el año 2012 y otros 7 días adicionales del año 2013.
2.- Como cuestión previa resuelve las alegaciones efectuadas por las empresas recurridas en sus escritos de impugnación, en las que negaban la recurribilidad de la sentencia de instancia en razón de la cuantía del litigio.
Expone a tal efecto que la valoración económica de la reclamación no supera la suma de 3.000 euros en cómputo anual, en tanto que se constriñe al derecho a disfrutar de 7 días festivos y el salario diario del trabajador de 82,
Recuerda seguidamente que esta Sala IV ha dictado tres diferentes sentencias de fechas 17/3/2015 (rec. 2635/2013); 11/11/2014 (rec. 2423/2013) y 12/11/2014 (rec. 2400/2013), en las que se declaró que no era recurrible en suplicación la sentencia de instancia en asuntos idénticos al presente, en los que se ejercitaba esta misma reclamación respecto a anteriores anualidades.
Pero finalmente entiende que se trata de un supuesto en el que ha quedado acreditada la existencia de afectación general en los términos previstos en el art. 191.3 b) LRJS, por existir otros tres asuntos pendientes ante el mismo Tribunal sobre idéntica cuestión litigiosa, a lo que añade, que no sería extraño que se presentarán más en el futuro.
Considera que no era recurrible en suplicación la sentencia de instancia por no alcanzar la cuantía del litigio la suma de 3.000 euros, al versar únicamente sobre el derecho a disfrutar de siete días festivos adicionales a los que reconoce la empresa.
Como reiteradamente hemos señalado y recordamos en la STS 13/11/2019, rcud. 2945/2017, esta materia afecta al orden público procesal y debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como decimos en las SSTS 507/2018, Pleno, de 11 de mayo; 572/2018, de 29 de mayo; y 771/2018, de 17 de julio, recogidas a su vez en STS 48/2019, de 23 de enero, 'puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -).... ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación'.
El apartado 3 letra b) de ese mismo precepto, excluye de esa regla los supuestos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Las SSTS 22/5/2015, rcud. 2561/2014; 31/5/2016, rcud. 3180/2014; 10/1/2017, rcud. 3747/2015; 27/4/2017, rcud. 1903/2014; 16/6/ 2017, rcud. 1825/2015; 4/12/2018, rcud. 611/2016 - por citar algunas de las más recientes-, recogen la uniforme y reiterada doctrina de esta Sala al respecto, que podemos resumir de la siguiente forma, en lo que ahora interesa:
A) Cuando la demanda versa sobre el reconocimiento de un derecho que tiene un contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso queda determinada por el montante de la cantidad concreta que se pide, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho.
B) Sin que esta regla se vea alterada por el hecho de que a esa petición se anude la del previo reconocimiento del derecho, lo que no desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción de condena ejercitada, ni trasforma esa reclamación en el ejercicio de una acción declarativa, puesto que el reconocimiento del derecho en el que se fundamenta la petición no es un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento en tanto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.
C) De la misma forma que tampoco decae ese principio cuando se argumenta que la petición de reconocimiento del derecho tiene por objeto conseguir su mantenimiento en el futuro, ya que una declaración en tal sentido no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por hechos tan absolutamente contingentes como son el mantenimiento de la relación laboral, la pervivencia de la norma legal o convencional que en la actualidad lo regula, y la continuidad de la situación fáctica que justifica su abono.
D) Por lo que se refiere a la afectación general, hemos de recordar que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, puesto que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma.
Esto es así porque el salario del actor es de 82,20 € diarios, y el objeto del proceso no es otro que el de establecer si tiene derecho a disfrutar de 7 días festivos en los años 2012 y 2013, sin que el valor económico de ese derecho supere la suma de 3.000 euros en cómputo anual.
A lo que debemos añadir finalmente que no altera esa conclusión la circunstancia de que el derecho litigioso afecta al periodo de descanso vacacional, tal y como hemos tenido ocasión de establecer en las antedichas SSTS 17/3/2015 (rec. 2635/2013); 11/11/2014 (rec. 2423/2013) y 12/11/2014 (rec. 2400/2013), en supuestos absolutamente idénticos al presente, en los que se ejercitaba la misma reclamación relativa a anualidades anteriores por trabajadores de la misma empresa.
Tesis que no podemos compartir, por cuanto la mera existencia de tan solo tres litigios no es en modo alguno reveladora de la afectación general que aquel precepto contempla como regla que habilite el recurso de suplicación.
En SSTS 17/7/2018, rcud. 904/2017; y de 13/3/2018 - 4-, rcuds. 738/2017; 739/2017; 1090/2017 y 2312/2017; ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en supuestos singularmente similares al presente - relativos a reclamaciones de otros trabajadores que prestan servicios en los mismos aeropuertos-, en el sentido de concluir que la existencia de afectación general 'no puede derivar del hecho de que ante este Tribunal pendan 12 recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por Sala canaria que versan sobre la misma cuestión, lo que pone de relieve que la litigiosidad en relación con este tema es plural, pero no que exista una litigiosidad en masa, o situación de conflicto generalizada, en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de trabajadores de la empresa'.
Con mayor razón debemos aplicar esa misma regla en un supuesto en el que la sentencia recurrida cifra en tres los procedimientos existentes, lo que en modo alguno puede considerarse una afectación general relevante a tal efecto.
A lo que debemos añadir que ya descartamos esa posibilidad en aquellas sentencias que dictamos para resolver sobre la misma reclamación en anualidades anteriores, sin que el hecho de que vuelva a reproducirse la petición en años posteriores pueda alterar esa conclusión, cuando algunos de los trabajadores demandantes resultan ser los mismos y el órgano judicial tan solo informa de la existencia de esos otros tres litigios sobre la misma cuestión.
Procede casar y anular la sentencia impugnada por haberse dictado careciendo la Sala de competencia funcional, y declarar la firmeza de la emitida en la instancia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, y con devolución a las recurrentes de los depósitos constituidos para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Swissport Handling, S.A., y UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1205/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, de fecha 28 de junio de 2016, recaída en autos núm. 227/2013, seguidos a instancia de D. Carlos José contra las empresas recurrentes, en reclamación de derechos y cantidad.
2º) Declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones posteriores a la notificación de la pronunciada por el Juzgado de lo Social, así como su firmeza. Sin costas y con devolución a las recurrentes del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
