Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 565/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2020 de 21 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 565/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100495
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2536
Núm. Roj: STS 2536:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1058/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 565/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aurora y 28 más, representados y asistidos por el letrado D. Alfredo Camacho Daza, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 654/2019, formulado contra el auto de fecha 15 de enero de 2019 confirmatorio del auto de fecha 22 de octubre de 2018, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles en autos núm. 547/2017, seguidos a instancia de Dª. Aurora, Dª. Carlota, Dª. Cecilia, Dª. Daniela, Dª. Elisabeth, Dª. Evangelina, Dª. Genoveva, Dª. Isabel, D. Urbano, Dª. Lourdes, Dª. Marina, Dª. Modesta, Dª. Palmira, D. Juan Ramón, Dª. Rocío, Dª. Santiaga, Dª. Tatiana, Dª. Virtudes, Dª. María Luisa, Dª. María Esther, D. Celso, Dª. Ángela, Dª. Ascension, Dª. Bibiana, Dª. Carolina, Dª. Coral, Dª. Pablo, Dª. Natalia y D. Rodrigo, frente a Administrador Concursal D. Santiago y Despacho de Abogados y Economistas Forenses SLP; AC Modus Limited; D. Victorino; D. Jose María y D. Carlos Jesús; D. Luis Angel; Grupo Al-Hokair: Far East Fashion Design SL, Far East Fashion Trading Limited y Fawaz Abdulaziz Al Hokair CO.; y Global Leiva SL, sobre Despido.
Han comparecido en concepto de parte recurrida la procuradora Dª. Belén Romero Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Antonio Pedro Muñoz Perea, en nombre y representación de la Administración Concursal de la mercantil Global Leiva SL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles dictó auto en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:
'PRIMERO.- El día 21 de abril de 2017 29 demandantes, cuyos nombres se dan por reproducidos al constar en las actuaciones, presentaron demanda de despido ante el Juzgado Decano de Móstoles, dictándose Providencia el día 28 de febrero de 2018 dando traslado a las partes conforme al artículo 5 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social para que alegaran sobre la falta de competencia de este órgano jurisdiccional por razón de la materia.
SEGUNDO.- El día 5 y 7 de marzo de 2018 se presentaron alegaciones por la defensa de los 29 actores y el administrador concursal de Global Leiva SLU'.
Y la siguiente parte dispositiva:
'DECLARO de oficio la incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta por los actores, siendo competente el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo para conocer de la demanda, autos 708/2016'.
Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación de los demandantes, dictando auto de fecha 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la defensa de los 29 actores contra el auto de 22 de octubre de 2018, confirmando la resolución recurrida'.
SEGUNDO.-El citado auto fue recurrido en suplicación por el letrado D. Alfredo Camacho Daza en nombre y representación de los 29 demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:
'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alfredo Camacho Lanza contra Auto dictado el 15-01-2019 por el Juzgado de lo Social número 01 de Móstoles, autos 547/2017, que se confirma en su integridad'.
TERCERO.-Por la representación de Dª. Aurora y 28 más, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de noviembre de 2016 (R. 2164/2016) y el Auto de la Sala Especial de Conflictos de fecha 9 de diciembre de 2015 (R. 25/2015).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la procuradora Dª. Belén Romero Muñoz, en representación de la parte recurrida, la Administración Concursal de la mercantil Global Leiva SL, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda individual planteada por varios trabajadores, en solicitud de que la responsabilidad derivada del despido colectivo declarada por auto firme del Juez de lo Mercantil, se extienda a otras empresas componentes de un grupo supuestamente patológico, por ser este su verdadero empleador.
2.-Por auto del Juzgado de lo Social de 22 de octubre de 2018 se declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de dicha pretensión, resolución que fue confirmada en reposición por auto de 15 de enero de 2019.
Frente a dicha resolución la demandante recurrió en suplicación, siendo desestimado el recurso por la sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2019 (R. 654/2019).
Consta que por auto del Juzgado de lo Mercantil de 27 de febrero de 2017 se autorizó la extinción de los contratos de trabajo del personal de la empresa Global Leiva, SL, que es firme. Con posterioridad, varios trabajadores plantearon demanda solicitando la responsabilidad solidaria del grupo de empresas Al Hokair, alegando ser este su verdadero empleador y solicitando la responsabilidad solidaria de las empresas que lo componen.
La sentencia razona que el auto del Juez de lo Mercantil es firme, y que la cuestión de la existencia de grupo empresarial no puede plantearse con posterioridad, sino que debió suscitarse por los representantes de los trabajadores ante el juez del concurso, a los efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial ( art. 64.5 LC), y que, en todo caso, la impugnación de la acomodación a derecho de la decisión extintiva adoptada por el Juez concursal pudo realizarse bien por el cauce colectivo, a través del recurso de suplicación frene a dicho auto, o bien individualmente, a través del incidente concursal regulado en los arts. 195 y 196.3 LC.
3.-La Administración concursal recurrida ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas si se atiende al momento y modo en el que se produce el despido y su impugnación.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado por no existir contradicción por similares razones que las expuestas por la parte recurrida.
SEGUNDO.- 1.-Para acreditar la contradicción los recurrentes aportan de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 2 de noviembre de 2016 (Rec. 2164/2016). Fue dictada en un procedimiento por despido planteado por un trabajador por estar despedido el 18 de agosto de 2012. El actor sostenía en la demanda que se había producido una sucesión empresarial por lo que dirigía la demanda tanto contra la empresa inicial, como contra aquella a la que entendía debía atribuírsele tal condición de sucesora. Asimismo, la demanda se dirigía contra la administración concursal de la primera. En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso de la empresa, dictó auto autorizando la extinción colectiva de los contratos -incluido el del actor-, en el que constaba que la solicitud de extinción colectiva se había presentado el 31 de julio de 2012. El Juzgado de lo Social acordó declarar la falta de competencia, lo que fue revocado por la Sala de Asturias que afirma la competencia de dicho órgano de instancia para conocer de la demanda.
2.-A juicio de la Sala no concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, ya que entre las sentencias comparadas no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya ha resuelto esta Sala en otros asuntos que afectan a las mismas mercantiles, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste.
En efecto, aunque en ambos casos se cuestiona la misma excepción, es lo cierto que sus pronunciamientos diferentes se ajustan a las circunstancias que en cada caso concurren y que no son similares.
Así, en el caso de la sentencia recurrida, la ampliación de responsabilidad en el despido se produjo con posterioridad a la autorización del despido colectivo por el juez mercantil mientras que en el caso de la sentencia de contraste semejante solicitud se produjo antes de que se autorizase el despido colectivo por el juez concursal. Por consiguiente, no se trataba allí de la extinción del contrato de trabajo producida en el marco de un expediente extintivo colectivo concursal, por más que la empresa ya hubiera sido declarada en situación de concurso.
Como ya hemos dicho en otros recursos, dicha diferencia es sustancial y lleva a las respectivas Salas de suplicación a adoptar decisiones perfectamente ajustadas en ambos casos a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Y a tal fin se ha recordado que, 'con arreglo al párrafo segundo del art. 64.7 de la Ley 22/2003, Concursal (LC) -aplicable al caso-, el auto que acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, 'surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior'. Por consiguiente, se hace palmario que el despido individual decidido por la empresa antes de que dicho auto fuera dictado no puede constituir, en modo alguno, una concreción del despido colectivo autorizado por el juez del concurso. Y, siendo ello así, la competencia para resolver sobre el mismo corresponde al Juzgado de lo Social, pues, como señala el art. 8 de la LC, la competencia del juez del concurso en esta materia se ciñe a las extinciones de carácter colectivo y, por derivación, a las acciones individuales derivadas del auto que autorice el despido colectivo ( art. 64.8 LC). Es por ello, que la sentencia de contraste declara la competencia de la juzgadora de instancia, puesto que, en efecto, era el Juzgado de lo Social el competente para conocer de aquel despido, producido sin amparo previo en la autorización del despido colectivo concursal. 5. De haber recaído dicho auto -como sucede en el caso de la sentencia recurrida-, el citado art. 64.8 LC dispone que 'Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'. Ello implica que, acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los arts. 192 y ss. LC, en particular, por el art. 195 LC. La sentencia recurrida entiende que ese marco regulador, con plena competencia del Juez de lo Mercantil es el que debía seguirse aun cuando la parte actora suscitara la cuestión de la existencia del grupo de empresas. Y, como se ve, nada de todo ello se plantea -ni podía plantearse dado el distinto escenario fáctico- en el caso de la sentencia de contraste' ( SSTS de 10 de febrero de 2021, rcuds. 2264/2018 y 3740/2018).
TERCERO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, sin imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aurora y 28 más, representados y asistidos por el letrado D. Alfredo Camacho Daza.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 654/2019.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
