Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 565/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 511/2022 de 24 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 565/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100559
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12734
Núm. Roj: STSJ M 12734:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2021/0101754
Procedimiento Recurso de Suplicación 511/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 1059/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 565/2022
Ilmas. Sras.
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por lasIlmas. Sras.citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 511/2022, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 1059/2021, seguidos a instancia de Dña. Ruth frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora Ruth ha venido prestando sus servicios para la demandada LA CONSEJERÍA DE JUVENTUD Y EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una antigüedad de 10 de marzo de 2017, ostentando la categoría auxiliar de control e información y con un salario de 1557,29 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.
La actora fue contratada mediante contrato de interinidad para ocupar la vacante NUM000 vinculada al primer concurso de traslados que se convocase (hecho no controvertido, documento 1,4,6 de la demandada)
SEGUNDO.- Mediante Orden de 19 de julio de 2019 se convocó concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, vinculando la plaza NUM000 de la actora. Por Orden publicada el 14 de abril de 2021 se resolvió de forma parcial el concurso de traslados (documento 2,3 de la demandada).
TERCERO.- Con fecha de 30 de septiembre de 2021, la demandada comunicó a la actora declarar extinguida la relación laboral, al amparo del 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores, habiendo procedido a liquidarle a la trabajadora los haberes correspondientes (documento 1 de la demandada).
CUARTO.- La trabajadora ha sido nuevamente contratada por la CAM (documento 5 de la demandada).
QUINTO.- La trabajadora no ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en el año previo a la finalización de su contrato (hecho no controvertido).
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa (documental adjuntada con el escrito de demanda)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Ruth, asistida del Letrado Fernando Pérez Alonso contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, asistida de la Letrada Beatriz García Vega y, en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2021, en virtud de una relación laboral de carácter indefinida no fija, condenando a la demandada a que, a su libre elección, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir o bien proceda al abono de la cuantía de 4693,20 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/10/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La actora suscribió con la Consejería de Juventud y Educación de la Comunidad de Madrid, un contrato de interinidad por vacante el 9-03-17, con efectos de 10-03-17 para cubrir la vacante nº NUM000 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque, con la categoría profesional de Auxiliar de control e información y un salario bruto mensual de 1.557,29 euros brutos, incluido prorrateo de pagas extras.
Mediante Orden de 19 de julio de 2019 se convocó concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, vinculando la plaza NUM000 de la actora; y por Orden publicada el 14 de abril de 2021 se resolvió de forma parcial el concurso de traslados. La Consejería comunicó a la actora el 30-09-21 la extinción de la relación laboral, al amparo del 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores, habiendo procedido a liquidarle a la trabajadora los haberes correspondientes.
La actora fue nombrada funcionaria interina, con la categoría de Auxiliar administrativo en la Escuela Oficial de Idiomas Jesús Maestro, el 25 de octubre de 2021.
La sentencia de instancia declara la naturaleza indefinida no fija de la relación que vinculaba a las partes, y califica el cese como DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos de 30-09-21, condenando a la Consejería a que a su libre elección readmita a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, o le indemnice en la cuantía de 4693,20 euros (veinte días de salario por años de servicio).
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Consejería, articulando su recurso a través de tres motivos de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Dicho recurso no fue impugnado de contrario por la parte actora.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos,se denuncia la infracción de los artículos 49.1 b) del TRET, 4.2, b), último párrafo y 8.1 c) 4º del RD 2720/1998, así como la jurisprudencia conformada al efecto entre otras por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias 649/2021, de 28 de junio, casación unificación doctrina 3263/19, 665/21, de 30 de junio, casación unificación doctrina 1216/19, 725/21, de 6 de julio, casación unificación doctrina 4908/18, 748/21, de 7 de julio, casación unificación doctrina 1120/19 y 948/21, de 28 de septiembre, casación unificación doctrina 5097/18, incurriendo por ello consecuentemente en la vulneración de lo señalado en el artículo 1.6 y 7 del Código Civil, negando básicamente la condición de Indefinida no fija de la actora.
Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el plazo fijado en el art. 70 del EBEP no puede entenderse como una garantía inamovible, ni puede operar de modo automático, debiendo ser las circunstancias específicas de cada supuesto, las que han de provocar una u otra conclusión. Invoca la Sentencia del TJUE de 5-06-18 a cuyo tenor el contrato de interinidad puede durar más de tres años, debiendo los Tribunales españoles determinar si la duración del mismo fue injustificadamente larga. Invoca igualmente la STJUE de 3-06-21, en la que se indicaba que salvo en contadas ocasiones, los procesos selectivos no deberían durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, sin perjuicio de que de manera excepcional o por circunstancias extraordinarias cuya prueba corresponde a la administración, pueda considerarse justificada esa mayor duración; y sostiene que en el presente supuesto, contratada la actora el 10-03- 17, y convocado el concurso de traslados el 19-07-19 no se habían sobrepasado los tres años; debiendo tener en cuenta la DA 3º RD 463/2020, de 14 de marzo por la que se declara el estado de alarma, la cual, ordena la suspensión del cómputo de los plazos. Se reanudan 1 de junio de 2020 (RD 537/2020, de 22 de mayo). Por todo lo cual, sostiene que en el presente supuesto no cabe apreciar fraude, y por tanto, no puede serle reconocida a la actora la condición de indefinida no fija, ni procede por tanto indemnización alguna.
-En el segundo de los motivos, con el mismo sustento procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia, conformada entre otras por las SSTS de 26-07-21, dictada en RCUD 1902/19 en relación con el derecho a la indemnización;Criterio seguido por SSTS de 11.01.2022 en unificación nº 3270/2020, o bien de la misma fecha en unificación nº 4010/2020; de 18.01.2022 en unificación nº 4021/2018, así como también del 18.01.2022 en unificación nº 3487/2018 y 1764/2019; añadiendo que la indemnización de 20 días por año de servicio está prevista en nuestra legislación para los supuestos de extinción por causas objetivas, supuesto que en este caso no concurre. Invoca las S STSJ de Madrid de 19-07-18 o la dictada en Recurso 456/19 (sección 5ª).
Mantiene, en definitiva, que nos encontraríamos ante un contrato de interinidad para cobertura de vacante, vinculando la duración del mismo a la cobertura de la plaza en cuestión, la NUM000, en el primer concurso de traslados que pudiere al efecto convocarse, y dándose esa circunstancia, al Resolverse el concurso de traslados convocado al efecto por la orden de la Consejería de 19-07-19, concurriría la causa legal que determinaría la válida y necesaria extinción del meritado contrato de interinidad, no pudiendo entenderse por tanto dicha extinción como un despido.
-En el tercero de los motivos,denuncia la infracción de la Jurisprudencia que cita, conformada entre otras por las Sentencias del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 2007, casación unificación doctrina 199/2004, de 13 de febrero de 2008, casación unificación doctrina 514/2007, 12 de julio de 2010, casación unificación doctrina 76/2010 o de 22 de mayo de 2019, casación unificación doctrina 1336/2019, en relación a la unidad de vínculo contractual.Entiende que habiéndose formalizado una nueva contratación con la actora, de interinidad para la cobertura de vacante tan solo unos días después del cese, en concreto el 25-10-21, no se habría roto la unidad esencial del vínculo, lo que determinaría la improcedencia de conceder la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, al subsistir la relación laboral.
TERCERO.-Centrado así el objeto de debate, resolvemos de forma conjunta los tres motivos formulados, cuya vinculación resulta evidente, en el mismo sentido ya expuesto por esta Sección de Sala en sentencia 479/22 de 19 de septiembre (Recurso 400/2022).
La cuestión aquí suscitada se centra en determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la actora hoy recurrente, devino en indefinido no fijo en aplicación de la jurisprudencia existente al efecto y en caso afirmativo, si la extinción del mismo por cobertura reglamentaria de la plaza, supondría un despido, con derecho a la indemnización prevista en el art. 56 ET; o una válida extinción con derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Con carácter previo, debemos señalar que en ningún momento se cuestiona la ausencia de requisitos en el contrato de interinidad por vacante, y que la declaración de indefinido no fijo que hace la sentencia recurrida, trae su causa en la duración inusualmente larga, a la que se refieren las sentencias invocadas, por todas, STS 649/21 de 28 de junio.
En efecto debemos aquí traer a colación la doctrina rectificada por nuestro Tribunal Supremo, en Pleno, en sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, a la vista de la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Sentencias ambas invocadas por el recurrente.
La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:
'1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a 'trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada'.
Y la sentencia número 649/21 del Pleno de la Sala IV de 28 de junio, recurso 3263/2019 precisa y rectifica su doctrina afirmando que 'aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo'.
Y a la hora de determinar cual ha de ser ese plazo de duración del contrato de interinidad por vacante,habida cuenta que la legislación no establece con carácter general un plazo preciso y exacto, razona: 'En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivosno deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado,tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.
La referida sentencia del TS de 28 de junio de 2021 también rectifica la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, declarando:
'Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, sí entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo'.
Este mismo criterio jurisprudencial se ha reiterado posteriormente en multitud de sentencias dictadas por la Sala IV, entre las que podemos citar las SSTS 663/21 (recurso 3198/18), 664/21 ( recurso 1036/19) o 672/21 ( recurso 463/20), de 30 de junio de 2021; y SST 701/21 de 1 de julio ( recurso 2847/19), o SSTS 725/21 (recurso 4908/18), 728/21 ( recurso 1476/19), 745/21( recurso 4606/19), 739/21 ( recurso 3064/19), 742/21 ( recurso 3445/19), 757/21 ( recurso 2278/18), de 6 de julio.
En la presente litis, la actora suscribió un contrato de interinidad por vacante con efectos del 10-03-17 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva; y la Comunidad ofertó en concurso de traslado dicha vacante por Orden de 19 de julio de 2019; resolviéndose de forma parcial el concurso por Orden de 9-04-21, publicada el 14-04-21; y a la actora se le comunica la extinción de su contrato con efectos de 30- 09-21. Así las cosas, l a contratación de la actora desde su inicio, hasta la fecha del cese, había superado con creces, el plazo de los tres añosfijado por la Jurisprudencia, tanto nacional como comunitaria, como punto de inflexión; lo cual comporta que, deba declararse, como efectivamente hizo la sentencia recurrida, que la relación laboral de la actora devino indefinida no fija,toda vez que no existe circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración demandada.
Se alude a la suspensión de los plazos por el estado de alarma, invocando la D.A. 3ª del RD 463720 de 14 de marzo.
A este respecto, debemos efectivamente señalar que las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas resuelven supuestos diferentes del aquí contemplado; supuestos en los que la Administración había tardado más de seis años en organizar y publicar el concurso para la cobertura de la vacante; mientras que en el presente supuesto, el contrato de la actora se suscribió con efectos de 10-03-17, y se extinguió por cobertura de la vacante el 30-09-21, habiendo transcurrido por tanto cuatro años, seis meses y 20 días; debiendo dilucidar si con tales datos fácticos, procede declarar a aquella indefinida no fija.
Como decía la STS de 1-02-22 (Recurso 2498/20), 'el contrato de trabajo de interinidad por vacante tiene por objeto la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1 RD 2720/1998, de 26 de diciembre. En las AAPP su duración coincidirá con el tiempo que duren los procesos de selección, a los que se haya anudado su duración, a tenor con lo previsto en el art. 4.2.b de la norma antes dicha .
El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre , sobre contratos de duración determinada. La preposición 'durante', utilizada por el art. 4.1 RD 2720/98 , denota simultaneidad, de manera que la duración del contrato queda totalmente vinculada al proceso selectivo, al que se anude para su cobertura ( TS 29-06-21, r. 2246/19 ).
Como es sabido, la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera, de conformidad con lo previsto en el art. 83 EBEP '.
En el caso que aquí nos ocupa, resultaba de aplicación en el momento de la contratación de la actora, el Convenio colectivo del personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM de 28-04-05) en el que se establecía la obligación de convocar anualmente el concurso de traslados de los puestos de trabajo que se encontrasen vacantes (art. 13.2).
En el contrato de la actora, se precisó únicamente la categoría profesional y el número de la vacante, y se vinculaba a la cobertura del primer concurso de traslado que se convocase; no pudiendo dejarse al arbitrio de la empleadora, la fecha de tal convocatoria; por lo que habrá de estarse a lo previsto en el Convenio Colectivo, y habida cuenta que éste establecía la obligación de convocar anualmente tales concursos de traslado, y no se acreditó por la Comunidad de Madrid a quien incumbía tal obligatoriedad, la convocatoria de concurso en el año 2018, en el que debía incluirse necesariamente la plaza de la actora, sin que dicho incumplimiento pueda atemperarse por la situación de pandemia, que no se produjo hasta dos años después; y siendo la plaza de la actora una plaza estructural y dotada presupuestariamente, no acreditó la Administración demandada que hubiera convocado el concurso de traslados, en el plazo anual al que le obligaba el convenio, en el que debiera haber incluido la vacante ocupada por aquella, por lo que debemos concluir, en contra del criterio sostenido por la sentencia de instancia, que la contratación de la actora desde su inicio, hasta la fecha del cese, había superado el plazo de los tres años fijado por la Jurisprudencia, tanto nacional como comunitaria, como punto de inflexión; lo cual comporta que, debamos declarar que la relación laboral de la actora devino indefinida no fija, toda vez que no existe circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración demandada; y que habiéndose fijado un plazo que hemos de tomar como parámetro para resolver los múltiples supuestos que se nos plantean, no puede esta Sala excepcionar el mismo por el mero hecho de que la superación de aquel no sea excesiva.
Pensemos, por otra parte, que la suspensión de plazos administrativos por el estado de alarma, al que hace alusión el recurrente, duró únicamente 79 días, al haberse levantado la suspensión el 1 de junio de 2020; y el contrato de la actora superó el plazo de los tres años, en más de un año y medio; con lo que ninguna virtualidad cabe otorgar a dicha suspensión.
CUARTO.-Sentado lo anterior, como recuerda la STS de 2-12-21, RCUD 1030/19, viene declarando la Sala IV en sus SSTS de 31 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1687) (Rcud. 2156/2014); de 6 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4782) (Rcud. 2592/2014) y de febrero de 2016 (R. 2638/2014 (RJ 2016, 915)) y las que en ellas se citan, que no existe despido en los casos de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, sino la válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b) ET (RCL 2015, 1654) , con derecho en todo caso a la indemnización correspondiente conforme al criterio establecido en la STS 28/3/2017, rcud. 1664/2015 (RJ 2017, 1808).
Se establece en esta última sentencia que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica, acudiendo a supuestos comparables, el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, que establece el art. 53.1 b) del ET , en relación a los apartados c ) y e) del art.52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivasÂsi bien se dejaba claro que la fijación de tal cuantía no obedece al hecho de que la resolución del contrato en esos casos pueda catalogarse como una extinción de la relación laboral por causas objetivas.
Y aclara la STS 258/2022 de 23 de marzo, lo siguiente: 'queremos dejar totalmente claro que la finalización de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 y 53 ET , para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo.
En estos casos no estamos ante el supuesto del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, contemplado en su momento en la anterior disposición adicional vigésima ET , y ulterior decimosexta, conforme a la redacción vigente a los efectos de este procedimiento.
En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Con esa actuación no se está suprimiendo ningún puesto de trabajo. Bien al contrario, se procede a su definitiva cobertura por el titular de la plaza.
Su correcta calificación es la de una extinción conforme a derecho de la relación laboral que trae causa de la cobertura de la plaza que venía ocupando el trabajador en calidad de indefinido no fijo, que no está sometida a los requisitos de fondo y forma que imponen los arts. 52 y 53 ET .
La circunstancia de que esa extinción lleve aparejada el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio no modifica su naturaleza jurídica, ni la transforma en una extinción por causas objetivas que haya de someterse a los requisitos formales que imponen esos preceptos legales'.
Y en los términos expuestos, procede la estimación del motivo, negando la existencia de despido, y declarando que la extinción acordada supone la válida extinción de la relación laboral indefinida no fija que vinculaba a las partes, sin perjuicio del derecho de la trabajadora a percibir una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, en la cuantía fijada por la sentencia de instancia.
QUINTO.-Por lo que respecta a la alegada unidad de la esencial del vínculo,no puede admitirse la misma en los términos pretendidos por la recurrente, con el fin de no abonar la indemnización, al subsistir la relación laboral.
La doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la Unidad esencial del vínculo ha sostenido que el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo hasta el cese, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, debiendo remontarse la antigüedad computable a efectos del despido, a la fecha de la primera contratación.
Mas no cabe aplicar dicha teoría en el presente supuesto, en el que se está impugnando judicialmente un cese producido el 30-09-21 de una relación laboral iniciada el 10-03-17; y se está pretendiendo por la recurrente, incorporar a la relación laboral a efectos de cómputo, una posterior relación iniciada el 25-10-21, tras el cese aquí impugnado, máxime cuando la nueva contratación tiene distinta naturaleza jurídica, según el documento 5 al que se remite el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, ya que ni siquiera es laboral, sino que se trata de un nombramiento de funcionaria interina de la actora, para una plaza de auxiliar administrativo; con lo que dicho nombramiento, en absoluto puede enervar el despido aquí accionado, puesto que se trata de una nueva relación, de carácter funcionarial, que en caso de cese, ni siquiera sería competencia de la Jurisdicción social, su impugnación; y no puede incidir tal nombramiento en la ruptura de la previa relación laboral, en fecha 30-09-21, aquí impugnada, ni en la indemnización que tal ruptura implicó, de 20 días por año de servicio, desde el inicio de la relación laboral el 10-03-17.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 1059/2021, seguidos a instancia de Dña. Ruth frente a la recurrente, en reclamación por Despido y revocamos en parte la sentencia recurrida, DECLARANDO PROCEDENTE el cese de la trabajadora producido el 30-09-21 por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, y CONDENANDO a la Consejería de Educación y Juventud a que abone a la actora la cantidad de 4693,20 euros en concepto de indemnización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0511-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0511-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
