Sentencia Social Nº 5651/...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Social Nº 5651/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3331/2006 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5651/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105678

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9533


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001423

CLA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 26 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5651/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2005 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante, nacido el 1-6-38 no estuvo afiliado al retiro obrero y acredita cotizados al SOVI los periodos a que se hace referencia en la resolución obrante al folio 8, y que suponen un total de 1.693 días (1536 mas 157 días por asimilados por pagas extras).

2º) El pasado 22-11-01 solicitó al INSS pensión de vejez del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI), lo que le fue denegado por resolución de fecha 4-06-03 por no reunir el mínimo carencial de 1.800 días.

3º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa el 10-7-03 que fue desestimada por nueva resolución de 21-7-03 quedando agotada la vía administrativa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación de su "derecho a percibir la prestación SOVI con efectos 1 de julio de 2003 (con) los atrasos y la cantidad legalmente establecida para el presente ejercicio que asciende a 313,21 euros mensuales", interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la adición de un cuarto hecho probado acreditativo de que "de la suma de días trabajados en diferentes empresas el trabajador superaría los 1800 días exigibles para obtener dicha prestación, no constando acreditado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social" que "las empresas Joaquin Belenguer y Entrec y Tabora sean las mismas".

Sustenta la parte su revisoria propuesta tanto en el contenido de los diversos informes de vida laboral obrantes a los folios 8 y 25 a 29 de autos como en la propia resolución denegatoria (de 21 de julio de 2003) de la que no resulta -frente a lo judicialmente razonado- que existan "dias superpuestos" (167) entre ambas empresas. Pretensión revisoria que (y a los efectos que aquí interesan) no puede prosperar, en la medida que los "dias acreditados" en diversos los Informes de Vida Laboral librados por la propia Tesorería no justifican una superación de aquel mínimo legal de 1800 días como cotizados al Régimen Especial de que se trata; esto es, con anterioridad al 1 de enero de 1967 .

SEGUNDO.- Sostiene STC de 11 de marzo de 2002 al analizar un supuesto similar al ahora contemplado (causante en alta con "obligación de cotizar a lo largo del período controvertido") y que "si las cotizaciones no fueron efectivamente ingresadas, ello sólo pudo deberse a un incumplimiento empresarial frente al que no reaccionaron las entidades públicas competentes"; de tal manera que "habiendo reconocido el INSS el alta en la empresa durante el período litigioso, aunque no la existencia de bases de cotización ni que, inexistente la cotización, debió adoptar las medidas ejecutivas procedentes, el trabajador carecía de la posibilidad de acreditación tanto respecto de su existencia como de su cuantía por obrar en exclusivo poder de la empresa (...) haciendo recaer en el pensionista las deficiencias existentes en el sistema cuando, sin embargo, es ajeno a las mismas y vulnerando, de este modo, su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión", que según el pronunciamiento reseñado, debe también aplicarse a "la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por el art. 24.2 CE , pues, en el diseño del proceso establecido en dicha norma fundamental, la evidencia, presupuesto ineludible de la Sentencia, ha de obtenerse evitando las situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio...el hecho de que la entidad gestora sólo traiga a las actuaciones la documental que obra en su poder, genera -se concluye- un grave perjuicio para la parte actora que le resulta prácticamente imposible de corregir, en cuanto que, por mucha eficacia probatoria que despliegue, será enormemente dificultoso para la misma la aportación a las actuaciones de la documental referida, sobre todo por no haber tenido participación directa en su formación".

Ahora bien, aun aplicando dicha doctrina al supuesto que se enjuicia no puede entenderse justificado el cumplimiento del requisito mínimo de cotización (art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, en relación con la DT Séptima de la LGSS) al Régimen litigioso cuando -cual sucede en el presente caso- los períodos computables al mismo (y que son los que se relacionan en el invocado folio 25) no alcanzan los dias exigibles para tener derecho a la prestación (al resultar un total de 1321)

En cualquier caso, y por lo que concierne a la fecha de efectos de la prestación pretendida (que la recurrente fija a 1 de julio de 2003 y la Entidad Gestora refiere a 1 de marzo de 2005; esto es al primer dia del mes siguiente de su solicitud de 11 de febrero de 2005); sería ésta y no aquélla la que -en aplicación del invocado artículo 10 de la Orden de 10 de febrero de 1940 - debería ser la considerada ante una solicitud que la propia demanda rectora de la prestación de que se trata fija, efectivamente, en el 11 de febrero de 2005

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en los autos 439/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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