Sentencia Social Nº 5653/...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Social Nº 5653/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2005 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5653/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105171

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027032

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 24 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5653/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo y Real Federación Española de Tenis frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2005 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en lo sustancial demanda presentada por D. Hugo contra REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TENIS en reclamación de despido debo declarar y declaro improcedente el despido producido condenando a la empresa demandada REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TENIS a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con 128.601,97 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, debiendo abonar los salarios de tramitación dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia, debiendo abonar los salarios de tramitación dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia. Una vez que sea firme la presente resolución expídase y remítase testimonio a la Inspección Provincial de Trabajo y a la Agencia Estatal Tributaria".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo común en fecha 12.2.2005, siendo dado de alta en seguridad social, con la categoría de Director de Departamento Técnico. Se había establecido inicialmente que la fecha de inicio sería 1.1.2005 (documental de ambas partes, y en particular el doc. 178 de la demandada)

SEGUNDO.- En fecha 27.7.2005 la Federación le remite escrito, que se da por reproducido, en el que la demandada le comunica que ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 31 de julio 2005, desistiendo expresamente del contrato que a las partes les une (documental)

TERCERO.- La actora el 1.9.1989 comenzó a prestar servicios en la Federación, como Director de Departamento Técnico, una vez creado, y desde su inicio, el Comité de Tenis Profesional, como un departamento de la Federación. Fue dado de alta en seguridad social el día 2.4.1990, con efectos del día 20 de abril siguiente. Fue dado de baja el 30.6.1993. La Federación preparó los documentos 1,2 y 3 de la actora para pagar al actor antes de su alta (documental; confesión de la demandada). Inicialmente el Sr. Jose Pedro era su superior (testificales)

CUARTO.- En el año anterior a los efectos del desistimiento empresarial el actor ha percibido mensualmente 5.225,08 euros, entre agosto 2004 y diciembre 2004, 9.721,28 euros en febrero 2005 por enero y febrero; 5.386,47 euros mensuales entre marzo 2005 a julio 2005. Además, ha percibido 14.140 euros como Bonus Resultados 2004, cobrado en febrero 2005. En febrero de este año percibió también 14.140 euros (documental y testifical de responsable administrativo). Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas aportadas.

QUINTO.- A partir de 30.6.1993 el actor emitía facturas mensuales contra la Federación por sus honorarios profesionales (documental de la demandada)

SEXTO.- El actor ha prestado sus servicios para la Federación realizando siempre la misma actividad, con las mismas características, desde que comenzó en la Federación, en particular desde que cesó el Sr. Jose Pedro (testifical del anterior Presidente; confesión de la demandada).

SEPTIMO.- Desde junio 1993 ha prestado los mismos servicios que había desempeñado hasta entonces, en las mismas instalaciones, utilizando los mismos despachos y medios materiales, con el mismo ordenador y dos direcciones de correo electrónico, una interna y otra externa. La demandada ha determinado la fecha de vacaciones del actor, según el calendario de competiciones; la demandada decidía el incremento anual de las cantidades a facturar por el actor; la demandada ha proporcionado y costeado el teléfono móvil. Se le han abonado dietas en los desplazamientos con las mismas tarifas que para los trabajadores de la demandada. El actor tenia horario, como el resto de trabajadores, si bien en su caso era flexible, en atención a su función, flexibilidad que se extendía a los viajes. Acudía habitualmente a la Federación para trabajar en el despacho que allí tenía. El actor figura en los organigramas de la Federación, recibe comunicaciones en la federación felicitándole por su trabajo; la demandada realiza transferencias bancarias mensuales por los importes que el actor ha facturado, con la denominación empresarial de "nómina; se le pedían que hiciera previsiones de gastos como al resto de departamentos y se le daban las instrucciones de cómo actuar administrativa y contablemente en su departamento (de las documentales, de las testificales y de ambas confesiones).

OCTAVO.- Las funciones del actor en los periodos citados han consistido en negociar la contratación de jugadores, buscar y negociar el precio de las instalaciones donde desarrollar las competiciones, la contratación de los industriales, patrocinadores, televisión, negociaciones y contactos con aduanas y Hacienda, etc. (testificales y confesiones). No ha ostentado poderes de la demandada (admitido por ésta). El actor se relacionaba con el Presidente a través de la Dirección General, como el resto de departamentos de la Federación. La gestión de la Copa Davis se llevaba bajo la dirección directa del Presidente; el actor se ocupaba de trabajos previos, de la organización y de la instrumentalización formal (testifical de ex presidente)

NOVENO.- El actor ha figurado como letrado colegiado y admite haber ejercido esporádicamente en un despacho familiar. También ha sido apoderado de una sociedad de asesoramiento para la gestión de patrimonios y valores desde julio 1993. Se tienen por reproducidas y probadas las declaraciones de renta del actor (de la documental de ambos y de la confesión del actor). En la Federación su actividad no era incompatible ni exclusiva (testifical del ex Presidente). Una vez cesado el actor la demandada ha contratado a otra persona para hacer su función (confesión de la demandada y testificales).

DECIMO.- En fecha 28.12.2004 se firmaron los documentos que como números 178 y 179 de la demandada se aportan, y se tienen por reproducidos. En ellos se contiene un saldo de cuentas por unas cantidades que la Federación debía al actor, que fueron negociadas y se zanjó la deuda por el importe de 14.000 euros (testificales, en particular la del ex presidente). A través de ese documento se trato de regularizar una relación que era laboral y se finiquitaba una reclamación histórica del actor, que era debida. El Director le encargaba las actividades, le daba instrucciones y debía reportarle. Hubo "bonus" en el año 2003 y en el 2004, cuando la Copa Davis ofrecía buenos resultados (testifical del ex director general)

UNDECIMO.- En fecha 5.8.2005 la actora presentó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 13.9.2005, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó el día 13.9.2005.

DUODECIMO: En el último año desde el despido la actora no ha ostentado la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que fueron impugnados respectivamente por ambas partes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren ambos colitigantes la "improcedencia" de la decisión extintiva acordada por la Real Federación Española de Tenis con efectos del 31 de julio de 2005, reiterando el actor -a través de un único motivo jurídico de censura- una "indemnización" (158.537,25 euros) superior a la concedida de 128.601,97 euros, suplicándose por la demandada su absolución al considerar -frente al reprochado criterio judicial- que el vínculo resuelto no participa de las notas de laboralidad atribuida por una sentencia cuyo relato fáctico (y -en concreto- el relativo a sus ordinales 3º, 4º, 6º, 7º a 10º) impugna a través del primero de los motivos de su recurso.

Propone la recurrente la revisión del tercer hecho probado para constatar que ha prestado servicios en el Comité de Tenis Profesional (como Director del Departamento Técnico "desde el 1 de septiembre de 1989 al 30 de junio de 1993.." (esto es, "por un período de tres años"; según resulta del documento 180 de la demandada en relación con el 52 de la parte actora). Pretensión revisoria que no puede prosperar toda vez que, y desde la sustancial coincidencia del hecho censurado con su propuesta alternativa, el período supera los 3 años indicados no pudiendo atribuirse al judicialmente postergado (documento 180 de la demandada) la eficacia probatoria en orden a justificar una alegada baja voluntaria del reclamante ("por no estar firmado por el actor, que ha manifestado no recordar haber suscrito este documento¿" -Fj 1-): voluntariedad que tampoco puede inferirse del "Informe de Vida Laboral" incorporado a su ramo de prueba.

Pretende la entidad demandada la modificación del ordinal que contempla tanto lo "percibido" por el actor "en el año anterior a los efectos del desistimiento¿", entre agosto y diciembre de 2004 (5.225,08 euros), enero y febrero de 2005 (9.721,28 euros) y de marzo a julio de 2005 (5.386,47 euros), como lo pagado en concepto de bonus por resultados (14.140 euros); para constatar como la "única cantidad¿satisfecha¿en concepto de bonus 2004" fue la de 9.000 euros, mientras que la judicialmente duplicada de 14.140 responde a un solo pago por "liquidación" de su anterior "relación de alta dirección existente desde el mes de julio de 1993 al mes de diciembre de 2004". Pretensión revisoria que debe seguir la suerte adversa de la que le precede, pues sin perjuicio de considerar como "único" el pago de 14.140 euros no puede atribuirse al mismo una causa resolutoria que la recurrente pretende ineficazmente evidenciar a través de una inhábil prueba de parte (documentos 157 y ss del ramo de la demandada) cuyo contenido -y sin perjuicio de su litigiosa relevancia- contradice, en cualquier caso, una valorativa conclusión ("saldar y finiquitar") ajena a una revisión fáctica no dirigida a modificar el salario regulador del "despido" que la sentencia fija en la cantidad de 5.386 ,47 euros (Fj noveno).

Con apoyo en el documento 7 de la actora (de 31 de marzo de 1990) se reclama la modificación del hecho probado sexto en lo concerniente a la "probada" circunstancia de que el reclamante había prestado sus servicios "para la Federación realizando siempre la misma actividad¿"; pretensión carente de la relevancia litigiosa que la parte pretende atribuir a una modificación que, en cualquier caso, no puede prosperar desde la inhabilidad revisoria de la prueba que sirve de sustento a la censurada conclusión judicial (testifical y confesión en juicio -art. 194 LPL -).

Por igual causa y razón debe rechazarse la propuesta de modificación del séptimo hecho probado (que deriva de "las documentales, testificales y de ambas confesiones"), pues -desde la cuestionable relevancia de su contenido- ni pueden éstas revisarse por la vía del recurso extraordinario de que se trata ni la documental ofrecida de adverso permite alcanzar la conclusión que se pretende obtener en orden a la unilateral fijación del período vacacional por parte de quien (en el documento invocado al efecto -338-) se limita a solicitar que se le comuniquen "las fechas de vacaciones según las normas establecidas¿".

Sobre la base de que el actor actuaba "en nombre y representación de la RFET" (documentos 183 y 184) propone ésta la modificación del octavo ordinal fáctico para precisar que sus funciones consistían "en negociar la contratación de jugadores, búsqueda y negociación de las instalaciones¿, contratación de industriales, patrocinadores¿"; pretensión revisoria que debe seguir la suerte de las anteriores, pues sin perjuicio de su singular intervención en los actos de la Federación recogidos en el propio hecho censurado, se constata en el mismo como la confesión en juicio de su representante acredita que "no ha ostentado poderes de la demandada".

A través del documento 187 del actor (consistente en una relación fotocopiada de letrados ejercientes) se pretende revisar el noveno hecho probado para justificar que "sigue ejerciendo" como Letrado y que por tanto desarrollaba una actividad profesional incompatible (por razón de horario) con una relación laboral común por cuenta de la Federación. Petición que debe ser también rechazada, atendiendo tanto a la formal inhabilidad de la "fotocopia" aportada como al propio contenido de un documento que, en definitiva, no evidencia la conclusión jurídico-valorativa propuesta por la parte.

Reclama ésta, finalmente, la modificación del hecho décimo con apoyo en unos documentos de parte (164 a 166) postergados frente a la critica (e irrevisable) judicial apreciación de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Denuncia la entidad demandada -a través del motivo jurídico de su recurso- "la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores al considerar (frente a lo judicialmente decidido) que no nos encontramos ante una única relación, desarrollada "sin solución de continuidad desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de julio de 2005" sino ante "tres períodos bien diferenciados: desde el 1 de septiembre de 1989 al 30 de junio de 1993" (laboral ordinaria); desde el 1 de julio de 1993 a diciembre de 2004 (de Alta Dirección -en la que el actor es retribuido "sobre la base de minuta de honorarios profesionales y es nombrado como apoderado de una mercantil de asesoramiento"- "finiquitada" con el pago de 14.000 euros que refiere el documento del dia 28 de este último mes) y desde enero a julio de 2005 que concluye con el impugnado desistimiento empresarial. Reiterando aquélla, en el segundo de sus motivos, como "la relación que unía a las partes desde julio de 1993 "fue una relación de carácter especial de Alta Dirección" (ex arts. 2.1.a del ET, en relación con el 1.2, 2, 3.1, 4.1 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto ).

Abandonando la recurrente su inicial línea de defensa, no atribuye la Federación demandada a la relación habida entre las partes las características propias de un arrendamiento de servicios (con los efectos revisorios propios de una implicita incompetencia jurisdiccional) al calificar de especial de Alta Dirección el nexo laboral unilateralmente resuelto el 31 de julio de 2005.

Definida la litis en los términos expuestos, la naturaleza (laboral) del vínculo enjuiciado debe delimitarse jurídicamente con apoyo en un relato judicial de los hechos que la recurrente pretende volver a revisar por la vía de la ineficaz invocación de los documentos que incorpora a su censura (ex art. 191 c LPL ); y de los que resulta una conclusión similar a la alcanzada en favor de la homogénea relación laboral (común) habida entre las partes.

Con un criterio que reproduce la STS de 17 de diciembre de 2004 reitera el Alto Tribunal en su pronunciamiento de 4 de junio de 2004 que "uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos¿"; debiendo, por ello, desarrollarse la prestación de servicios con "autonomía y plena responsabilidad" a través del ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma" (ex SSTS de 24 de enero y 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1992 y 22 de abril de 1997 ), autonomía "que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición¿" (STS de 12 de septiembre de 1990 ).Lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección -afirma dicha sentencia- "es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial"; para concluir -desde una interpretación restrictiva del concepto de alto cargo- que sólo lo es quien "funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (ex SSTS de 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 ).

Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa debe concluirse que la relación laboral habida entre las partes ha sido ordinaria y no de alta dirección, por cuanto estamos ante una asociación sin ánimo de lucro, que se rige, según sus estatutos (publicados por Resolución de 17 de noviembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes) por la Junta Directiva, que es su supremo órgano de representación y gobierno y por el Presidente de la Federación que actuará en nombre de la Junta Directiva y del que dependía directamente la actora, de manera que, es evidente que no concurre una autonomía y responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad, en este caso la Junta Directiva, órgano colegiado único con facultades decisivas de la Federación y además los poderes otorgados a la actora eran claramente instrumentales, no teniendo facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa.

Según resulta del inalterado relato judicial de los hechos, el actor inició la prestación de sus servicios para la Real Federación Española de Tenis el 1 de septiembre de 1989 como Director del Departamento Técnico dentro del Comité de Tenis Profesional, utilizando los despachos y medios materiales que la demandada ponía a su disposición. Era ésta quien fijaba sus vacaciones "según el calendario de competiciones" y "decidía el incremento anual de las cantidades a facturar por el actor", abonándole las "dietas en los desplazamientos con las mismas tarifas que para los trabajadores¿". La empresa le había fijado un horario aunque "flexible en atención a su función, flexibilidad que extendía a los viajes", acudiendo "habitualmente a la Federación para trabajar en el despacho que allí tenía; efectuándose por aquélla "transferencias bancarias mensuales por los importes el actor ha facturado con la denominación empresarial de nómina, se le pedían que hiciera previsiones de gastos como al resto de departamentos y se le daban instrucciones de cómo actuar administrativa y contablemente en su departamento". En su condición de Director del Departamento Técnico debía "negociar la contratación de jugadores, buscar y negociar el precio de las instalaciones", contratar "industriales, patrocinadores, televisión¿".

Las "características" del servicio prestado no variaron en el curso de su relación con la demandada. Cierto es que "a partir de 30.6.1993¿emitía facturas mensuales contra la Federación por sus honorarios profesionales" pero no lo es menos que la "forma" de retribuir sus servicios no afecta a la laboralidad de los mismos cuando, como es el caso, ni se ha variado el contenido y "características" de su prestación ni aquella "facturación" obedecía a un desechado "arrendamiento de servicios" evidenciándose, por el contrario, tanto una retribución mensual fija (Hp 4) o con "causa" en una bonificación por los resultados (documento 157) derivados de una actividad (laboral) para la que se le habían conferido poderes instrumentales sin haber ostentado los "generales" de representación (ex STS de 25 de septiembre de 2005 ) quien, como el actor, "debía seguir las órdenes e instrucciones del empresario, transmitidas por el prtopio Presidente o por el Gerente de la Real Federación, careciendo de la facultad de decidir por su cuenta.." (Fj octavo).

Cierto es que "en la calificación de la relación jurídica que vinculaba a las partes, ha de partirse del criterio jurisprudencial que pone de manifiesto que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, sea cual sea la denominación que le otorguen las partes intervinientes" (SS de la Sala de 5 de enero y 1 de febrero de 2006 ) pero en el presente supuesto no debe obviarse la coincidente calificación de la relación litigiosa con la atribuida por la propia recurrente al incorporar a su ramo probatorio (como documento 178) un indubitado "reconocimiento" de la misma (el 28 de diciembre de 2004) como "laboral a tiempo completo¿con antigüedad a todos lo efectos" del dia 1 de septiembre de 1989; reconocimiento que se proyecta a la forrmalización del "contrato de trabajo por tiempo indefinido" que, suscrito con la categoría profesional de Director de Departamento Técnico el 12 de febrero de 2005 fue unilateralmente resuelto por la demandada con efectos del 31 de julio del mismo año; decisión extintiva que (no amparada en el invocado RD 1382/1985) sólo como despido improcedente puede ser calificada.

TERCERO.- Con el designio de modificar al alza la indemnización judicialmente establecida dirige el trabajador su único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley Sustantiva Laboral al considerar -frente al reprochado criterio judicial- que el bonus resultados 2004 (de 14.140 euros, cobrado en febrero de 2005 y que la contraparte pretendió ineficazmente vincular a una inexistente ruptura del tracto laboral) debió integrarse en el haber regulador de su despido.

Se remite la STS de 27 de septiembre de 2004 a sus pronunciamientos de 24 de julio de 1989 y 25 de febrero de 1993 al reiterar que "el salario regulador de la indemnización (por despido) es aquel que legalmente corresponde al trabajador al tiempo" de producirse; debiendo incluirse entre los conceptos salariales que conforman su haber regulador los vinculados a los resultados de la empresa (STS de 24 de octubre de 2001 ).

En aplicación de dicha doctrina debe imputarse a los pretendidos efectos indemnizatorios la cantidad que se reconoce abonada en concepto de Bonus Resultados 2004 (Hp 4), pues tanto retribuya la misma el nominal concepto que refiere como la "compensación de funciones" desarrolladas por el actor participa ésta de una indudable naturaleza salarial que no puede desconocerse a los efectos de fijar las económicas consecuencias de su despido; si bien limitando su repercusión sobre un único pago de 14.140 que necesariamente debe ser prorrateado para establecer el correspondiente haber mensual, lo que arroja una indemnización final de 155.918,75 euros.

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto por la Federación demandada comporta su expresa condena en costas que la Sala fija (a los efectos previstos en el art. 233 de la LPL ) en cuantía de 300 euros.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente; firme que sea la presente resolución (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TENIS contra la sentencia de 5 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 129 de Barcelona en los autos 648/2005 seguidos a instancia de D. Hugo y acogiendo el por él formulado debemos revocar y en parte revocamos la citada resolución a los limitados efectos de fijar en 155.918,75 euros el importe de su indemnización. Con expresa condena en costas de la recurrente que la Sala fija en la señalada cuantía de 300 euros.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente; firme que sea la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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